Exp. No. 37.810
Sentencia No. _______.-



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL,
RESUELVE:
-I-
PRESUNTOS AGRAVIADOS: CARLOVE JARRISON URDANETA LUGO y EDGAR ENRIQUE ARTEAGA GRANADOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 13.481.490 y V.- 7.863.430, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTES: MARGALL PORTILLO, ARNOLDO CORDERO, ARMANDO GONZALEZ, IVAN VALBUENA, FRANCISCO PEREZ, RICHARD PERALTA y LEONARDO CEPEDA, quiénes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-3.351.449, V.-7.665.857, V.-7.965.180, V.-12.863.225, V.-11.450.096, V.-13.841.566 y V.-13.024.868, respectivamente, en su condición de Presidente, Secretario de Organización, secretario Tesorero, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Vigilancia y Disciplina, Primer Vocal y Segundo Vocal de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas-Maracaibo, Grupo A, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.


Consta de autos, que los ciudadanos CARLOVE JARRISON URDANETA LUGO y EDGAR ENRIQUE ARTEAGA GRANADOS, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio BELICE ROSALES PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.496, presuntos agraviados, solicitan le sea acordada cautelar innominada, la cual para mayor entendimiento se transcribe parcialmente:

“…por lo que solicitamos a este Tribunal Constitucional DECRETE en forma provisional MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION, a fin de lograr la reanudacion inmediata de nuestras actividades que se desarrollan en las instalaciones del Terminal de pasajeros de Cabimas y el Terminal de pasajeros de Maracaibo, puesto que cubrimos la ruta Cabimas- Maracaibo y Maracaibo- Cabimas, asegurando el ejercicio del derecho de propiedad de nuestro porcentaje y/o alícuota en la Sociedad Civil con el desarrollo y desenvolvimiento de la actividad de la sociedad civil, de tal manera, de tal manera que los querellados NO OBSTACULICEN, PERTURBEN O IMPIDAN el accedo al andem del Terminal de pasajeros Cabimas- Maracaibo, dinde desempeñamos nuestra actividad económica, CESEN LAS ACCIONES Y LA INMINENTE AMENAZA, que impiden nuestra actividad como profesionales del volante y el ingreso de nuestro vehículos a los terminales referidos Cabimas y Maracaiboy en general cualquier tipo que VIOLE O AMENACEN VIOLAR LOS DERECHOS Y GARANTIAS NUESTRAS, especificamente las que lesionen o concilquen el derecho a la propiedad y al libre ejercicio economico …”



Al respecto, este Tribunal advierte que constan en las actas procesales, que los presuntos agraviados consignan los siguientes documentos: copias del Acta de Asamblea extraordinaria celebrada en fecha 04 de Noviembre de 2014, posteriormente registrada ante el Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 26 de Marzo de 2015, bajo el N° 14, Tomo 22, Protocolo Primero; Acta de Constitutiva registrada en fecha 25 de Febrero de 1972, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo Tercero; Acta de Asamblea Extraordinaria registrada en fecha 28 de Enero de 1999, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre; Reglamento Interno de Trabajo de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas – Maracaibo Grupo A, Convocatorias de fechas 18, 20, 22, 24 y 25 de Abril de 2015 realizadas por el ciudadano CARLOVE JARRISON URDANETA LUGO; Convocatorias de fechas 25, 26, 30 de Marzo de 2015 y 10 y 13 de Abril de 2015 realizadas por el ciudadano EDGAR ENRIQUE ARTEAGA GRANADOS.-

Ahora bien, admitida con fecha treinta (30) de Abril de 2015, el presente Amparo Constitucional, y en atención a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre ella, conforme a las siguientes consideraciones:

En este sentido, se puede inferir que la cautelar innominada solicitada, está reglada por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su PARAGRAFO PRIMERO, en concordancia con lo previsto en el 585, iusdem, que dice:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previsto en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causa lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En esos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hace cesar la continuidad de la lesión.”


La anterior normativa, de propia aplicación en la actividad jurídica ordinaria, donde los requisitos fundamentales, están inmersos en los requisitos genéricos, consagrados en el artículo 585 del mismo texto, y que la Doctrina ha denominado Fumus Boni Iuris y El Periculum In Mora; y su operatividad dentro de la sede Constitucional, hoy en día, ha sido adecuada con prescindencia de estas dos bases jurídicas, tal como lo recoge el Profesor Rafael Ortiz Ortiz, en su Obra “La Tutela Constitucional Preventiva y Anticipativa”, Caracas Venezuela 2001, cuando dice:

“En realidad la base axiológica para la tutela anticipada no es la futura ejecución del fallo, ni siquiera el éxito del proceso, sino fundamentalmente una situación constitucional que merece tutela privilegiada. _En otras palabras, la justificación de las medidas anticipativas no es el temor de que la ejecución del fallo quede ilusoria (periculum in mora) sino en presencia de una situación lesiva al derecho constitucional (periculum in damni constitucional). Pag. 375.”.

En sintonía con la Doctrina Extranjera, el mismo autor, dice:

“La Tutela Constitucional anticipada es “instrumental” por cuanto si bien se dicta en el marco de otro proceso, su finalidad (Elemento ideológico) es la salvaguarda de un peligro de ilusoriedad del fallo, sino la real presencia de una situación lesiva a los derechos constitucional”.

Las consideraciones sopesadas por esta Juzgadora en sede constitucional, permiten considerar la absoluta juridicidad de la Tutela Anticipativa en los Recursos de Amparo, muy especialmente en el caso que nos ocupa, tomando en consideración los presuntos derechos conculcados a los ciudadanos CARLOVE JARRISON URDANETA LUGO y EDGAR ENRIQUE ARTEAGA GRANADOS, como asociados de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas- Maracaibo Grupo A.

A juicio de esta Juzgadora este hecho debe ser ponderado, cumplida la instrucción de la tutela judicial constitucional que se aspira, pero le permite considerar la concreción de la necesidad de la medida anticipativa, sin calificarlos, y respetando lo atinente al debido proceso y al derecho a la defensa a que tiene derecho el presunto agraviante. Así se declara.

De la misma manera, considerando que los quejosos, son asociados de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas- Maracaibo Grupo A, y por cuanto manifiestan que se les ha negado el acceso a las instalaciones en la cual prestan sus servicios como asociados, por parte de algunos de los miembros de la Junta Directiva, y en consecuencia le son menoscabados sus derechos, en virtud de haber sido suspendidos, asimismo ocasionándoles graves daños al patrimonio, tanto de los presuntos agraviados como de la Sociedad Civil.

En este sentido, establece el artículo 52 de nuestra Carta Magna el cual establece:

“Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”


Por lo que considera esta Juzgadora que son razones prominentes, pertinentes y necesarias para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada por los ciudadanos CARLOVE JARRISON URDANETA LUGO y EDGAR ENRIQUE ARTEAGA GRANADOS, como presuntos agraviados, en la forma que mas adelante se determina en la parte dispositiva de este fallo interlocutorio. Así se decide

Debe dejar sentado esta Juzgadora en sede constitucional, que la Medida Cautelar Innominada solicitada, no lesiona ni conculca el derecho a la defensa de aquel contra quién se decreta, por el hecho de que se haya instrumentado inaudita parte, ya que la Constitución Bolivariana de Venezuela, muy especialmente en lo que se refiere al artículo 26, 27, 49 y 257; y la Ley de Amparo Constitucional consagran y garantizan un procedimiento rápido, expedito e idóneo, para los presuntos agraviantes; existiendo para la presunta agraviada, la sanción del decaimiento de esta medida cautelar innominada, para el caso de no impulsar la sustanciación de este Amparo Constitucional. Así se declara.

En consecuencia, conforme a la anterior argumentación, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

• MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION, a favor de los ciudadanos CARLOVE JARRISON URDANETA LUGO y EDGAR ENRIQUE ARTEAGA GRANADOS, consistente a la reanudacion inmediata de las actividades que se desarrollan en las instalaciones en donde fungen como Asociados de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas-Maracaibo, Grupo A, asegurando el ejercicio de los derechos inherentes a su cargo, así como el desarrollo y desenvolvimiento de la actividad económica de la misma, permitiéndoles de esta manera a los presuntos agraviados que no se OBSTACULICEN, PERTURBEN O IMPIDAN el accedo al anden del Terminal de Pasajeros Cabimas - Maracaibo.-
• Para la ejecución fáctica de esta medida, se comisiona suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se traslade al sitio donde se encuentra ubicada la sede de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas-Maracaibo, Grupo A, a los fines de garantizar los derechos de los ciudadanos CARLOVE JARRISON URDANETA LUGO y EDGAR ENRIQUE ARTEAGA GRANADOS, quedando facultado además para oficiar en tal sentido al Destacamento de la Guardia Bolivariana Nacional, para el caso de que al momento de la ejecución el presunto agraviante no acate lo decidido por el Tribunal.- Librese Despacho y remítase con oficio.-
• Asimismo se ordena oficiar a Empresa Socialista del Terminal de Pasajeros de Cabimas (ESOTECA), a los fines de informarle sobre la medida en cuestión.
• No hay condenatoria en costas, dado el carácter de cautelar anticipada de esta medida.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. Cúmplase lo ordenado y déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y a los fines previstos en los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha siendo las 02:00pm, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el Nº.175.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 30 de Abril de 2015.-

LA SECRETARIA,