Exp. 4051

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SUNOMBRE:

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE DEMANDANTE: FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA, (FONDESEZ), creado mediante ley emanada del Consejo Legislativo del estado Zulia, de fecha 29 de junio de 2010, promulgada en Gaceta Oficial del estado Zulia, N° 1455 extraordinario, de fecha treinta (30) de Diciembre de 2010, domiciliada en está ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTO ALEXANDER VILLASMIL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.167.501, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.442, domiciliado en está ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia

PARTES DEMANDADAS: LA ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE URDANETA (ASOPROADU), debidamente registrada por ante la Oficina de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha nueve (09) de marzo del dos mil cinco (2005), con el N°13, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, en la persona de su Presidente el ciudadano MAURICIO BENITO ATENCIO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.809.151, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; y a este en su propio nombre, en su carácter de fiador solidario y principal pagador; asimismo a los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE ATENCIO BOHORQUEZ, ALEXANA SEBRIAN ATENCIO, JOSÉ ENRIQUE ATENCIO BOHORQUEZ, JESÚS EDUARDO ATENCIO BARRIENTOS, ROMAN ENRIQUE BARBOZA PARRA, JOAN MANUEL BALLESTEROS PORTILLO, MARCELINO ENRIQUE RINCÓN CARRULLO, OSMAN ENRIQUE MORAN FERNÁNDEZ, SALVADOR SEGUNDO ATENCIO RINCÓN, RAMÓN HELY HERNÁNDEZ Y ADAFEL ANTONIO ATENCIO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.824.087, V-13.781.351, V-5.824.088, V-16.689.083, V-5.837.014, V-12.620.092, V-3.649.619, V-5.835.193, V-7.834.613, V-5.049.026 y V-4.534.101, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia

MOTIVO: COBRO DE BOLIBARES (Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar).

-II-
INTRODUCCIÓN

Vista la diligencia inserta al folio diecinueve (19), presentada por el abogado en ejercicio ROBERTO ALEXANDER VILLASMIL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.167.501, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.442, domiciliado en está ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA, (FONDESEZ), identificado en actas; mediante la cual requiere que, “…en vista que al momento de presentar la demanda en la misma solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles y sus bienhechurías fomentadas en los mismo inmuebles que pertenecen a los fiadores...) (…) solicito al tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada en aras de garantizar las resultas de este proceso...”; este Tribunal antes de resolver y de una revisión exhaustiva de las actas procesales, pasa hacer las siguientes consideraciones.

El escrito de solicitud antes aludido, contiene lo siguiente:
“…solicito se acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles que sean propiedad de los siguientes fiadores solidarios y principales: se acude ante su competencia autoridad s fin de solicitar sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles que pertenecen a los fiadores que a continuación se indican:
a)Miguel Enrique Atencio Bohórquez, propietario de un lote de terreno, ubicado en el sector carretera Inos, parroquia Chiquinquira Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de cuatro hectáreas con cuarenta áreas (4,40 HAS), alinderado así; NORTE: lotes que son o fueron de Lino Ferrer y Julio Eduardo Atencio SUR: lote que es o fue de Ángel enrique Atencio y Granja Santa Ana de Alexis Sebriant ESTE: granja Santa Ana que es o fue de Alexis Sebriant OESTE: lotes que son o fueron de Lino Ferrer y Adafel Atencio cuyas demás especificaciones se encuentran en el documento de adjudicación de tierras emanado del ministerio de agricultura y cría según documento registrado ante el registro subalterno del municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia registrado en fecha de 12 de enero de 1999, anotado bajo el 40 tomo Nº 02.
b) Alexana sebrian Atencio, propietaria de la granja denominada “SANTA ANA I”, ubicada en la parroquia Carmelo, Municipio la Cañada de Urdaneta, del estado Zulia, la cual posee una superficie aproximada de dos punto noventa y una hectáreas (2,91 HAS) cuyas demás especificaciones se encuentran en el documento registrado ante la oficina subalterna de registro del Municipio la Cañada de Urdaneta en fecha 3 de diciembre del 2001, anotado con el Nº 28 Tono 3ª Protocolo 1ª. Abarca una superficie de dos punto noventa y una hectáreas (2,91 HAS), comprendida en los siguientes linderos NORTE: propiedad de Miguel Atencio SUR: con granja San Jasé; ESTE: con vía de penetración y al OESTE: con Ángel Enrique Atencio.
c) José Enrique Atencio Bohórquez, propietario de un lote de terreno, y bienhechurías ubicadas en el sector carretera el Inos, parroquia Chiquinquira, municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de ocho hectáreas con cincuenta áreas (8,50 HAS). Alinderado así NORTE: vía de penetración SUR: granja Mar de Plata que es o fue de Enrique Atencio ESTE: hato jaguey de Eduardo Atencio y OESTE; granja Santa Ana de Alexis Sebriant, cuyas demás especificaciones se encuentran en el documento de adjudicación emanado por el MAC, que damos en este acto por reproducidas; el cual se encuentra registrado ante el registro subalterno del Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia en fecha 01 de septiembre de 1999, anotado bajo el Nº 22, tomo 3º Protocolo primero.
d) Jesús Eduardo Atencio Barrientos, propietario del fundo denominado “San Miguel II” ubicado en la parroquia Carmelo, municipio la Cañada de Urdaneta, del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de seis puntos sesenta y cinco hectáreas 86,65 Has), cuyas demás especificaciones se encuentran en el documento de propiedad, registrado ante la oficina subalterna de registro del Mununicipcio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha 1 de mayo de 2005. con el N° 3, tomo 3° Protocoló 1°.
e) Román Enrique Barboza Parra, propietario del fundo denominado “El Cacetal”, ubicado en el sector Sabana Perdida, de la parroquia la Concepción, municipio la Cañada de Urdaneta, del estado Zulia, la cual posee una superficie de seis hectáreas (6 has), cuyas demás especificaciones se encuentran en el documento de propiedad; el cual se encuentra registrado ante la oficina subalterna de registro del antes distrito urdaneta hoy municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia en fecha 07 de julio de 2004, anotado bajo N° 33, Tomo Primero del Protocolo 1°.
f) Joan Manuel Ballesteros Portillo propietario de un lote de terreno ubicado en la parroquia San José de Potreritos, del municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee (Sic) una superficie aproximada de cien hectáreas (100 Has), cuya demás especificaciones se encuentran evidenciadas en documento otorgado por ante la notaría pública cuarta de Maracaibo de fecha 30 de noviembre del 2005 anotado bajo el numero 13 Tomo 114 del libro de autenticaciones; notariado.
g) Mauricio Benite Atencio Rincón, propietaria de un fundo cuya extensión de terreno anteriormente formo parte del denominado fundo “El Zanjon”, ubicado en la parroquia Carmelo, municipio la cañada de Urdaneta, del estado Zulia el cual posee una superficie aproximada de cien hectáreas (100 Has), alinderado así; NORTE y por el ESTE; con terrenos del fundo el Zanjón, por el SUR con terrenos del fundo El Amparo y por el OESTE con el fundo San Miguel, de Miguel Atencio Rincón, cuyas demás especificaciones se encuentran en el documento de propiedad, registrado ante la oficina subalternas de registro del antes distrito Urdaneta hoy municipio la Cañada de Urdaneta del esta do Zulia en fecha 25 de junio de 1987, anotada bajo el N° 59, Tomo Primero, Protocolo 1°.
g) Marcelino Enrique Rincón Carruyo, propietario del fundo denominado “El Amparo”, ubicado en la parroquia Carmelo, del distrito hoy municipio Urdaneta, del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de doscientos setenta y dos hectáreas (272 Has) alinderado así Norte: con terrenos que fueron de Adán Emiro Rincón, hoy con el fundo Los Albarico, de Simón Barboza, Sur: con terrenos que fueron de Leopoldo González hoy con carretera engranzonada y los fundos Las Acacias y San Miguel de Ober Buscan y Miguel Atencio Rincón, cuyas demás especificaciones se encuentran en el documento de propiedad, y que damos en este acto por reproducidas; el cual está registrado ante la oficina subalterna de registro del antes distrito Urdaneta hoy municipio Urdaneta del estado Zulia en fecha 13 de enero de 1988, anotado bajo los N° 6 Protocolo 1° Tomo 1°.
Ciudadano juez, ha sido criterio reiterado que las medidas preventivas decretadas por los tribunales de la República, están destinadas a asegurar el resultado favorable de una posible sentencia condenatoria dictada en juicio, y es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares estipuladas en el código de procedimiento civil, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho reclamado y de la existencia de riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo cual, resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud.
(…) expuesto lo anterior, se puede verificar la existencia de cuando menos, uno de los requisitos antes esbozados, por cuanto existe la presunción de buen derecho que se reclama con base en el instrumento acompañado al libelo de la demanda es decir, el instituto para el desarrollo y financiamiento agrícola del estado Zulia (IDFA-ZULIA) celebró contrato de préstamo con asociación de productores agropecuarios de urdaneta (ASOPROADU), otorgado por ante la notaría pública tercera de Maracaibo autenticado el 8 de mayo de 2006, N° 4, Tomo 46, se desprende la presunción de existencia de la obligación cuyo cumplimiento es demandado, esto es, el pago del dinero dado en préstamo, ante el incumplimiento por parte del deudor y sus fiadores a las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo dichos instrumento aportado permite inferir apariencia del buen derecho suficiente a favor de la demandante, razón por la cual debe considerarse cumplido el requisito de fumus boni iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y de embargo de los bienes de los garantes solicitadas…)” (negrita y cursiva del Tribunal).


-III-
MOTIVOS PARA DECIDIR

Al respecto, este órgano Jurisdiccional, estima necesario traer a colación el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

Del análisis del anterior artículo, la doctrina ha establecido: dos requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas:

FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, esto respecto de las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; puede afirmarse que el juez dictara medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama, debe de existir una PENDENTE LITIS, y de que este presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen emanado por el Órgano Jurisdiccional PERICULUM IN MORA.

De manera reiterada la doctrina ha establecido lo conducente en referencia a las medidas preventivas; a saber: RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala las:
1. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción gra¬ve del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia defini¬tiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuen¬cias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retar¬do— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían ver¬daderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta con¬dición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta cir¬cunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inex¬cusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del de¬mandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectivi¬dad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presun¬ción hominis exigida por este artículo en comento.” (Negrillas del Tribunal).

La Jurisprudencia ha reiterado que “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el articulo 585 del código de procedimiento civil, vale decir, el Fumus Boni Iuris y el periculum in Mora...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez Exp. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000).

De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levys Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso:
“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa que, en la presente causa de COBRO DE BOLIVARES, que sigue el FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO ZULIA; contra la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE URDANETA (ASOPROADU), en la persona de su Presidente el ciudadano MAURICIO BENITO ATENCIO RINCÓN; asimismo a los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE ATENCIO BOHORQUEZ, ALEXANA SEBRIAN ATENCIO, JOSÉ ENRIQUE ATENCIO BOHORQUEZ, JESÚS EDUARDO ATENCIO BARRIENTOS, ROMAN ENRIQUE BARBOZA PARRA, JOAN MANUEL BALLESTEROS PORTILLO, MARCELINO ENRIQUE RINCÓN CARRULLO, OSMAN ENRIQUE MORAN FERNÁNDEZ, SALVADOR SEGUNDO ATENCIO RINCÓN, RAMÓN HELY HERNÁNDEZ Y ADAFEL ANTONIO ATENCIO PÉREZ; se evidencia que, la parte actora representada por el abogado en ejercicio ROBERTO ALEXANDER VILLASMIL GONZÁLEZ, antes identificado, actuando de manera indirecta en el resguardo de los derechos e intereses patrimoniales del aludido ente público perteneciente al Gobierno del Estado Zulia.

En este sentido los artículos 69 y 90 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica ce la Procuraduría General de la República establece lo siguiente:
Artículo 69. La República no está obligada a prestar caución para ninguna actuación judicial.
Artículo 90. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República.(negrita y cursiva del Tribunal).

Asimismo el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público indica lo siguiente:
Artículo 33.- Los Estados tendrán, los mismos privilegio prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.(negrita y cursiva del Tribunal).

Después de ser analizados los requisitos para decretar la medida preventiva solicitada, esta Jurisdicente pasa a examinar lo siguiente:
1) Con relación a la PENDENTE LITIS, evidencia este juzgadora que en este tribunal se sigue una causa por COBRO DE BOLIVARES, seguida por el FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA, (FONDESEZ); contra la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE URDANETA (ASOPROADU), en la persona de su Presidente el ciudadano MAURICIO BENITO ATENCIO RINCÓN, , en su carácter de fiador solidario y principal pagador; asimismo a los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE ATENCIO BOHORQUEZ, ALEXANA SEBRIAN ATENCIO, JOSÉ ENRIQUE ATENCIO BOHORQUEZ, JESÚS EDUARDO ATENCIO BARRIENTOS, ROMAN ENRIQUE BARBOZA PARRA, JOAN MANUEL BALLESTEROS PORTILLO, MARCELINO ENRIQUE RINCÓN CARRULLO, OSMAN ENRIQUE MORAN FERNÁNDEZ, SALVADOR SEGUNDO ATENCIO RINCÓN, RAMÓN HELY HERNÁNDEZ Y ADAFEL ANTONIO ATENCIO PÉREZ, identificados en actas; el cual está signado con el Nº 4051 de nomenclatura natural llevada por este Tribunal.

2) Con relación al FUMUS BONIS IURIS, consta en actas: (1) Documento en su forma original inserto a los folios del veinticinco (25) al treinta (30) de la pieza principal de la presente causa; autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha ocho (08) de Mayo de 2006, bajo el N° 4, Tomo 46; (2) Copia Simple inserta a los folios del treinta y uno (31) al cincuenta y uno (51) de la Gaceta Oficial del Estado Zulia, N° 1455 extraordinaria de fecha 30 de diciembre de 2010; (3) Copia simple inserta al folio cincuenta y dos (52) de la pieza Principal, del estado de cuenta de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE URDANETA, (ASOPROADU); de los cuales se presume el buen derecho que el FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA, (FONDESEZ), ya identificado; poseen relación a la obligación adquirida por los demandadas antes aludidas.

Así pues, que analizado lo anterior este Órgano Jurisdiccional evidencia que, el requerimiento realizado por el abogado en ejercicio ROBERTO ALEXANDER VILLASMIL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.167.501, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.442, actuando en representación FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA, (FONDESEZ), ya identificado; cumplen con los extremos señalados por la norma; en consecuencia resulta procedente en derecho la solicitud de medida formulada, salvo un lote de terreno ocupado por el ciudadano JOAN MANUEL BALLESTEROS, identificado en actas; por presentar un instrumento privado, que no produce efectos sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal, según lo contenido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.920 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
-IV-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con el ut supra artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 en su ordinal 3° eiusdem, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles:
1) Un lote de terreno, ubicado en el sector carretera Inos, parroquia Chiquinquirá Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de cuatro hectáreas con cuarenta áreas (4,40 HAS), alinderado así: NORTE: lotes que son o fueron de Lino Ferrer y Julio Eduardo Atencio; SUR: lote que es o fue de Ángel enrique Atencio y Granja Santa Ana de Alexis Sebriant; ESTE: granja Santa Ana que es o fue de Alexis Sebriant, y OESTE: lotes que son o fueron de Lino Ferrer y Adafel Atencio, según documento registrado en fecha 12 de enero de 1999, anotado bajo el N° 40, Tomo 02.
2) Una granja denominada “SANTA ANA I”, ubicada en la parroquia Carmelo, Municipio la Cañada de Urdaneta, del estado Zulia, la cual posee una superficie aproximada de dos punto noventa y una hectáreas (2,91 HAS) cuyas demás especificaciones se encuentran en el documento registrado ante la oficina subalterna de registro del Municipio la Cañada de Urdaneta en fecha 3 de diciembre del 2001, anotado con el Nº 28 Tono 3ª Protocolo 1ª. Abarca una superficie de dos punto noventa y una hectáreas (2,91 HAS), comprendida en los siguientes linderos NORTE: propiedad de Miguel Atencio; SUR: con granja San Jasé; ESTE: con vía de penetración, y al OESTE: con Ángel Enrique Atencio.
3) Un lote de terreno, y bienhechurías ubicadas en el sector carretera el Inos, parroquia Chiquinquirá, municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de ocho hectáreas con cincuenta áreas (8,50 HAS). Alinderado así: NORTE: vía de penetración; SUR: granja Mar de Plata que es o fue de Enrique Atencio; ESTE: hato jaguey de Eduardo Atencio, y OESTE: granja Santa Ana de Alexis Sebriant.
4) Un fundo denominado “San Miguel II” ubicado en la parroquia Carmelo, municipio la Cañada de Urdaneta, del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de seis puntos sesenta y cinco hectáreas 86,65 Has), cuyas demás especificaciones se encuentran en el documento de propiedad, registrado ante la oficina subalterna de registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha 1 de mayo de 2005. con el N° 3, tomo 3° Protocoló 1°.
5) Un fundo denominado “El Cacetal”, ubicado en el sector Sabana Perdida, de la parroquia la Concepción, municipio la Cañada de Urdaneta, del estado Zulia, la cual posee una superficie de seis hectáreas (6 has), cuyas demás especificaciones se encuentran en el documento de propiedad; el cual se encuentra registrado ante la oficina subalterna de registro del antes distrito urdaneta hoy municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia en fecha 07 de julio de 2004, anotado bajo N° 33, Tomo Primero del Protocolo 1°.
6) Un fundo cuya extensión de terreno anteriormente formo parte del denominado fundo “El Zanjon”, ubicado en la parroquia Carmelo, municipio la cañada de Urdaneta, del estado Zulia el cual posee una superficie aproximada de cien hectáreas (100 Has), alinderado así: NORTE y por el ESTE: con terrenos del fundo el Zanjón; por el SUR: con terrenos del fundo El Amparo, y por el OESTE: con el fundo San Miguel, de Miguel Atencio Rincón, cuyas demás especificaciones se encuentran en el documento de propiedad, registrado ante la oficina subalternas de registro del antes distrito Urdaneta hoy municipio la Cañada de Urdaneta del esta do Zulia en fecha 25 de junio de 1987, anotada bajo el N° 59, Tomo Primero, Protocolo 1°.
7) Un fundo denominado “El Amparo”, ubicado en la parroquia Carmelo, del distrito hoy municipio Urdaneta, del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de doscientos setenta y dos hectáreas (272 Has); el cual está registrado ante la oficina subalterna de registro del antes distrito Urdaneta hoy municipio Urdaneta del estado Zulia en fecha 13 de enero de 1988, anotado bajo los N° 6 Protocolo 1° Tomo 1°. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: se ordena OFICIAR a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia a objeto que se sirva estampar la correspondiente nota marginal.

PUBLÍQUESE Y OFÍCIESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación. (Fdo) LA JUEZA PROVISORIA, MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ. (Hay sello y tinta del Tribunal). (Fdo) LA SECRETARIA TEMPORAL, ABG. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el No. 023-2015, y se libró oficio N° 112.- LA SECRETARIA TEMPORAL, ABG. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA. (Hay sello y tinta del Tribunal).




MAPH/lab.-