Expediente No. 37.446
Sentencia No. 135.-
Motivo: Acción Ordinaria de Posesión.
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.835.981, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2004, bajo el No. 34, tomo 1-A, cuarto trimestre.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ERNESTO RINCON, AMALIA RODRIGUEZ, ARMANDO RODRIGUEZ y DIANA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.021, 33.731, 148.788 y 49.486, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio YUDELMIS MORA, BRIGGITTE PRIETO, ANDREA TORRES y MILAGROS RUIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.665, 137.035, 197.154 y 52.401, respectivamente.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta de actas, que mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2.014, la parte actora solicitó el decreto de medidas cautelares innominadas en los siguientes términos: “Que sean paralizados cualquier tipo de trabajo o labor de construcción de obra desarrollado por orden de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA)… SEGUNDO: Que se oficie al órgano competente de la Alcaldía del Municipio Lagunillas …. LA ORDEN DE PARALIZACIÓN DE CUALQUIER PERMISO DE CONSTRUCCIÓN, SOLICITUD DE DEMOLICIÓN O PEDIMENTO DE CUALQUIER NATURALEZA…”.-

En virtud de lo solicitado, este Tribunal por auto de fecha 15 de abril de 2.014, instó a la parte actora procediera conforme a lo estipulado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no encontró llenos los extremos de ley exigidos, para lo cual, la parte actora por escrito de fecha 23 de abril de 2014, consignó copia simple de Autorización emitida por la Alcaldía de Lagunillas para la realización de trabajos de construcción a favor de WALID ABOU HALA ABOU HALA.

Así las cosas, este Tribunal en decisión Interlocutoria de fecha 25 de abril de 2.014, Negó las Medidas Innominadas solicitadas por la parte actora, para lo cual, mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2.014, la parte actora ejerció Recurso de Apelación contra dicha decisión.-

Subidas las actuaciones respectivas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a través de sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2014, declaró lo siguiente:

“CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, identificada en actas, contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas; y, por vía de consecuencia,
• ACUERDA, las medidas innominadas solicitadas en los puntos PRIMERO y SEGUNDO del escrito respectivo, es decir, en primer lugar, la paralización de los trabajos o labor de construcción de obra desarrollados por orden de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), esto sin afectar aquella parte del inmueble que no corresponda a aquella cuyo mejor derecho a poseer se pretende en el asunto principal. En consecuencia, el ámbito de aplicación de la cautelar PRIMERA, corresponderá sólo a:
“…un inmueble situado en la intercepción de la Avenida Bolívar con la Avenida Cristóbal Colón, también conocida como Arterial 7, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, del Estado Zulia. El referido inmueble posee las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide Tres Metros con Veinticuatro Centímetros (3,24 mts.), y colinda con vía pública, es decir, con la calle 9-A, también conocida como Calle Comoruco; SUR: tiene una mensura de Veinte Metros con Sesenta y Tres Centímetros (20,63 Mts.), y colinda con vía pública, es decir, la calle 10 de la nomenclatura vial del municipio, también conocida como Avenida Bolívar; ESTE: mide Sesenta y Seis Metros (66,00 Mts.), y colinda con la Avenida 3, también conocida como Avenida Cristóbal Colón y OESTE: mide Seis Metros con Cincuenta y Dos Centímetros (6,52 Mts.), adicionado a Diecinueve Metros con Trece Centímetros (19,33 Mts.), sentido el cual colinda con mejoras o bienhechurías que pertenecieron o son de la ciudadana Jacinta Marcaida. …”.
• ORDENA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en lo que atañe con la medida cautelar innominada en el punto SEGUNDO del petitorio, es decir, “…LA ORDEN DE PARALIZACIÓN DE CUALQUIER PERMISO DE CONSTRUCCIÓN, SOLICITUD DE DEMOLICIÓN O PEDIMENTO DE CUALQUIER NATURALEZA, que de alguna manera, directa e indirectamente, afecte los derechos de posesión cuyo reconocimiento pide a la jurisdicción –(su)- poderista, (sic) como mejor derecho, frente al demandado en la actio possesione incoada, y que comprenda el inmueble descrito y debidamente identificado en el libelo de demanda….”, seguir las normas relativas a la ejecución de medidas, específicamente, en cuanto a la expedición del oficio en cuestión y su remisión al Tribunal de la ejecución para la debida práctica de la innominada decretada.
• En ese sentido, el oficio en cuestión deberá contener, se insiste, el oficiar a la Dirección de Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, y a la respectiva Sindicatura Municipal, remitiendo copia certificada de lo decretado en sede cautelar a través del presente fallo, esto es LA PARALIZACIÓN DE CUALQUIER PERMISO DE CONSTRUCCIÓN, SOLICITUD DE DEMOLICIÓN O PEDIMENTO DE CUALQUIER NATURALEZA, que pueda afectar el inmueble descrito ut supra, y cuyo derecho a mejor posesión se ventila en el cuaderno principal. Basado lo antes señalado, entre otras razones, en el principio de colaboración de los poderes públicos. ASÍ SE DECIDE”.

Contra la decisión en cuestión, la parte demandada en diligencia de fecha 14 de julio de 2014, anunció Recurso de Casación, el cual fuere declarado Inadmisible por el Juzgado Superior mediante auto de fecha 29 de julio de 2014; sin embargo, en fecha 04 de agosto de 2014, presentó escrito en el cual interpuso Recurso de Hecho.-

Por auto de fecha 06 de agosto de 2014, el Juzgado Superior ordenó remitir mediante oficio, original del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Llegada la oportunidad de pronunciarse el máximo Tribunal sobre el Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada, mediante decisión de fecha 05 de noviembre de 2.014, declaró Sin Lugar el Recurso de Hecho.
Recibida la presente causa en este Tribunal, por auto de fecha 12 de diciembre de 2014, se le dio entrada.

Por auto de fecha 07 de enero de 2.015, a petición de la parte actora, este Tribunal en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior, se acordó oficiar a la Dirección de Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y a la Sindicatura Municipal, instando a la parte actora a consignar las copias simples de la sentencia dictada por el Órgano Superior a los fines de ser anexadas a los oficios antes especificados.

La parte demandada por diligencia de fecha 08 de enero de 2015, se opuso a las medidas innominadas decretadas por el Juzgado Superior.-

Este Tribunal en fecha 12 de enero de 2015, a cargo en esa oportunidad del Juez Temporal Dr. Carlos Márquez, dictó auto en el cual indicó que respecto a la incidencia de oposición en modo alguno interrumpía la continuación de la ejecución de la medida innominada decretada , por lo que se ratificó lo decidido en auto de fecha 07 de enero de 2015, haciendo la salvedad que si bien es cierto el Juzgado Superior ordenó la remisión de los oficios al Juzgado de Ejecución para la práctica de las medidas innominadas, fue considerada innecesaria en virtud de que la naturaleza de las medidas innominadas decretadas y su ejecución se obtenía a través de la emisión de los oficios y su posterior entrega ante las instituciones correspondientes. Librándose en ese mismo acto, las comunicaciones ordenadas y signadas con los números 37.446-016-15 y 37.446-017-15, respectivamente.

La parte demandada mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2015, solicita se reponga la causa al estado de oficiar al Tribunal ejecutor competente a los fines de la práctica de la medida y ratificó la oposición formulada.

Seguidamente por auto de fecha 14 de enero de 2015, ratificó lo decidido en fecha 12 de enero de 2015 en el modo, tiempo y lugar allí contenido, y niega la Reposición solicitada por la parte demandada; del cual en fecha 16 de enero de 2015, la parte demandada apela del auto de fecha 12 de enero de 2015.
Por auto de fecha 20 de enero de 2015, este Tribunal ordena agregar a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, admitiendo las mismas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Asimismo, en fecha 21 de enero de 2015, este Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, instando a la parte a que indique las copias respectivas y las que se reserve este Tribunal con el fin de certificarlas y remitirlas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; sin embargo, hasta la presente fecha la parte apelante no ha dado cumplimiento a lo ordenado.

Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2.015, la parte actora consigna los acuses de recibo de los oficios números 37.446-016-15 y 37.446-017-15, respectivamente.

Ahora bien, por auto de fecha 03 de febrero de 2015, quien suscribe la presente, por haberse reintegrado a las labores habituales de trabajo como Juez Titular se avoca al conocimiento de la presente causa, y con vista a la diligencia presentada por la parte actora, se dicta auto ordenador del proceso, para lo cual luego de una serie de consideraciones, se concluye que los lapsos para tramitar la incidencia de oposición a las medidas innominadas decretadas en esta causa, deberán computarse a partir del día hábil siguiente al auto ordenador.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2015, este Tribunal ordena agregar a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes y los admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Así las cosas, este Tribunal por auto de fecha 31 de marzo de 2015, ordenó realizar inspección judicial en el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar con la Avenida Cristóbal Colón, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de verificar el estado actual del mismo, fijándose el día lunes 06 de abril de 2015, a las nueve de la mañana, para su traslado y constitución.

Llegado el día fijado por este Tribunal para realizar la Inspección Judicial en mención, y una vez constituido en la dirección ya indicada, se dejó constancia de lo siguiente:

“….que se observó un inmueble conformado por un local comercial en total funcionamiento denominado Distribuidora La Popular del Zulia, C.A., toda vez que el Tribunal ingresó al interior de la señalada Distribuidora y observó la compra y venta de víveres en general por parte de usuarios que se encontraban en el interior del mismo. Asímismo, pudo observarse que su área de acceso y entrada por la Avenida Bolívar, se encuentra totalmente asfaltada para el uso de estacionamiento de vehículos, debidamente demarcados y señalizados los puestos de estacionamientos así como la entrada y salida de vehículos, siendo importante resaltar que no se observó ningún tipo de trabajo de construcción que pudiera considerarse paralizado, muy por el contrario se constató que toda el área del inmueble inspeccionado está en total construcción y pleno funcionamiento. Igualmente, se deja constancia que dentro del mismo perímetro o superficie de terreno del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, existe un local comercial de venta de comida sin aviso comercial (empanadas, pasteles y otros), el cual tiene acceso para el público en general tanto por la Avenida Bolívar, muy específicamente por el estacionamiento de la Distribuidora La Popular del Zulia, C.A., como por la Avenida Cristóbal Colón, también conocida como Arterial 7, así como desde el interior del estacionamiento de la Distribuidora La Popular del Zulia, C.A., sin restricción alguna ni impedimento en el desarrollo de la actividad comercial. Acto seguido el Tribunal procedió a recorrer toda el área de terreno donde funcionan los dos establecimientos, teniendo acceso en su parte trasera por la Avenida Cristóbal Colón, observando únicamente un portón o santa maría de color negro, aparentemente para el acceso de vehículos pesados, teniendo de frente al mismo, un local comercial denominado “Café-Restaurant Mami Nola”. De igual forma el Tribunal durante su inspección indagó con clientes de ambos establecimientos comerciales sobre el tiempo de funcionamiento de los mismos, los cuales manifestaron que la Distribuidora desde el mes de Octubre del año pasado se encontraba operativa y abierta al público, al igual que la venta de empanadas…”.

Hecha la anterior relación, pasa de seguida esta Juzgadora a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II
INCIDENCIA DE OPOSICIÓN
Conforme al Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil

Dispone textualmente el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.-

Así tenemos, que conforme al mismo sentido del artículo 602 que regla esa oposición, debe entenderse que “haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días”. Coinciden los comentaristas con esta norma, de que en dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obra la medida hacer las defensas que debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que la haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis.-


El Doctor SIMÓN JIMENEZ SALAS, en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, en cuanto al fundamento de la oposición de la parte contra quien obre las medidas, dice:

“… OPOSICIÓN: Es estar contra algo, en su forma, en su concepción, o en su existencia… Oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, porque no se conjugan en su requerimiento jurisdiccional, las exigencias legales, por no haberse llenado las condiciones que señala la Ley, o porque su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Oponerse a una medida preventiva, es requerir del Juez la revisión de una medida DECRETADA Y EJECUTADA, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela.
PARTE: … es, fundamentalmente, un concepto procesal que se refiere a los LITIGANTES, así como a sus representantes, requiriéndose no solo su capacidad para estar en un juicio determinado, sino la realidad de estar y participar en él; es decir, la parte tiene que estar constituida como tal en un proceso, no siendo relevante el hecho de que haya participado de una relación sustancial anterior, puesto que pueden no ser las mismas personas suscriptores de la relación material anterior, cuya existencia ha sido puesto bajo la tutela de un proceso...”.-

Entre las características que contribuyen a limitar el concepto de medidas cautelares, tenemos las siguientes:

a.-) Provisoriedad: La Provisoriedad de las providencias cautelares sería un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva).
b.-) Variabilidad: Las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aún estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de las cosas para el cual se dictaron.
c.-) Urgencia: La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares.
d.-) De derecho estricto: Las normas cautelares son, por regla general, de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma, según su especie, las garantías personales que prevé la Constitución.
e.-) Judicialidad: Judicialidad en el sentido de que, estando al servicio de providencia principal, necesariamente están referidas a un juicio, tienen conexión vital con el proceso y la terminación de éste obvia su existencia. Una manifestación de la judicialidad es el requisito de pendente lite para su procedencia.

Es importante destacar la característica de instrumentalidad de las medidas cautelares, entendida de que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso, eventual o hipotético, según el caso, y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Invocada como ha sido la norma del artículo 602 ya transcrito, y hechas las anteriores consideraciones, se observa en primer lugar, que la oposición fue formulada por la parte demandada DISTRIBUIDORA POPULAR DEL ZULIA, C.A., a través de su Apoderada Judicial abogada en ejercicio YUDELMIS MORA, y en segundo lugar, aperturada ope legis la articulación preceptuada, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas, siendo que la parte actora promovió las siguientes: a.- Invocó el mérito favorable de las actas; b.- Ratificó conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes documentales: * Documento de mejoras autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 07 de septiembre de 1.995, anotado bajo el No. 19, tomo 43, de los libros respectivos. * Documento Aclaratorio autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 2.012, anotado bajo el No. 15, tomo 86, de los libros respectivos. * Documento Aclaratorio autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2.012, anotado bajo el No. 4, tomo 140, de los libros respectivos. * Inspección Extrajudicial practicada por la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2.014. Manifestando que con tal probanza se demuestra que la actora ha venido poseyendo la porción de terreno objeto de la pretensión, de forma pública, pacífica e ininterrumpida con animo de dueña, por casi 20 años.

Asimismo, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes: a.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes documentales: * Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 10 de mayo de 2.000, anotado bajo el No. 37, tomo 27, de los libros respectivos. * Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 27 de agosto de 2.003, anotado bajo el No. 56, tomo 42, de los libros respectivos. * Contestación de la demanda en el juicio No. 6.340, consignado en la pieza principal de esta causa. * Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia en fecha 08 de abril de 2013, bajo el No. 2013.653. * Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 01 de noviembre de 2013.-

Ahora bien, cabe resaltar que el legislador patrio cuando instituyó la apertura de una articulación probatoria haya habido o no oposición a la medida decretada, lo hizo no sólo en función de que las partes y terceros ejercieran sus derechos, sino, a fin de que sin haber mediado actuación impugnativa de las partes, pudiera el Tribunal revisar en cumplimiento y vigencia de los requisitos de procedibilidad de la medida, pues la misma fue decretada inicialmente adoptando un juicio o valoración de mera verosimilitud o probabilidad, no de certeza completa.-

Más aún, deberá el Tribunal haya habido o no oposición, revisar el examen y apreciación de los elementos que sirvieron de base para decretarla, así como el establecimiento de las consecuencias jurídicas correspondientes, todo con la finalidad de Confirmar o Revocar la medida decretada originariamente. De allí que como establece la Doctrina y muy específicamente el procesalista Patrio Ricardo Henriquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil: “…esta sentencia viene a ser la natural ratificación o revocación de la resolución provisional anterior, que con razón se le ha llamado Sentencia de Convalidación…”.-

Lo anterior atiende no sólo a las Medidas Típicas señaladas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino también a las Medidas Innominadas recogidas por el legislador en el artículo 588 ejusdem, cuya finalidad inmediata, es precaver un Daño en los derechos subjetivos de los litigantes en un proceso y mediatamente la futura ejecución y efectividad del fallo a dictarse en un proceso jurisdiccional.-

Así las cosas, hecho el anterior rastreo histórico y correspondiendo dictar el fallo de ley, pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar los elementos que sirvieron de base para el decreto de las Medidas Innominadas por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, consistentes en:

“a.- Que el ordenamiento jurídico tenga establecida una particular tutela que comprenda lo pretendido por el actor en su demanda y, por ende, su petitorio no contravenga las buenas costumbre y orden público; y
b.- Que en relación al derecho cuya tutela se requiera a los órganos jurisdiccionales del Estado existan elementos presuntivos en cuanto a su verosimilitud, es decir, que consten en autos al menos meras suposiciones que permitan influir en el animus del jurisdicente, sin prejuzgamiento alguno, que lo pretendido por el actor le será satisfecho en la definitiva.- Para lo cual, se deberá igualmente considerar esa misma apariencia de buen derecho respecto a la contraparte, esto es, el Juez está compelido a efectuar si bien un análisis que se agota en lo preliminar, el mismo no ha dejar de ser integrar y signado por la más elevada prudencia, pues el decreto de toda medita cautelar comporta una limitante a la esfera de los derechos de los particulares”; y lo cual terminó en el decreto de las siguientes Medidas Innominadas:

“ACUERDA, las medidas innominadas solicitadas en los puntos PRIMERO y SEGUNDO del escrito respectivo, es decir, en primer lugar, la paralización de los trabajos o labor de construcción de obra desarrollados por orden de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), esto sin afectar aquella parte del inmueble que no corresponda a aquella cuyo mejor derecho a poseer se pretende en el asunto principal. En consecuencia, el ámbito de aplicación de la cautelar PRIMERA, corresponderá sólo a:
“…un inmueble situado en la intercepción de la Avenida Bolívar con la Avenida Cristóbal Colón, también conocida como Arterial 7, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, del Estado Zulia. ….”.
• ORDENA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en lo que atañe con la medida cautelar innominada en el punto SEGUNDO del petitorio, es decir, “…LA ORDEN DE PARALIZACIÓN DE CUALQUIER PERMISO DE CONSTRUCCIÓN, SOLICITUD DE DEMOLICIÓN O PEDIMENTO DE CUALQUIER NATURALEZA, que de alguna manera, directa e indirectamente, afecte los derechos de posesión cuyo reconocimiento pide a la jurisdicción –(su)- poderista, (sic) como mejor derecho, frente al demandado en la actio possesione incoada, y que comprenda el inmueble descrito y debidamente identificado en el libelo de demanda….”, seguir las normas relativas a la ejecución de medidas, específicamente, en cuanto a la expedición del oficio en cuestión y su remisión al Tribunal de la ejecución para la debida práctica de la innominada decretada.
• En ese sentido, el oficio en cuestión deberá contener, se insiste, el oficiar a la Dirección de Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, y a la respectiva Sindicatura Municipal, remitiendo copia certificada de lo decretado en sede cautelar a través del presente fallo, esto es LA PARALIZACIÓN DE CUALQUIER PERMISO DE CONSTRUCCIÓN, SOLICITUD DE DEMOLICIÓN O PEDIMENTO DE CUALQUIER NATURALEZA, que pueda afectar el inmueble descrito ut supra, y cuyo derecho a mejor posesión se ventila en el cuaderno principal. Basado lo antes señalado, entre otras razones, en el principio de colaboración de los poderes públicos. ASÍ SE DECIDE”.

Ahora bien, con relación al requisito del Fumus Boni Iuris, que a bien tuvo el Juzgado Superior dar por demostrado en base a la copia certificada de la demanda judicial, la cual constituye según su dicho la pretensión del asunto de mérito, debe tenerse por demostrado e intacto dicho requisito en la presente incidencia cautelar, toda vez que la demanda principal incoada por la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), aún no ha sido dilucidada en el fondo, en virtud de encontrarse para la presente fecha en sustanciación de pruebas y sus resultas. En tal sentido, téngase como satisfecho, cumplido e inalterado el requisito del Fumus Bonis Iuris, previsto en el artículo 585 del Código Adjetivo. Así se decide.-

Con relación al Periculum In Mora, en decisión de fecha 18 de junio de 2.014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, este requisito está soportado en dos situaciones:

Primero: Una relativa a la consecuencia del retardo, aunque justificado en ocasiones en la Administración de Justicia, por ser este Tribunal a cargo de quien suscribe el Único en su categoría en la Costa Oriental del Lago, sin embargo, se deja a salvo y mantiene el argumento explanado en decisión de fecha 25 de abril de 2.014, por parte de este mismo Juzgado consistente en que si bien es cierto, este Tribunal es el único en su categoría en la Costa Oriental, también es cierto, que en decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, fueron modificadas las competencias a nivel nacional en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo específicamente en su artículo 3, que los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa; en consecuencia, este Tribunal se desprendió del conocimiento de tales asuntos por ser los competentes los Tribunales de Municipio, lo que trajo como resultado la disminución en la tramitación de causas desde el punto de vista cuántico.-

En segundo lugar, como argumento y fundamento del decreto de las Medidas Innominadas bajo incidencia, se confirma el hecho incontrovertido de existir una demanda principal cuya pretensión es la declaración de un mejor derecho a poseer un inmueble determinado por parte de la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS y se da por reproducido el contenido de la reproducción fotostática que riela al folio 21, correspondiente a una autorización de construcción y demolición que ha sido acordada por la Dirección de Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Lagunillas.-

No obstante lo anterior, debe tenerse por demostrado y satisfecho en su totalidad, el requisito denominado Periculum In Mora, y en tal sentido, si bien es cierto, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es el Único Tribunal de Primera Instancia con competencia Civil en toda la Costa Oriental del Lago, no es menos cierto, que con respecto al segundo supuesto argumentativo de posible inefectiva Sentencia de fondo a dictar en la definitiva, dado el riesgo que se cierne ante una autorización de construcción, debe esta Juzgadora considerar desvirtuado tal elemento de verosimilitud, pues en uso de sus facultades probatorias, así como garante de una Efectiva Tutela Judicial, tuvo a bien trasladarse el Tribunal el día seis (06) de abril de 2.015 a un inmueble ubicado en la intersección de la Avenida Bolívar con la Avenida Cristóbal Colón, conocida como Arterial 7, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y previo el recorrido y observación del inmueble objeto de esta acción, dejar constancia de lo allí observado, lo cual se trae a colación:

“….que se observó un inmueble conformado por un local comercial en total funcionamiento denominado Distribuidora La Popular del Zulia, C.A., toda vez que el Tribunal ingresó al interior de la señalada Distribuidora y observó la compra y venta de víveres en general por parte de usuarios que se encontraban en el interior del mismo. Asímismo, pudo observarse que su área de acceso y entrada por la Avenida Bolívar, se encuentra totalmente asfaltada para el uso de estacionamiento de vehículos, debidamente demarcados y señalizados los puestos de estacionamientos así como la entrada y salida de vehículos, siendo importante resaltar que no se observó ningún tipo de trabajo de construcción que pudiera considerarse paralizado, muy por el contrario se constató que toda el área del inmueble inspeccionado está en total construcción y pleno funcionamiento. Igualmente, se deja constancia que dentro del mismo perímetro o superficie de terreno del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, existe un local comercial de venta de comida sin aviso comercial (empanadas, pasteles y otros), el cual tiene acceso para el público en general tanto por la Avenida Bolívar, muy específicamente por el estacionamiento de la Distribuidora La Popular del Zulia, C.A., como por la Avenida Cristóbal Colón, también conocida como Arterial 7, así como desde el interior del estacionamiento de la Distribuidora La Popular del Zulia, C.A., sin restricción alguna ni impedimento en el desarrollo de la actividad comercial. Acto seguido el Tribunal procedió a recorrer toda el área de terreno donde funcionan los dos establecimientos, teniendo acceso en su parte trasera por la Avenida Cristóbal Colón, observando únicamente un portón o santa maría de color negro, aparentemente para el acceso de vehículos pesados, teniendo de frente al mismo, un local comercial denominado “Café-Restaurant Mami Nola”. De igual forma el Tribunal durante su inspección indagó con clientes de ambos establecimientos comerciales sobre el tiempo de funcionamiento de los mismos, los cuales manifestaron que la Distribuidora desde el mes de Octubre del año pasado se encontraba operativa y abierta al público, al igual que la venta de empanadas…”.

En consecuencia, y en fuerza de lo antes explanado se reputa como desvirtuado el Periculum In Mora, como requisito previsto en el artículo 585 del Código Adjetivo, así como desvirtuado el valor probatorio de los hechos que fueron constatados en la Inspección Extrajudicial que consta a los folios 7 al 16 de las actas, pues las contingencias que pudieron atentar contra la eficacia de la actividad jurisdiccional ante la infructuosidad de sus decisiones, quedaron desvanecidas y en la actualidad no son ciertas, ni concretas, pues no existe ningún trabajo o labor de construcción paralizado, ni en proceso, desarrollado por orden de la DISTRIBUIDORA POPULAR DEL ZULIA, C.A., y los posibles y denunciados daños que sirvieron de base para el decreto de las cautelares tantas veces señaladas, no solo desaparecieron en apariencia, sino que además se conjugan con el normal y total desarrollo de la actividad comercial de ambos establecimientos. Así se decide.-

Con relación al Tercer Requisito que debe ser cumplido, denominado Periculum In Damni, previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora atender a la verificación de las circunstancias actuales y reales de los bienes sobre los cuales había recaído la medida y tal como fue señalado en líneas anteriores, este Juzgado realizó Inspección y constató que no se observó ningún tipo de trabajo de construcción que pudiera considerarse paralizado, muy por el contrario se constató que toda el área del inmueble inspeccionado está en total construcción y pleno funcionamiento.

Con tal hallazgo, concluye esta Juzgadora que el daño temido y alegado por el solicitante de las Medidas Innominadas consistentes en: “PRIMERO: Que sean paralizados cualquier tipo de trabajo o labor de construcción de obra desarrollado por orden de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), o de su Presidente, el ciudadano WALID ABOU HALA ABOU HALA… que afecte al inmueble cuyos derechos solicita le sean reconocidos a través de la actio possesioni impetrada. … SEGUNDO: Que se oficie al órgano competente de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, es decir, a la Dirección de Ingeniería Municipal o al ente de la Administración Municipal que haga sus veces, como también a la Sindicatura Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, LA ORDEN DE PARALIZACIÓN DE CUALQUIER PERMISO DE CONSTRUCCION, SOLICITUD DE DEMOLICIÓN O PEDIMENTO DE CUALQUIER NATURALEZA…”; no es ni cierto, ni concreto, pues advertidas como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, luego de la Inspección realizada, se tiene que existe un inmueble construido y en total funcionamiento que si en parte de mayor extensión o menor extensión de terreno fue demolido en alguna oportunidad, en modo alguno afectó el bien objeto de la controversia en todo o en parte. Así como tampoco se observó daño alguno que pudo hacerse extensivo a la parte del inmueble, pues tal como fue observado el inmueble cuya actividad comercial lo es venta de comida, también se encuentra en pleno funcionamiento.-

En consecuencia y en fuerza de los razonamientos explanados, este Tribunal considera desvirtuado y fácticamente no demostrada la actualidad del peligro de daño en forma posible, inminente y patente, pues las circunstancias concretas evidentemente variaron y las providencias dictadas en decisión de fecha 18 de junio de 2.014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dejaron de tener adecuación y pertinencia para cumplir su finalidad preventiva. Así se decide.-

La procedencia de las Cautelares Innominadas dictadas, consistentes en “PRIMERO: Que sean paralizados cualquier tipo de trabajo o labor de construcción de obra desarrollado por orden de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), o de su Presidente, el ciudadano WALID ABOU HALA ABOU HALA… que afecte al inmueble cuyos derechos solicita le sean reconocidos a través de la actio possesioni impetrada. … SEGUNDO: Que se oficie al órgano competente de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, es decir, a la Dirección de Ingeniería Municipal o al ente de la Administración Municipal que haga sus veces, como también a la Sindicatura Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, LA ORDEN DE PARALIZACIÓN DE CUALQUIER PERMISO DE CONSTRUCCION, SOLICITUD DE DEMOLICIÓN O PEDIMENTO DE CUALQUIER NATURALEZA…”; lo fue en virtud de haber dado por demostrado el Juzgado Superior, no sólo el Periculum In Mora y Fumus Bonis Iuris, sino el posible daño como consecuencia directa o indirecta de la conducta o actividad del demandado de autos DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. Tuvieron como finalidad evitar que la conducta de la DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A., pudiera causar una lesión irreparable, y en tal sentido se ordenó la paralización de cualquier permiso de construcción o demolición.-

Ahora bien, el Derecho Procesal ha tomado del Derecho Comparado algunas disposiciones ratificadas bajo la Cláusula rebus sic stantibus, esto es, que las obligaciones y derechos permanecen siempre y cuando permanezcan las circunstancias que le dieron origen y en materia de medidas cautelares, la misma está regida por el rebus sic stantibus, en el sentido de que permanecerán vigentes hasta que cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar. Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil en fecha 22 de octubre de 2009, cuando expuso lo siguiente:

“en este sentido, es preciso advertir que en materia de medidas, rige la cláusula “rebus sic stantibus” que indica que las mismas se mantienen, mientras no varíen las circunstancias o hechos que permitieron su decreto, es decir, una medida puede ser perfectamente decretada en un determinado momento y, en otro, por razones circunstanciales, quizás no puedan ya ser decretadas igualmente, incluso, quizás deban ser revocadas o modificadas….
….también las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar, destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige… Calamandrei, Piero, Providencias cautelares….”

En este sentido, debe este Juzgado de la causa revisar en base a la oposición formulada si se mantiene el carácter instrumental de las cautelares decretadas estableciendo que con las pruebas promovidas por ambas partes en la incidencia que nos ocupa, especificadas en párrafos anteriores, así como el resto del material probatorio y las del resultado de la actividad oficiosa del Juzgador, quedó demostrado el Fumus Bonis Iuris, más no demostrado y/o su carácter permanente en el tiempo, los fundamentos fácticos que sirvieron de base para el decreto, pues llama poderosamente la atención de esta Juzgadora la conducta pasiva y de conformidad de la parte solicitante y ejecutante de las medidas, quien por un lado denuncia un fundado temor de daño por trabajos de construcción y demolición y peligro por el retardo judicial y por otro lado no ejerce ningún tipo de actividad para que el Tribunal pudiera asegurar la efectividad y resultado de las medidas decretadas, pues nunca puso en conocimiento del Tribunal de la causa, del estado y avance de los mencionados trabajos de construcción, ni el grado de afectación de los mismos para el caso de haber existido.

Asimismo, no fueron verificados por parte de este Juzgado, ni considera probado con el material de autos, la proporcionalidad, pertinencia y adecuación entre las medidas innominadas solicitadas y el daño o la lesión denunciados, de lo cual debe haber fundado temor. Así se decide.-

En fuerza de lo antes narrado y dado el carácter de provisionalidad de las medidas cautelares, forzoso es para esta Juzgadora REVOCAR las Medidas Innominadas decretadas en fecha 18 de junio de 2014, por decaimiento de las pruebas que sirvieron de base y fundamento a las mismas, pues perdieron eficacia y vigencia, independientemente de la justicia intrínseca del derecho reclamado en lo principal, tal como será declarado en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.-) CON LUGAR, la Oposición a las Medidas Innominadas decretadas en fecha 18 de junio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, y en consecuencia:

2.-) SE REVOCAN las Medidas Innominadas decretadas en fecha 18 de junio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, y participadas a la Dirección de Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y a la Sindicatura Municipal del Municipio Lagunillas, mediante oficios signados con los números 37.446-016-15 y 37.446-017-15, respectivamente.-

3.-) SE ACUERDA una vez quede firme la presente decisión, oficiar a la Dirección de Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y a la Sindicatura Municipal del Municipio Lagunillas, haciéndole la debida participación de lo aquí decidido.

4.-) Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente resolución.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


MARIA CRISTINA MORALES.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

CARLOS EDUARDO GONZALEZ

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 135.


El Secretario Accidental.