Exp.:4026.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, trece (13) de abril de dos mil quince (2015)
205° y 155°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: la ciudadana ANYI CAROLINA BORREGO FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-17.455.603, domiciliada en el Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.540, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA - OPOSITORA: los ciudadanos MARELYS JOHANA PERALTA JAIMES, LISBET OFELIA CASTILLO DE BORREGO, EURO RAMÓN MOLERO BRICEÑO y MÓNICA CLARET BORREGO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.962.331, V-5.054.729, V-5.044.936 y V-14.250.409, domiciliados en el Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: los abogados en ejercicio ROBERT YOEL CHIRINOS PÉREZ y YAJAIRA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 198.215 y 29.074, respectivamente.

MOTIVO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

-II-
NARRATIVA

En fecha diez (10) de noviembre de 2014, se presentó la ciudadana ANYI CAROLINA BORREGO FARIA, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, también identificado, solicitando se le decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el fundo agropecuario denominado “BUENOS AIRES”, descrito en actas.

En fecha once (11) de noviembre de 2014, este Tribunal mediante auto le dio entrada y curso de Ley, resolviendo en auto por separado la procedibilidad de la medida. En esta misma fecha, este Juzgado dictó MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, ordenando oficiar a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, esto a objeto de estampar la correspondiente nota marginal.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, presentó escrito de oposición a la medida cautelar antes aludida, la abogada en ejercicio YAJAIRA BRACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 29.074, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana accionada MÓNICA CLARET BORREGO CASTILLO, ya identificada. En esta misma fecha, el abogado en ejercicio ROBERT YOEL CHIRINOS PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 198.215, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos co-accionados MARELYS JOHANA PERALTA JAIMES, LISBET OFELIA CASTILLO DE BORREGO y EURO RAMÓN MOLERO BRICEÑO, antes identificados, presentó escrito de oposición en los mismos términos que su co-demandada.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir el fallo en razón de las oposiciones formuladas, hace las siguientes consideraciones:

El legislador otorga amplias facultades al Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales o autónomas en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental; dando así un paso adelante en relación al desarrollo de lo consagrado en la Carta Magna, como ley programática, con la protección de la actividad agraria.

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar medidas provisionales orientadas a proteger la actividad agraria. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor agrario, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables; las cuales, son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Destacado del Tribunal)

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Se trata de un poder extraordinario que le concede la Ley.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ahora bien, este Tribunal procede transcribir los fundamentos de hecho y derecho, en los que se basó este Órgano Jurisdiccional para considerar la procedibilidad de la medida dictada:
“Al respecto, este órgano Jurisdiccional, estima necesario traer a colación el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).
Del análisis del anterior artículo, la doctrina ha establecido: dos requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas:
FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, esto respecto de las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; puede afirmarse que el juez dictara medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama, debe de existir una PENDENTE LITIS, y de que este presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen emanado por el Órgano Jurisdiccional PERICULUM IN MORA.
De manera reiterada la doctrina ha establecido lo conducente en referencia a las medidas preventivas; a saber: RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala las:
1. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción gra¬ve del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia defini¬tiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuen¬cias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retar¬do— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían ver¬daderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta con¬dición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta cir¬cunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inex¬cusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del de¬mandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectivi¬dad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presun¬ción hominis exigida por este artículo en comento.” (Negrillas del Tribunal).
La Jurisprudencia ha reiterado que “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el articulo 585 del código de procedimiento civil, vale decir, el Fumus Boni Iuris y el periculum in Mora...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez Exp. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000).
De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levys Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso:
“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Ahora bien, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida preventiva solicitada, este Tribunal para decidir observa:
1) Con relación a la PENDENTE LITIS, evidencia este juzgador que en este tribunal se sigue una causa por RETRACTO LEGAL incoado por la ciudadana ANYI CAROLINA BORREGO FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.455.603, domiciliada en el Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en contra de los ciudadanos MARELYS JOHANA PERALTA JAIMES, MONICA CLARET BORREGO CASTILLO, LISBET OFELIA CASTILLO DE BORREGO y EURO RAMON MOLERO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.962.331, V-14.250.409, V-5.054.729 y V-5.044.936, respectivamente; domiciliados en el Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia; el cual está signado con el Nº 4026 de nomenclatura natural llevada por este Tribunal.
2) Con relación al FUMUS BONIS IURIS, consta en actas: (1) Partida de nacimiento certificada por el Registrador Civil de la Oficina Parroquial de Registro Civil Cristo de Aranza; (2) Partida de defunción certificada por el Registrador Civil de la Oficina de Unidad de Registro Civil Chiquinquirá del estado Zulia de fecha 27 de junio de 2055; (3) Planilla sucesoral No 104 de fecha 04 de marzo de 1975, emitida por la Administración de Hacienda Región Zuliana del Ministerio de Hacienda; (4) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del estado Zulia, anotado bajo el N° 4, folios del 7 al 10, Protocolo Primero, Tomo Tercero de fecha 8 d julio de 1975; (5) Documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del estado Zulia, en fecha 25 de abril de 1983, anotado bajo el N° 19, protocolo primero, tomo tercero; (6) Documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar, anotados bajo los N° 2014.222, asiento registral 1, inmueble matriculado con el N °470.21.20.1.230, de fecha 10 de abril de 2014, el 2014.223, asiento registral i, inmueble matriculado 470.21.20.1.231 y 2014.224, asiento registral 1 del inmueble matriculado 470.21.20.1.232 de fecha 10 de abril de 2014; de los cuales se presume el buen derecho que la ciudadana ANYI CAROLINA BORRREGO FARIA, ya identificada, posee en relación a la propiedad del fundo BUENOS AIRES, ya descrito, como presunta coheredera y a su vez presunta copropietaria del mismo.
3) En referencia al PERICULUM IN MORA, dado que de los documentos que constan en las presentes actas procesales y previamente descritos, se ha efectuado una serie de traspasos de propiedad de distintas superficies que conforman el fundo BUENOS AIRES, ya descrito, lo cual representa un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
No obstante, resulta sumamente necesario establecer que, conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, un fundo agropecuario es una unidad de producción, entiéndase unidad de Producción según Pérez (1997) “como el conjunto de terreno, infraestructura, maquinarias, equipos, semovientes y otros bienes, que son utilizados durantes las actividades agropecuarias y no agropecuarias, por el grupo familiar que vive bajo un misma administración y que normalmente comparte una misma vivienda”.
Dicho esto, indica la mencionada Ley en su artículo 8: “… (omisis) La Unidad de Producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación y mercadeo de los productos agroalimentarios”. (Cursiva y Negrilla del Tribunal)
A tenor de lo anterior, observa este Jurisdicente que, no solo representa un riesgo eminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino también, el que sea trastocada o afectada, la unidad de producción a que corresponde el fundo BUENOS AIRES, ya descrito.
4) PERICULUM IN DANMI, Con respecto a este requisito, aparentemente se ubica el fundo BUENOS AIRES, antes descrito, como presunto patrimonio activo del accionante, por lo que su actual posesión, propiedad y disponibilidad podrían verse afectados en el transcurso del presente juicio y en protección a la producción agroalimentaria este Juzgado considera pertinente decretar la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, a los fines de preservar la unidad de producción, y resguardar la los derechos de cualquiera de las partes al final del proceso judicial, en la ejecución del fallo que se dicte.”

Al respecto arguyeron los demandados, en ambos escritos presentados lo que a continuación se transcribe:

-.OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR.-
“Sin que con la presentación del escrito SE CONVALIDE en modo alguno lo irrito e ineficaz del presente juicio por violación expresa de normas de orden público en referencia al procedimiento legalmente establecido que conllevarían a la violación del derecho de defensa y del debido proceso, procedo a formular OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA en los siguientes términos:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Así mismo, estatuye el Artículo 588 ejusdem:
En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…OMISSIS…
3° La prohibición de Enajenar y Gravar bienes Inmueble (sic).
(…)
En el caso de autos, se evidencia que la parte actora interpone una demanda cuya acción es INADMISIBLE POR ADOLECER DE CADUCIDAD y en consecuencia la INOPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN, adicionalmente a lo anteriormente planteado, la parte actora no demostró con prueba fehaciente que los demandados estén empleando mecanismos para INSOLVENTARSE, dicha probanza ha debido acreditarse con el escrito de solicitud de medida cautelar por lo tanto no están llenos los extremos de ley, esto es Fomus Bonis Iure y Periculum In Mora.
Por lo expuesto, se pide al Tribunal, LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA. Nos reservamos cualquier otra defensa para la oportunidad legal correspondiente.”

Siguiendo con la oposición bajo examen, este Tribunal observa que los alegatos de las partes accionadas resultan incongruentes con las actas procesales que conforman la presente pieza de medida, esto es, fundamentos que guardan relación con la pretensión principal, tales como INADMISIBILIDAD ACCIÓN, CADUCIDAD E INOPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN; y cuyos fundamentos no llenan los extremos de ley para que este Órgano Jurisdiccional considere revocar la medida cautelar dictada, todo lo que hace improcedente en derecho la solicitud por parte de los apoderados judiciales de las partes demandadas.

En razón a lo anterior, formulada la oposición se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convengan a sus derechos de conformidad con lo contemplado en el segundo párrafo del artículo antes aludido, articulación que de igual forma se entenderá abierta haya habido o no oposición. Empero en el caso sub iudice la parte opositora, es decir, los ciudadanos co-demandados MARELYS JOHANA PERALTA JAIMES, LISBET OFELIA CASTILLO DE BORREGO, EURO RAMÓN MOLERO BRICEÑO y MÓNICA CLARET BORREGO CASTILLO, ya identificados, no promovieron medio alguno que fundamentara su pretensión, para revocar la medida autosatisfactiva decretada bajo los lineamientos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con la norma adjetiva civil y finalmente el poder cautelar que esta le otorga al Juez Agrario, en este caso Jueza Agraria.

Siendo, que esta Juzgadora puede en cualquier grado y estado del juicio, decretar las medidas que considere necesarias y cumplan con los extremos legales que exige el legislador, esto no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia. Por otro lado, la expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de esta Juzgadora, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte, siempre que encuentre pruebas suficientes.-Así se establece.-

En el caso bajo estudio, se observa de la revisión del escrito de oposición que los apoderados judiciales de los co-demandados que, sólo se centran en narrar la presunta “INOPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN” de la causa principal que cursa por ante este Tribunal; siendo que el referido juicio no se encuentra en la etapa procesal para pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción propuesta; además de tratarse la presente de una medida cautelar que tan solo asegura las resultas del fallo a dictar en el proceso principal que trata de un retracto legal; definido por la doctrina y legislación patria como el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiere un derecho en la comunidad por compra o dación de pago con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, que en el caso sub iudice versa sobre la presunta venta fraccionada del setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos del fundo agropecuario denominado “BUENOS AIRES”, perteneciente a una comunidad hereditaria y supuestamente realizada a favor de los ciudadanos co-demandados.

Todo lo anterior no logra per se, desvirtuar los fundamentos que consideró este Juzgado para decretar la medida, aunado a ello los ciudadanos co-demandados, no promovieron en su debida oportunidad medios probatorios fehacientes sobre los cuales conste que, la aludida medida cautelar decretada les perjudique la su actividad agrícola a la que se dedican; y que hace presumir a esta Jurisdicente que pretenden realizar actos de disposición sobre el fundo antes señalado, cuando aún no ha llegado el estadio procesal para que este Órgano Jurisdiccional dicte sentencia definitiva. Todo lo que hace improcedente en derecho la oposición formulada.-Así se decide.-

Así pues, dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que a continuación se transcribe:
245.- Cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo con claridad. Si por el contrario, hallase suficiente la misma, decretará la medida solicitada el mismo día en que se haga la solicitud.

En concordancia con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, como auxilio o norma supletoria de los vacíos legales que contenga el texto legislativo agrario antes citado:
601.- Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación. (Negrilla del Tribunal).

Por lo antes expuesto, esta Jurisdicente observa que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada llena los extremos de ley exigidos, esto son, el fumus boni iuris, el periculum in mora y periculum in damni, establecidos en el decreto de la medida y que no fueron desvirtuados por las parte opositora, además de no promover en la oportunidad procesal correspondiente a la apertura del lapso probatorio medio alguno que fundamentara su petitum, consistente en revocar la medida nominada.-ASÍ SE DECIDE.-



-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN propuesta por los ciudadanos MARELYS JOHANA PERALTA JAIMES, EURO RAMÓN MOLERO BRICEÑO, LISBET OFELIA CASTILLO DE BORREGO y MÓNICA CLARET BORREGO CASTILLO; sobre la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014).

SEGUNDO: Se ratifica la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), sobre el fundo agropecuario denominado “BUENOS AIRES” ubicado en el sector agropecuario denominado El Porvenir, Jurisdicción de la antes Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia; dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por Néstor Atencio; SUR: terrenos ocupados por la hacienda El Camino; ESTE: terrenos ocupados por Néstor Atencio y OESTE: terrenos ocupados por Asentamiento Campesino El Porvenir; cuyos documentos de adquisición se encuentra protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar Del Estado Zulia, anotados bajo los Nos. 2014.222, asiento registral 1, matriculado con el Nº 470.21.20.1.230 de fecha 10 de abril de 2014; 2014.223 asiento registral 1, inmueble matriculado 470.21.20.1.231 y 2014.224, asiento registral 1 del inmueble matriculado 470.21.20.1.232 de fecha 10 de abril de 2014.

TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora, por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, esto de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación. (Fdo) LA JUEZA PROVISORIA,
MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ. (Hay sello y tinta del Tribunal). (Fdo) LA SECRETARIA TEMPORAL, ABOG. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA. En la misma fecha, siendo las dos y treinta (02:30 p.m) minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el No. 022-2015.- LA SECRETARIA TEMPORAL, ABOG. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA. (Hay sello y tinta del Tribunal).