REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diez (10) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 155º

-I-
DE LAS PARTES

Presentado el referido convenimiento que riela en los folios (194 y 195), formulado mediante diligencia de fecha siete (07) abril del presente año, por los demandados en la presente causa ciudadanos DONNYS ENRIQUE ARAUJO GUEDEZ y EDIXON JOSÉ FLORES GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.381.888 y V-15.405.833, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YARISYEN VITORA CACERES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 206.677 y de igual domicilio; y por otro lado comparece el demandante ciudadano LUIS JORGE OCANDO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.761.801, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido en este acto por los abogados en ejercicio GLORIA CAMACHO y LUIS PAZ CAIZEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.767.331 y V-4.762.914, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 73.916 y 19.540. Este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:

• Punto Previo.-

Sobre el convenimiento y la transacción la doctrina ha establecido una distinción entre ambas instituciones procesales las cuales se transcribirán de seguidas, esto a los fines de fundar la homologación solicitada; en virtud que las partes intervinientes en el presente proceso en su escrito confunden y combinan el convenimiento con la transacción, cuando estas tienen autonomía y características propias.

El tratadista venezolano RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, hace el siguiente comentario en relación con el contenido del artículo 255 y 263, respectivamente.-
255.- “La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo-o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: <>”

263.- “2. Convenimiento. Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
< …en el convenimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo. (…) el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandando, y eventualmente favorable al demandante.”
…eventualmente favorable al demandante, porque la eficacia procesal del convenimiento-al igual que la de la transacción-está limitada por el orden público.
(…)
La importancia práctica de distinguir el convenimiento de la transacción estriba en el hecho de que, por el primero el demandado queda obligado por virtud de la ley al pago de las costas (salvo acuerdo en contrario) y la homologación sirve como título ejecutivo para la correspondiente intimación de honorarios. En el caso de la transacción la ley presupone lo opuesto, que no hay condena en costas, salvo pacto en contrario.
El convenimiento difiere de la confesión porque quien conviene admite los hechos concretos que sirven de base a la pretensión, y además admite la afirmación de derecho contenida en la demanda, es decir, la calificación jurídica que da a la relación sustancial controvertida.”

De todo lo anterior, esta Jurisdicente evidencia de un estudio del aludido escrito presentado que, lo alegado por las partes se enmarca dentro de las características autónomas e ineludibles de la institución procesal del convenimiento, y no de la transacción como lo alegaron las partes.-ASÍ SE ESTABLECE.-
-II-
DEL CONVENIMIENTO

Exponen los accionados de la presente causa, lo siguiente:
“A fin de dar por terminado el presente juicio convenimos en los términos de la demanda de resolución de contrato de compra-venta ejercida por el demandante LUIS JORGE OCANDO PIRELA identificado en actas expediente No. 3946. Como efecto del presente convenimiento, queda resuelto y sin efecto jurídico alguno el contrato de compra-venta que celebramos las partes de este juicio por el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo de fecha 14 de septiembre de 2011, anotado bajo el No. 28, Tomo 105 de los libros de autenticaciones. En virtud de la resolución del contrato y la pérdida de los efectos de aludido de ese convenio, renunciamos a los derechos y beneficios que hayamos adquiridos en la vigencia del contrato de compra-venta, entre ellos renunciamos a la adjudicación del TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, sobre los fundos SANTA MARIA y SAN RAFAEL emanado del Directorio de ese ente agrario ORD 596-14 de fecha 28 de octubre de 2014, el cual quedo anotado en el libro que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el No. 72, folios 153, 154, Tomo 3244 de fecha 11 de noviembre de 2014, en la ciudad de Caracas, y que su original se encuentra en el presente expediente.
El identificado LUIS JORGE OCANDO PIRELA queda como único y exclusivo propietario de las mejoras y bienhechurías de los fundos SANTA MARIA y SAN RAFAEL, identificados en ubicación linderos y medidas en el presente juicio, así como de la posesión agraria que ejercía sobre tales bienes inmuebles.”

Por otro lado el accionante expone lo siguiente:
“En este estado presente el ciudadano LUIS JORGE OCANDO PIRELA (…) acepto el expreso convenimiento de que la demanda hacen los demandantes y por efecto de este auto de composición procesal, resuelto el contrato de compraventa que celebre con los demandados sobre los fundos SANTA MARIA y SAN RAFAEL y mi condición de único propietario de las mejoras y bienhechurías de los identificados fundos. En virtud de la presente transacción las partes DONNYS ENRIQUE ARAUJO GUEDEZ y EDIXON JOSE FLORES GUEDEZ y LUIS JORGE OCANDO PIRELA, dan por terminado el presente juicio, que las partes materiales no tienen nada más que reclamarse por el presente proceso ni como por ningún otro concepto sea de la naturaleza que fuere; que renuncian expresamente a cualquier recurso que pudiera ejercer en razón del presente juicio, ya fuera ordinario o extraordinario (…) En este estado presente la ciudadana DANGELA PAOLA PARRA de ARAUJO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 18.918.640, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en mi condición de cónyuge del demandado DONNYS ENRIQUE ARAUJO GUEDEZ, asistida por la abogada YARISYEN VITORA CACERES, declara; doy mi consentimiento para la presente transacción. Las partes solicitan al Tribunal de conformidad con el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por cuanto la presente transacción no afecta derechos o intereses protegidos por la citada Ley que homologue la presente transacción, le dé el carácter de cosa juzgada y archive el expediente se suspendan la medida decretadas en el presente juicio (…)”

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Los métodos o medios alternativos de solución de conflictos son mecanismos que surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal para resolver los conflictos que se presentan en la sociedad.

Para Mario Jaramillo, la justicia por consenso es: “…aquella capacidad que surge entre individuos para resolver sus propios conflictos libre y pacíficamente. Ello puede ocurrir con o sin la intervención de un tercero. Cuando sucede mediante la voluntad de acatar la decisión de un tercero, solicitado y consentido por las partes, se está ante el arbitraje. Cuando sucede mediante la simple y llana búsqueda de un compromiso, a través de alguien que ayude a resolver la disputa, se está ante la mediación. Y la búsqueda de un acuerdo que sólo involucra a las partes del conflicto se define como negociación” (1996: 31-32).

La implementación de tales métodos o medios surgen en Venezuela con la finalidad de agilizar la justicia y permitir el acceso a ella del mayor número de personas; encontrando su fundamentación en una serie de artículos con rango constitucional y legislativo, siendo estos: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Arts. 253 y 258), Ley Orgánica de Justicia de Paz (Arts. 36-40 y 45-46), Ley de Arbitraje Comercial, Código de Procedimiento Civil (Arts. 257-260-262, 388, 799-800) Código Civil (Art. 1982). Y otros tratados suscritos por Venezuela, como por ejemplo: la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (New York, 1958), Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Panamá, 1975), Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Internacional. La UNCITRAL posee reglas de conciliación, recomendadas por la Asamblea General de la ONU de 1980, y la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y Convención para la solución de disputas de inversión entre Estados ciudadanos de otros Estados (Cfr. Franco, 2002). Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (artículo 194). Ley de Defensa Pública (artículos 51 y 52).

Así pues, la Jurisdicción Agraria Venezolana posee medios de resolución de conflictos tales como la conciliación, la mediación y arbitraje. Cuando hablamos de conciliación estamos en presencia de un acto donde se pone de manifiesto el acuerdo de voluntades entre las partes en conflicto incitados por el Juez o un mediador. Esto, en la búsqueda de una solución al conflicto existente con la ayuda de un tercero; el cual funge como facilitador no pudiendo éste intervenir directamente.

Al hablar del arbitraje nos referimos a la capacidad que tienen los individuos de resolver sus propios conflictos con la intervención de un tercero solicitando y consentido por ellos acatando la decisión del mismo. Ahora bien, en las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su ordinal tercero dispone de la creación de la Defensoría Especial Agraria, la cual es ejercida por la Defensa Pública, Institución ésta que defiende los derechos del campesino y campesina y que entre sus atribuciones de conformidad con los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública permite a dichos funcionarios ejercer actividades de mediador para a través de este mecanismo lograr la solución de los problemas del sector campesino de una manera pacífica y extrajudicial permitiendo la agilización de la justicia y el acceso a la misma de un mayor número de personas.

Ahora bien, el convenimiento presentado por los accionados y accionante, respectivamente, versa sobre la concesión al ciudadano demandante LUIS JORGE OCANDO PIRELA, antes identificado, por parte de los demandados DONNYS ENRIQUE ARAUJO GUEDEZ y EDIXON JOSÉ FLORES GUEDEZ, también identificados, de los derechos otorgados a los dos últimos por el Instituto Nacional de Tierras, aprobado previamente por ese Directorio a favor de LOS PRIMOS DE LA CAÑADA, representada por los ciudadanos DONNYS ENRIQUE ARAUJO GUEDEZ y EDIXON JOSÉ FLORES GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.381.888 y V-15.405.833, sobre un lote de terreno denominado “SANTA MARÍA SAN RAFAEL”, esto según el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 24344171414RAT0229307, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, que riela en la presente causa en los folios (182 y 183).

Es menester para esta Juzgadora traer a colación las normas establecidas en el aludido Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado a favor de los ciudadanos demandados, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); en su disposición segunda que trata de las prohibiciones establece textualmente lo siguiente:
“Queda entendido que el derecho aquí otorgado es de carácter estrictamente personal, y solo podrán ser aprovechadas por el (los) beneficiario (s) del presente instrumento o sus familiares directos. El precitado lote de terreno, no es susceptible de negociación alguna, por lo tanto, no deberá ser arrendado, hipotecado, vendido, gravado, otorgado en comodato, ni realizar divisiones a la referida unidad de producción, ni cualquier otra negociación que implique la explotación indirecta del mismo.” (Destacado del Tribunal)

Asimismo, se transcribe a continuación la disposición tercera que trata la revocatoria del aludido Título de la siguiente forma:
“El incumplimiento de las obligaciones establecidas anteriormente, se consideraran como causales inmediatas para revocar el presente Título de Adjudicación Socialista Agrario, desconociendo a los terceros y las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno no autorizadas por el Instituto Nacional de Tierras.” (Destacado del Tribunal)

Siguiendo este orden de ideas se transcribe a continuación lo contenido en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Se considera título de adjudicación de tierras, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante acto administrativo a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados.” (Destacado del Tribunal)
De lo expuesto anteriormente, este Órgano Jurisdiccional observa que, los ciudadanos demandados beneficiarios del antes aludido Título de Adjudicación tienen expresamente prohibido por el Instituto Nacional de Tierras realizar negociaciones de cualquier índole sobre las tierras adjudicadas, salvo previa autorización; por lo que, mal podría este Tribunal dictar un auto de homologación del acto de composición procesal, esto es, el convenimiento presentado; cuando la pretensión de las partes esta expresamente prohibida por la Ley, todo lo que hace improcedente en derecho el convenimiento pactado supra transcrito.-ASÍ SE DECLARA.-

-IV-
DISPOSITIVO

Esta Jurisdicente observa que la petición realizada por los ciudadanos DONNYS ENRIQUE ARAUJO GUEDEZ y EDIXON JOSÉ FLORES GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.381.888 y V-15.405.833, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; y por otro lado el demandante ciudadano LUIS JORGE OCANDO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.761.801, pretenden es la homologación de un convenimiento realizado que trata sobre materia en la cual están prohibidas negociaciones o traspasos que no tengan la debida autorización por el ente administrativo, es decir, el Instituto Nacional de Tierras. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega homologar el convenimiento en los términos supra transcritos efectuado mediante escrito de fecha siete (07) de abril del presente año, por los ciudadanos DONNYS ENRIQUE ARAUJO GUEDEZ, EDIXON JOSÉ FLORES GUEDEZ y LUIS JORGE OCANDO PIRELA, todos identificados anteriormente, y asistidos los primeros por la abogada en ejercicio YARISYEN VITORA CACERES, y los segundos por los abogados en ejercicio GLORIA CAMACHO y LUIS PAZ CAIZEDO, ya identificados; por haber convenido sobre asuntos que la Ley expresamente prohibe.- ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la solicitud de suspender la medida cautelar innominada de co-administración sobre los fundos SANTA MARÍA y SAN RAFAEL, descritos en las actas procesales, y decretada por este Tribunal en fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014); este Tribunal convoca a las partes solicitantes a observar la sentencia dictada en fecha ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014); en la cual se LEVANTÓ la medida cautelar señalada; todo lo que hace improcedente en derecho su petitum.-ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación. (Fdo) LA JUEZA PROVISORIA MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ. (Hay sello y tinta del Tribunal). (Fdo) LA SECRETARIA TEMPORAL, ABOG. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA. En la misma fecha y previo anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 021-2015, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. LA SECRETARIA TEMPORAL, ABOG. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA. (Hay sello y tinta del Tribunal).

MAPH/ia.-