Exp.:4026.-
Cuestiones Previas.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Catorce (2014).
205° y 155°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PROCESALES
PARTE DEMANDANTE: la ciudadana ANYI CAROLINA BORREGO FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-17.455.603, domiciliada en el Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO y YARISYEN MARIA VITORA CASERES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 19.540 y 206.677, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: los ciudadanos MARELYS JOHANA PERALTA JAIMES, LISBET OFELIA CASTILLO DE BORREGO, EURO RAMÓN MOLERO BRICEÑO y MÓNICA CLARET BORREGO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.962.331, V-5.054.729, V-5.044.936 y V-14.250.409, domiciliados en el Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los abogados en ejercicio ROBERT YOEL CHIRINOS PÉREZ y YAJAIRA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 198.215 y 29.074, respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibió ante este Órgano Jurisdiccional, demanda por RETRACTO LEGAL, constante de once (11) folios útiles, junto con sus recaudos probatorios, presentada por la ciudadana ANYI CAROLINA BORREGO FARIA, antes identificada.
La presente demanda se admitió en fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), ordenándose la citación de los demandados de autos, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda incoada en su contra.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), compareció la demandante y mediante diligencia otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO y YARISYEN MARIA VITORA CASERES, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 19.540 y 206.677.
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil catorce (2014), presentó diligencia el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, antes identificado, consignando los emolumentos para el traslado del alguacil a los fines de practicar las correspondientes citaciones, asimismo, consignó las copias fotostáticas simples para librar los recaudos de citación. En esta misma fecha, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, presentó exposición en la cual manifestó haber recibido los emolumentos.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil quince (2015), presentó diligencia el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, ya identificado, solicitando al Tribunal se libren los correspondientes recaudos de citación.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil quince (2015), la suscrita Jueza adscrita a este Despacho Judicial, mediante auto se aprehendió al conocimiento de la presente causa, y en este mismo auto ordenó librar las correspondientes boletas de citación de los demandados de autos.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), mediante exposición el Alguacil adscrito a este Juzgado dejando constancia de haber practicado la citación de la co-demanda MÓNICA CLARET BORREGO CASTILLO, identificada en actas.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), presentó diligencia la accionante de la presente causa, asistida por el abogado en ejercicio ANDRÉS URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 77.056; solicitando copias certificadas del expediente.
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), este Tribunal mediante auto ordenó expedir las copias certificadas solicitadas anteriormente.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), presentó diligencia el abogado en ejercicio ROBERT YOEL CHIRINOS PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 198.2015, actuando en representación de los ciudadanos MARELYS JOHANA PERALTA JAIMES, EURO RAMÓN MOLERO BRICEÑO y LISBET OFELIA CASTILLO DE BORREGO; consignó documento de poder judicial general donde consta su representación. En este mismo acto se dio por citado, notificado y emplazado de todos y cada uno de los actos de la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), presentaron escrito de contestación a la demanda el abogado en ejercicio ROBERT YOEL CHIRINOS PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados MARELYS JOHANA PERALTA JAIMES, LISBET OFELIA CASTILLO DE BORREGO y EURO RAMÓN MOLERO BRICEÑO; y por la otra parte la abogada en ejercicio YAJAIRA COROMOTO BRACHO LEAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 29.074, actuando con el carácter de apoderada judicial de la co-demandada MÓNICA CLARET BORREGO CASTILLO; y en ambos escritos los accionados oponen la cuestión previa contenida en el numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la caducidad de la acción, en los siguientes términos:
“Prevé el artículo 1.546 del Código Civil:
El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho solo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo.
En el caso de que dos o más copropietarios quieran usar del retracto, solo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tenga en la cosa común.
A tal efecto sobre la oportunidad en que dicho derecho debe ser deducido, establece el artículo 1.547 del Código Civil:
No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de los nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviere presente y no hubiere quien lo represente, termino (sic) será de CUARENTA DIAS CONTADOS DESDE LA FECHA DEL REGISTRO DE LA ESCRITURA…
La discusión en doctrina y jurisprudencia se ha centrado en fijar cual es el momento en que ha de iniciarse el cómputo para los CUARETA (sic) DIAS del ejercicio tempestivo del Retracto Legal, fijando dos momentos en el devenir evolutivo.
UN PRIMER MOMENTO: …la aprehensión real del conocimiento sobre el acto enajenado.
(…)
SEGUNDO MOMENTO:
…La Sala observa que en el fallo impugnado la Sala de Casación Civil expresamente señalaba que abandonaba el criterio de interpretación al lapso de caducidad para el ejercicio del retracto legal…
(…)
En el caso bajo estudio, según se observa de los autos, ha alegado la actora ha tenido conocimiento de la enajenación en la fecha en que practico secuestro sobre el inmueble de autos, lo cual no constituye en modo alguno una derogación de las normas contenidas en el articulo 1547 ya comentado, ni de su interpretación, pues el lapso de caducidad es de cuarenta días desde la fecha de protocolización del documento contentivo del acto de disposición y no del conocimiento que tenga el inquilino de la operación. Ello en virtud del caracter público del Registro Civil. De manera que la acción ejercida por la parte actora había caducado cuando interpuso la demanda…
(…)
Es por ello que, a criterio de la Sala, la revisión de la sentencia No. 260 dictada el 20 de mayo de 2005 por la Sala de Casación Civil es procedente. En consecuencia se ANULA la referida sentencia y dada la evidente caducidad de la demanda de retracto legal…
Ciudadana Jueza, la transcripción procedente, deja claramente establecido para este Tribunal, los siguientes efectos jurídicos sobre los hechos invocados como fundamento de la pretensión de retracto legal en este proceso:
1.- Que las ventas o enajenaciones realizadas por mis representados y cuyo retracto se aspira en este proceso, fueron realizadas el 10 de abril de 2014, esto quiere decir, que para el momento del auto de admisión del presente proceso 11 de noviembre de 2014, habían transcurrido sobradamente CUARENTA DIAS CONSECUTIVOS CALENDARIOS previsto en el articulo 1.547 del Código Civil, para el agotamiento del tiempo procesal hábil y útil para deducir la acción intentada…Y así solicito sea declarado por este Despacho.
2.- Que el 10 de abril de 2014, fecha de inserción protocolar que pueda constatarse de las instrumentales acompañadas por la misma parte Demandante, es la fecha que debe tomarse como inicio del cómputo del lapso de caducidad.
3.- Que la cita e invocación por parte de la representación judicial de la parte demandante y por su conducto ella misma, a sabiendas de la NULIDAD que sobre dicha sentencia recayó con posterioridad por la Sala Constitucional, es una clara conducta ímproba y desleal, cuya trascendencia nos reservamos denunciar oportunamente.
En fuerza de los argumentos ut supra vertidos, es por lo qué vengo a solicitar, como en efecto lo hago, se declare como punto previo la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PLANTEADA POR ADOLECER DE CADUCIDAD y en consecuencia la INOPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN, con la declaratoria de las costas de ley.”
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), presentó diligencia la apoderada judicial de la co-demandada MÓNICA CLARET BORREGO CASTILLO, antes identificada, consignando poder en original a los fines de su certificación.
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), este Tribunal mediante auto negó la solicitud antes aludida.
En fecha nueve (09) de abril de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por los co-demandados, en los siguientes términos en ambos escritos:
“PRIMERO: Solicito al tribunal que de conformidad con el Artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se tenga a los demandados…confesos en la presente causa por haber contestado extemporáneamente o intempestivamente la demanda. El artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone: “En el auto de admisión se emplazará al demandado o demandada para que ocurra a contestar la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes más el termino de la distancia a que hubiere lugar, contados a partir que conste en autos la citación del demandado o demandada, o la del último de ellos si fueren varios. Igualmente, se ordenará que se libren las compulsas del libelo de la demanda o del acta que haga sus veces así como de las boletas respectivas a objeto de practicar la citación del mismo.” En atención a tal norma procesal, en el auto de admisión de la demanda de fecha 11 de Noviembre de 2014, se le concedió a la parte demandada el lapso de comparecencia de “…cinco (05) días de Despacho siguientes, más cinco (05) días que se le conceden como término de distancia; contados a partir de la constancia en actas de la última citación; a fin de que de contestación a la presente demanda…”. De las actas del expediente de (sic) desprende que el dieciseis (16) de marzo del año en curso el abogado ROBERT YOEL CHIRINOS PEREZ, en representación de MARELYS JOHANA PERALTA JAIMES, LISBETH OFELIA CASTILLO DE BORREGO y EURO RAMÓN MOLERO BRICEÑO, se dio por citado, notificado y emplazado… e igualmente se des prende que la abogada YAJAIRA COROMOTO BRACHO LEAL, por diligencia del 23 de marzo del 2015, consignaba el poder que le otorgara ANTONIO JOSÉ BORREGO CASTILLO y MÓNICA CLARET BORREGO CASTILLO, en esa misma fecha dan tanto el Abogado ROBERT YOEL CHIRINOS PEREZ con la representación dicha y la Abogada YAJAIRA COROMOTO BRACHO LEAL, actuando como apoderada judicial de MÓNICA CLARET BORREGO CASTILLO dan contestación a la demanda y oponen en ambas contestaciones la cuestión previa de la caducidad de la acción de retracto legal, según lo dispuesto en el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil. De lo expuesto se desprende que el último de los demandados citados fue la ciudadana MONICA CLARET BORREGO CASTILLO el 23 de marzo del 2015 por lo que de acuerdo a la norma legal citada… al acto de admisión de la demanda, y el termino de la distancia concedido comenzaba a correr al día siguiente es decir desde el 24 al 28 de marzo del año en curso, por lo que el lapso de comparencia comenzaría a discurrir el primer día hábil de despacho siguiente correspondiente al lunes 30 de marzo de 2015, por lo que precluyó el 06 de abril del presente año. Al contestar la demanda los demandados sin haberse iniciado el término de la distancia, la contestación fue extemporánea por anticipada.
(…)
En todo caso por ser la caducidad de la acción una defensa que atañe al orden público, contesto la misma en los siguientes términos: Los demandados alegan que la demanda es inadmisible por haber transcurrido desde el momento en que se protocolizaron los documentos de venta más de cuarenta días a partir de la fecha de registro de acuerdo a la interpretación que hacen los demandados del artículo 1547 del Código Civil.
…para que opere el lapso par (sic) el ejercicio del retracto legal en la segunda hipótesis, tienen que darse dos circunstancias, una que el comunero no esté presente, dos que no estando presente no hubiere quien los represente. De los hechos expuestos en la contestación se determina que la tesis de los demandados se adviene a la segunda hipotesis, que ANYI CAROLINA BORREGO FARIA, la demandante, no estaba presente y no tenía quien la represente por lo que en consecuencia el lapso para ejercer la demandante el ejercicio del derecho de retracto legal era de cuarenta días a partir de la fecha registro de la escritura. Los demandados no indicaron en su contestación que la demandante no estaba presente para el momento de la venta de los derechos hereditarios ni tenía quien la representara, por lo que no opera el lapso de caducidad, por no darse los supuestos de la norma.
La caducidad legal es materia que interesa al orden público y constituye una limitación del derecho constitucional de acción, por lo la (sic) interpretación que se haga de las normas que la regulen debe hacerse en forma restrictiva.
(…)
Atendiendo a la contestación de la demanda y a lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta por admitido por los términos de la contestación de la demanda: 1) Que ni los compradores ni los vendedores notificaron a mi representada de la venta de los derechos de comunidad. 2) Tampoco afirmaron que la demandante no estuviese presente para la fecha de la venta o no tuviere conocimiento de la venta en el mes de octubre de 2014. 4) Tampoco impugnaron o tacharon las planillas de pago de derechos de registro denominadas planilla única bancaria emanadas por la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo y Jesús Maria Semprun del Estado Zulia… por las cuales la actora ANGIE BORREGO, solicito las copias certificadas de los documentos venta a los demandados.
Tales solicitudes de las copias certificadas constituyen fecha cierta del conocimiento de la actora de la ventas…se desprende que el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción comenzó a correr el 28 de octubre de 2014 y la demanda se consignó por ante este Tribunal según el sello húmedo de este juzgado el 10 de noviembre de 2014, por que la demanda se interpuso en tiempo hábil, siendo improcedente en derecho la caducidad de la acción.
(…)
Por lo expuesto solicito al tribunal declare sin lugar la cuestión previa opuesta y se condene en costas a los demandados.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno todas las fotocopias simples de los documentos acompañados a la contestación demanda. Queda en estos términos contestada la cuestión previa opuesta.”
En fecha trece (13) de abril de dos mil quince, la apoderada judicial de la parte co-demandada MÓNICA CLARET BORREGO, ya identificada, presentó escrito de impugnación al escrito de contestación a la cuestión previa opuesta:
“Siendo oportuno, Ciudadana Juez (a), en esta fase procesal, advertir e impugnar, como en efecto lo hago, lo argumentado por la demandante en fecha 09 de abril de 2015, mediante Escrito contentivo de la supuesta contestación a la Cuestión Previa opuesta tempestivamente, sobre la Caducidad de la Acción del Retracto Legal por esta representación, fundamentándose dicho escrito, en hechos completamente falsos y que tales hechos, valga la redundancia, los plasma de manera tan risible sin observar un mínimo de respeto para este Órgano Jurisdiccional, que sorprende sobremanera a esta representación, cuando arguye falsamente: 1) La extemporaneidad por anticipada de la Contestación de la demanda interpuesta por los codemandados y consecuencialmente solicita la confesión ficta, sin considerar, que la Ciudadana Juez, puede de una simple lectura al expediente, evidenciar, que para el día 16 de marzo de 2015, todos los codemandados se encontraban a derecho, mi representada citada por el alguacil del Tribunal, según exposición de fecha 18 de febrero de 2015 y los otros se dieron por citados, notificados y emplazados voluntariamente en el expediente, el día 16 de marzo de 2015, por lo que es a partir de ese día, léase 16 de marzo...”
Asimismo el apoderado judicial de la los accionados MARELYS JOHANA PERALTA JAIMES, LISBET OFELIA CASTILLO DE BORREGO y EURO RAMÓN MOLERO BRICEÑO, antes identificados, presentó escrito de impugnación a la contestación de la cuestión previa en los mismos términos, que a continuación se transcribe:
“Siendo oportuno, Ciudadana Juez (a), en esta fase procesal, advertir e impugnar, como en efecto lo hago, lo argumentado por la demandante en fecha 09 de abril de 2015, mediante Escrito contentivo de la supuesta contestación a la Cuestión Previa opuesta tempestivamente, sobre la Caducidad de la Acción del Retracto Legal por esta representación, fundamentándose dicho escrito, en hechos completamente falsos y que tales hechos, valga la redundancia, los plasma de manera tan risible sin observar un mínimo de respeto para este Órgano Jurisdiccional, que sorprende sobremanera a esta representación, cuando arguye falsamente: 1) La extemporaneidad por anticipada de la Contestación de la demanda interpuesta por los codemandados y consecuencialmente solicita la confesión ficta, sin considerar, que la Ciudadana Juez, puede de una simple lectura al expediente, evidenciar, que para el día 16 de marzo de 2015, todos los codemandados se encontraban a derecho, la codemandada MÓNICA CLARET BORREGO CASTILLO, identificada plenamente en actas, fue citada por el alguacil del Tribunal, según exposición en fecha 18 de febrero de 2015 y mis representados se dieron por citados, notificados y emplazados voluntariamente en el expediente, el día 16 de marzo de 2015, por lo que es a partir de ese día, léase 16 de marzo de 2015, que discurre el lapso de emplazamiento, contandose en primer lugar el termino de la distancia candido…
(…)
De los precedentes criterios jurisprudenciales, Ciudadana Juez, se deduce que la contestación anticipada de la demandada, es un acto válido, en cualquier procedimiento.
(…)
…solicito se tenga como inexistente en las actas procesales y se aplique los efectos establecidos en la Ley Especial en la materia, y consecuencialmente se deseche la demanda y se extinga el proceso.
Finalmente pido al tribunal declare como punto previo la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PLANTEADA POR ADOLECER DE CADUCIDAD y en consecuencia la INOPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSION, con la declaratoria de las costas de ley…”
En fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas a la oposición de medida que consta en la pieza correspondiente.
• Punto Previo I
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte accionada esta Juzgadora considera pertinente realizar un simple cómputo de los días de despacho transcurridos desde el momento de contestación a la demanda presentada por los accionados hasta el momento de preclusión de los lapsos que le continuaban a este, y finalmente el término para que este Juzgado dictara la presente sentencia interlocutoria sobre la incidencia planteada.
Ciertamente los co-demandados presentaron su escrito de contestación el primer día de despacho siguiente del lapso de emplazamiento, es decir el veintitrés (23) de marzo del presente año, quedando restantes cuatro días de despacho estos son, 25, 27, 30 y 31 de marzo; que de conformidad con el principio de preclusión de los lapsos procesales, deben dejarse transcurrir íntegramente; correspondiendo posterior a ello la apertura inmediata del lapso para contradecir las cuestiones previas, desde el día de despacho siguiente, seis (06) de abril, hasta el día diez (10) del mismo mes, ambos inclusive; ocurriendo esto el día nueve (09) de abril de dos mil quince (2015).
Por otro lado, de actas se evidencia que la parte actora no solicitó expresamente que se abriera el lapso de promoción a que se refiere el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; naciendo entonces el lapso para sentenciar que establece la misma norma en referencia de tres (03) días de despacho siguientes a la contradicción de las referidas cuestiones previas; siendo que los días de despachos transcurridos serian los días lunes (13), miércoles (15) y el día de hoy diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).
• Punto Previo II
El apoderado actor presentó el día quince (15) de abril del presente año, escrito de promoción de pruebas, observándose que esa promoción corresponde a la oposición formulada por los co-demandados en la pieza de medida llevada por este Tribunal; sin embargo esta Juzgadora sentenció en fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015), la incidencia que surgió en relación a la medida cautelar, habiendo transcurrido el lapso de ocho (08) día que le concede el legislador para promover pruebas; resultando así, su promoción extemporánea por tardía.
-III-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Como se puede observar de la revisión de las actas procesales que conforman el presente caso, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley
La doctrina ha determinado la caducidad como una cuestión de inadmisibilidad o excepciones de “pleito acabado”; estas cuestiones obstan la atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aun la acción, entendida esta en sentido abstracto; valga decir, como un derecho a pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar (y hacer juicio) sobre la pretensión en base a dos supuestos: la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas de la ley.
La inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne en las tres causales mencionadas. De manera que cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento, obvia la instrucción y la decisión de la causa.
Es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia desde el año 2001, que la caducidad es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la ley para que en término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.
Respecto a lo anterior, establece el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
206.- En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.
A tenor del artículo antes citado, la jurisprudencia Patria ha establecido lo siguiente:
"El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de la controversias queda eliminado al constatar se que no se incoó la acción dentro de los términos para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.
Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas "La caducidad de la acción establecida en la Ley”
(... Omissis...)
Asimismo, el autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza en su obra "Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario", Editorial jurídica Santana, Jurídicas Rincón, Segunda Edición, San Cristóbal, pág, 73, establece:
(…Omissis…)
“Las normas sustanciales, que por lo demás son las que en su consecuencia reflejan la norma sancionatoria o tutela jurídica, suelen estatuir plazos prefijos, términos dentro de los cuales deben hacerse valer en proceso los derechos sustanciales que nacen de las relaciones jurídicas sustanciales correspondientes, so pena de caducidad. No es que el derecho sustancial fenezca en sentido estricto, sino que no puede ventilarse en un proceso judicial, decae su tutela jurisdiccional; se extingue ese derecho procesal, no el derecho sustancial. Iterando: el derecho procesal de presentar pretensión se extingue sin que paralelamente nazca el mismo derecho en otro sujeto, simplemente decae, fenece en el originario. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por el ejercicio del derecho procesal de presentar pretensión, de ninguna otra manera, y ese sólo hecho es suficiente para interrumpirla. Nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y por lo tanto de oficiosa comprobación y declaración por el Juez.”
Consecuencialmente, la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley para la validez de un derecho acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Así, la caducidad es una institución distinta a la prescripción -aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas- que se caracterizan por tres elementos: a) la existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; b) el transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho o la acción; y c) el no ejercicio (inacción) del derecho o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan el ejercicio.
En estos tres elementos coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la primera puede interrumpirse, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo; mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento, es pues, un término fatal. También difieren en que la prescripción es renunciable tal y como lo previó el Legislador patrio en el artículo 1.957 del Código Civil y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad si pueda ser declarada de oficio por ser materia de orden público.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1167 de la Sala Constitucional, de fecha 29 de Junio de 2001, expediente Nº 00-2350, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, puntualizó:
(...Omissis...)
“El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de la controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro de los términos para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.
Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley”...”
(...Omissis...)
Sobre este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2008, expediente No. 07-380, mediante sentencia No. RC.00196, con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, señaló:
“(…Omissis…)
Ahora bien, la caducidad de la pretensión y prescripción extintiva, aunque tienen elementos en común, como el transcurso del tiempo y la inactividad del sujeto interesado, poseen características propias que las diferencian la una de la otra.
En la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis.”
Lo anterior hace concluir que tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma.
Por otro lado tenemos que la caducidad no es disponible ni puede ser convenida por las partes; en cambio la prescripción es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una vez adquirida sí procedería la renuncia. Tal conclusión se extrae del contenido del artículo 1.954 del Código Civil, el cual dispone: “...Artículo 1.954.- No se puede renunciar a la prescripción...”
De igual manera, el lapso de caducidad ocurre fatalmente sin que exista la posibilidad de interrumpirla. Como última diferencia podemos destacar el hecho que la caducidad opera frente a todos los titulares de la pretensión, pero en el caso de la prescripción existen casos en los que no procede, como por ejemplo entre cónyuges o entre el heredero y la herencia, entre otros.
Así mismo, en relación a esta misma figura, el Profesor RODRIGO RIVERA MORALES, de la Universidad Católica del Táchira, en su obra titulada NULIDADES PROCESALES, PENALES Y CIVILES, Librería J. Rincón. Caracas, 2007. Pág. 687, explica:
“El transcurso del tiempo sin que se ejerza el derecho procesal de entablar judicialmente una pretensión determinada suscita el advenimiento de la caducidad, lo que significa que es inadmisible para su estudio de fondo. La ley establece, con relación a los derechos, suelen determinar plazos determinados dentro de los cuales deben hacerse valer en proceso los derechos sustanciales que nacen de las relaciones jurídicas sustanciales correspondientes, so pena de caducidad”.
De la doctrina antes expuesta, se entiende entonces que, la caducidad es la pérdida total y definitiva de un derecho, como resultado de no ser ejercido oportunamente en el tiempo correspondiente, por lo que no es interrumpible, a diferencia de la prescripción y de la perención.-ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Tribunal observa lo expresado por el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, el cual establece lo siguiente:
“…Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.”
Ahora bien, en el caso sub iudice, no hubo lugar a la apertura de la articulación probatoria de la incidencia, en virtud que la parte accionada no lo solicitó expresamente, tal como lo exige la norma antes transcrita, y como fue previamente computado.
Este Tribunal observa que los co-demandados en ambos escritos de contestación promovieron la cuestión previa establecida en el numeral 10, esto fundamentándose en la presunta caducidad de la acción del retracto legal que pretende la actora; en virtud de un documento de compra-venta que fuera registrado en fecha diez (10) de abril del año dos mil catorce (2014); asimismo, la parte actora hace valer su pretensión en la norma contenida en el artículo 1546 del Código Civil que establece lo siguiente:
“El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho solo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo.
En el caso de que dos o más copropietarios quieran usar del retracto, solo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tenga en la cosa común.”
En el caso que nos ocupa, se observa que la norma de fundamento de la presente cuestión previa es la establecida en el artículo 1.547 del Código Civil, en la cual se establece un plazo para el “ejercicio de la acción:
“No puede usarse el derecho de retracto sino dentro de los nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviere presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días contados desde la fecha de del registro de la escritura.”
El legislador establece previamente un término de caducidad para ejercer la acción de retracto legal; basado en la segunda hipótesis, de cuarenta (40) días contados desde la fecha del registro de la escritura en cuestión. Sin embargo, cabe destacar, que sobre el presente punto, el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado jurisprudencia, enmarcada en el momento a partir del cual se debe computar dicho término de caducidad, y para ello, se debe desglosar el criterio jurisprudencial al respecto a través de la historia casacional.
Así bien, es importante en primer orden citar la decisión de fecha 19 de octubre de 1954 de la extinta Corte de Casación en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, en el caso de Amable Dugarte contra Cristina Moza o Meza de Mora y Juan Pablo Mora, Gaceta Forense N° 6, Segunda Etapa, página 27 y siguientes, en la cual, resolvió aplicar a esa circunstancia no regulada, la solución aportada por la norma contenida en el segundo párrafo del artículo 1.547 ibídem, para los casos en los cuales el titular del derecho a retraer no se encuentre presente y no tenga quien lo represente.
En tal sentido, desde aquella oportunidad, por interpretación analógica, la falta de aviso de ley se equipara a la situación del no presente en el país y por consiguiente, el lapso para ejercer el derecho de retracto es de cuarenta días contados a partir del registro de la escritura, bajo el siguiente fundamento:
“...Dos lapsos diferentes de caducidad para el ejercicio de la acción de retracto consagra el artículo 1.547 del Código Civil: de nueve días el uno, que se contarán a partir del aviso que debe dar el comprador o el vendedor al que tiene el derecho de retraer o a quien lo representa; y de cuarenta días el otro, que se contarán a partir de la fecha de registro de la escritura, cuando no haya podido darse el aviso por no estar presente en el lugar el retrayente, o no tenga quien lo represente.- La recurrida admite que no se le dio al inquilino el aviso que establece la primera parte del artículo 1.547 del Código Civil y, por considerar que el caso no puede ser resuelto mediante disposición precisa de la ley, aplica por analogía lo dispuesto en la segunda parte de dicho artículo, o sea, que el registro de la escritura sustituye la notificación omitida.- Ahora bien, al aplicar la recurrida al caso de autos lo previsto en la segunda parte de la citada disposición legal, lo hace parcialmente, puesto que fija como punto de partida del lapso de caducidad, la fecha de protocolización de la escritura, y acoge, en cambio, como tal lapso, el de nueve días que señala la misma disposición en su primera parte, para el caso de haberse dado el correspondiente aviso al retrayente.- Si la sentencia accionada admite como supletoria del aviso el registro de la escritura, debió admitir también que el lapso de caducidad era de cuarenta días y no de nueve, como lo hizo, porque este último es sólo para el caso de haberse dado aquél bien al propio interesado o a su representante, tal como lo prescribe en su primera parte el precitado artículo 1.547 del Código Civil.- Al declarar, pues, la recurrida, la caducidad de la acción, por haber sido propuesta después de transcurridos nueve días contados a partir de la fecha de registro de la escritura de venta, infringió, por errada aplicación, los artículos 4° y 1.547 del Código Civil, así como el artículo 6° del decreto sobre Desalojo de Viviendas...”.
El criterio antes citado fue confirmado sin embargo, entre otros, mediante decisión de la Sala de Casación, Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 19 de octubre de 1961 en el caso de Carlos B. Hunter contra María Isabel Gramko de Aristiguieta y otra, Gaceta Forense N° 34, Segunda Etapa, página 39 y siguientes, que señaló:
“...En otras palabras, debe entenderse que el inquilino, colocado en la situación expresada, puede intentar la acción de retracto en el plazo de cuarenta días, plazo cuyo punto de partida debe considerarse en la fecha de registro de la escritura donde conste la venta...”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo, se estableció en decisión de la misma Sala, sentencia N° 219, del 5 de mayo de 1999, Expediente N° 97-366, en el caso de Isabel Teresa Figueredo Escobar y otro, en los siguientes términos:
“...El conjunto de conceptos que hasta aquí han sido delineados, permite extractar el siguiente elenco de conclusiones:
(...OMISSIS...)
10) El lapso de caducidad legal retractual inquilinario en el supuesto de que el arrendatario no haya sido notificado por el “vendedor o el comprador” de la “enajenación (venta) perfeccionada” por la circunstancia que dicho inquilino “no estuviere presente y no hubiere quien lo represente”, de conformidad con lo expressis verbis dispuesto en el artículo 1.547 del Código Civil, es de cuarenta (40) días contados desde la fecha del registro de la escritura respectiva...”.
Sin embargo, mediante decisión número RC-00260 de fecha 20 de mayo de 2005, se amplió el criterio a regir para el cálculo del término de la caducidad para intentar la acción de retracto legal, modificando el criterio jurisprudencial, que hasta esa fecha se encontraba vigente, empero sobre este fallo se ejerció acción de amparo constitucional, tal como citó la demandada en su escrito y consignó la referida sentencia que riela en los folios del ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y siete (157), ambos inclusive, que generó la nulidad del fallo referido, en consecuencia el criterio que mantiene el máximo Tribunal de Justicia, es que los cuarenta días comienza a transcurrir desde la fecha de protocolización de los documentos.-ASÍ SE ESTABLECE.-
En éste sentido, la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en fecha 31 de Julio de 2007, en el cual se anula el fallo No.260, dictado el 20 de Mayo de 2005, por la Sala de Casación Civil, en el cual se cambia el criterio jurisprudencial, para las acciones de retracto legal, en el cual se establece que el lapso de caducidad a los fines de quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso el arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta (40) días empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación. Por lo tanto, quedando sin efecto, dicho fallo, emanado de la Sala de Casación Civil (20 de Mayo de 2005), el criterio jurisprudencial vigente y reiterado, se refiere al señalado entre otros fallos al dictado el 05 de Mayo de 1999, por la Sala de Casación Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, éste Tribunal, partiendo de la tesis que la Caducidad en Derecho, es una figura mediante la cual, ante la existencia de una situación donde el sujeto tiene la potestad de ejercer un acto que tendrá efectos jurídicos, no lo hace dentro de un lapso perentorio y pierde el derecho a entablar la acción correspondiente, por lo que evidentemente, se ha excedido el lapso legal estipulado para poder ejercer esta acción retractual arrendaticia, ya que de acuerdo a la norma sustantiva citada, debió efectuarse por la parte asistida de este derecho, dentro de los cuarenta (40) días siguientes del registro de la escritura del mismo acto; se debe afirmar que ciertamente caducó el término para ejercer la acción retractual arrendaticia ejercida en la presente litis, por no haberse ejercido dentro del lapso correspondiente para su interposición.
Verificado el alegato formulado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, referido a la caducidad de la acción, considera el Tribunal, que se debe desechar y extinguir el presente proceso judicial con arreglo a lo previsto en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo tanto resulta inoficioso analizar los demás alegatos aportados al presente juicio, así como el material probatorio incorporado a los autos y ASÍ SE DECIDE.-
De la misma manera, esta Juzgadora observa que la presente acción incoada se encuentra consagrada expresamente por la Ley, así mismo, se observa que el legislador establece un plazo de caducidad para accionar el retracto legal y en concordancia con los criterios jurisprudenciales establecidos por el Máximo Tribunal de Justicia, este lapso no debe exceder de cuarenta (40) días luego de protocolizado el documento del cual hace valer el retracto; así pues, en el caso sub iudice esta Juzgadora verificó que han transcurrido más de cuarenta días desde la fecha de registro del documento de venta, a la fecha de presentación de la acción por retracto legal; y siendo que, al ser protocolizado por el correspondiente registro este adquiere fe pública y consecuencialmente se hace público para las partes a las cuales les cause daño, a partir de ese día comienza a transcurrir indefectiblemente los cuarenta (40) días continuos.
En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal observa que existe una relación de identidad entre los hechos sucedidos en el presente expediente y el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia debe este Órgano Jurisdiccional declarar Con Lugar la presente Cuestión Previa alegada.-ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVO
Es por los motivos de hecho y de derecho expuestos anteriormente que este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte accionada, relativa a la existencia de una cuestión de caducidad de la acción que deba extinguir el proceso, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia del particular primero se declara la extinción del proceso con motivo de retracto legal que sigue la ciudadana ANYI CAROLINA BORREGO contra los ciudadanos MARELYS JOHANA PERALTA JAIMES, LISBET OFELIA CASTILLO DE BORREGO, EURO RAMÓN MOLERO BRICEÑO y MÓNICA CLARET BORREGO CASTILLO; de conformidad con lo contenido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; causa como efecto al declararse con lugar la extinción del proceso.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación. (Fdo) LA JUEZA PROVISORIA MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ. (Hay sello y tinta del Tribunal). (Fdo) LA SECRETARIA TEMPORAL, ABOG. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA. En la misma fecha y previo anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 024-2015, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. LA SECRETARIA TEMPORAL, ABOG. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA. (Hay sello y tinta del Tribunal).
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