Expediente No. 37.521
Sentencia No. 172.-
Motivo: Divorcio.
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: ALETHIA MAIRIOLINA ARRIETA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.459.348, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: EDGAR ENRIQUE SANCHEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.961.685, de igual domicilio.
TERCERO OPOSITOR: Sociedad Mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE Y MANTENIMIENTO ABUNDIO, S.A. (SERVITRAMSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 1.996, bajo el No. 1, tomo 10-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio THAIS DEL CARMEN OLIVARES MEDINA y YINETH LOPEZ TINEO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.848 y 181.239, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio DENNIS CARDOZO, NIRVA HERNANDEZ, VARINIA HERNANDEZ, DANIEL CARDOZO, TAMAYRI OSORIO, MANUEL RINCON, JORGE FRANK VILLASMIL y FERNANDO VILLASMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.308, 22.894, 83.172, 206.697, 185.365, 25.918, 47.886 y 6.854, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: Abogados en ejercicio DENNIS CARDOZO, NIRVA HERNANDEZ, VARINIA HERNANDEZ, DANIEL CARDOZO, TAMAYRI OSORIO, MANUEL RINCON, JORGE FRANK VILLASMIL y FERNANDO VILLASMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.308, 22.894, 83.172, 206.697, 185.365, 25.918, 47.886 y 6.854, respectivamente.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta de actas, que este Tribunal a cargo en esa oportunidad del Juez Temporal Dr. Carlos Márquez, y a petición de la parte actora mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2.014, resolvió sobre la solicitud del decreto de Medidas Preventivas en esta causa, para lo cual a través de decisión de fecha 22 de octubre de 2.014, decretó y negó las siguientes:
“….1.-) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el Inmueble conformado por una edificación consistente en una casa quinta ubicada que posee un área de construcción de doscientos treinta y un metros cuadrado (231 Mts2)…., ubicado en Av. Pedro Lucas Urribarrí, Sector Puerto Escondido, municipio Santa Rita del estado Zulia…..
2.- ) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el Inmueble ubicado en calle 14 (bicentenario), Sector Cuatro Bocas, municipio Santa Rita del estado Zulia, propiedad de la sociedad mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE Y MANTENIMIENTO ABUNDIO, SOCIEDAD ANÓNIMA…..
3.- MEDIDA INNONIMADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR LA SITUACIÓN REGISTRAL DE LA FIRMA MERCANTIL SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO, SOCIEDAD ANÓNIMA, Y MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACION DE CO-ADMINISTRADOR, A TRAVÉS DE UN AUXILIAR DE JUSTICIA…
4.- SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que representa el ciudadano EDGAR ENRIQUE SANCHEZ CORDERO, del capital social de las empresas CONSULTORIA Y SERVICIOS INTEGRALES PETROLEROS C.A., y sociedad mercantil TRANSPORTE SANCHEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, ASÍ SE DECIDE.
5.- SE NIEGAN las siguientes medidas solicitadas: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el cincuenta por ciento (50%) del capital total de las acciones de la sociedad anónima SERVICIOS DE TRANSPORTE Y MANTENIMIENTO ABUNDIO, SOCIEDAD ANÓNIMA, propiedad del ciudadano EDGAR ENRIQUE SANCHEZ CORDERO, antes identificado. MEDIDA INNONIMADA DE PROHIBICIÓN DE VENDER, MEDIDA DE EMBARGO SOBRE LAS CUENTAS BANCARIAS, Y LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitadas y especificadas en la presente resolución. ASÍ SE DECIDE…”.

Por diligencia de fecha 20 de enero de 2.015, el ciudadano EDGAR ENRIQUE SANCHEZ, obrando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE Y MANTENIMIENTO ABUNDIO, S.A. (SERVITRAMSA), otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio DENNIS CARDOZO, NIRVA HERNANDEZ, VARINIA HERNANDEZ, DANIEL CARDOZO, TAMAYRI OSORIO, MANUEL RINCON, JORGE FRANK VILLASMIL y FERNANDO VILLASMIL, ya identificados.-

Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2015, el abogado en ejercicio MANUEL RINCON PIRELA, obrando con el carácter de Apoderado Judicial del Tercero Opositor, presentó formal Oposición a las siguientes Medidas:

“…PRIMERO: En nombre de mi representada presento formal oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en contra de un bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil SERVITRAMSA…
….es el caso que uno de los bienes sobre los que recayó esta medida no es propiedad de la comunidad conyugal, sino de un tercero, esto es mi representada …
….queda demostrada de manera palmaria la naturaleza ilegal y conculcadora de derechos y Garantías Constitucionales, que inficionan de nulidad la resolución cautelar atacada, por lo que pedimos así sea declarada por este Tribunal, proveyendo la inmediata suspensión de la ilegal e inconstitucional medida decretada…
SEGUNDO: En nombre de SERVITRAMSA presento formal oposición a la medida innominada de nombramiento de un Coadministrador, que decretó este Tribunal en su sentencia cautelar de fecha 22 de octubre de 2014, ello en base a las mismas razones de derecho que ha sostenido la Sala Constitucional del TSJ, en casos idénticos al presente …
…ya que con la misma se violan los principios propugnados en el fallo citado, pues al aplicarse tendríamos como resultado la suplantación en las funciones del administrador natural y orgánico de SERVITRAMSA, …nuestro Máximo Tribunal ha establecido que sólo en estos casos se puede ordenar la figura de un “VEEDOR”, no de un “COADMINISTRADOR”, PUESTO QUE LA MEDIDA SE DEBE CONTRAER O LIMITAR A OBTENER UNA COLABORACIÓN POR PARTE DEL TERCERO …PARA APORTAR INFORMACIONES NECESARIAS Y NUNCA A INTERFERIR EN SU GIRO ORDINARIO, COMO LO HA DECRETADO ESTE TRIBUNAL….”.

Por auto de fecha 28 de enero de 2.015, este Tribunal en vista del escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial del Tercero Opositor abogado en ejercicio MANUEL RINCON PIRELA, ordenó agregarla a las actas y las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en el fallo respectivo.

Por auto de fecha 30 de enero de 2.015, este Tribunal en vista del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, ordenó agregarla a las actas y las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en el fallo respectivo.

Hecha la anterior relación, pasa de seguida esta Juzgadora a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto al rechazo por parte de la empresa opositora de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar recaída sobre un bien inmueble que alega se de du propiedad, se hace importante señalar que la Propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna establece en el artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:

“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Subrayado del Tribunal).-

Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”

De tal forma, en protección al derecho de propiedad surge la disposición legal del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula la intervención de un tercero ajeno a la litis planteada, alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, estableciendo lo siguiente:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

El doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentada al Código de Procedimiento Civil (1997 – 176,177 y 178), señala que:

“Al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando.
...Esta norma prevé en dos supuestos distintos, deducibles de su texto, una pretensión petitoria del dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria. Cuando el opositor alega la propiedad, ejerce incidentalmente una reivindicación, reclamando ser suyas las cosas embargadas. Pretende ser reconocido como dueño de la cosa y obtener su devolución, objeto propio de la demanda reivindicatoria (...) Existe, pues, la opción para el tercero propietario de la cosa embargada en juicio ajeno, de reivindicarla por vía de tercería o por medio de la oposición al embargo, salvo la consideración que merece el caso de secuestro.
Cuando el opositor alega un derecho in rem distinto al de propiedad, sin tener la posesión actual de la cosa; esto es el corpus de la posesión, consideramos que no es admisible, o al menos idónea, la vía de oposición incidental para hacer valer tal derecho, y deberá el interesado acudir a la tercería para demandar en forma el reconocimiento de su derecho a usar o usufructuar tal cosa, bajo el título que fuere.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

Por lo tanto esta Juzgadora pasa a analizar los requisitos necesarios para la procedencia de la Oposición de Tercero, el cual considera idónea la explicación del profesional del derecho JOSE MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, en su obra Medidas Cautelares: Oposición de Terceros, páginas 48, 114 y 115, el cual explana:

“El requisito de la posesión actual exigido al tercero (si aquella se encontrare verdaderamente en su poder) es simplemente para que proceda ipso facto la suspensión de la medida, pero si tal condición no se cumple puede prosperar la oposición pero en el fallo que suceda a la articulación, y siempre que el opositor demuestre ser propietario.
(...)
El requisito que exige el Art. 546 es que se presente una prueba fehaciente de la propiedad (o del derecho reclamado) por un acto Jurídico Válido, de manera que aun en el caso de que el instrumento presentado por el tercero sea público, no estarán cumplidos los extremos si el Juez observa la ilegalidad o inexistencia de la causa o del objeto o en el acto del que se dice se origina el derecho reclamado, o si se evidencia que no hubo consentimiento.
De manera pues que para concluir sobre lo expuesto anteriormente, podemos decir que la prueba fehaciente que exige el artículo 546 debe ser una prueba documental preconstituida, que contenga la representación de un acto jurídico válido mediante el cual el tercero derive directamente la titularidad de su derecho sobre la cosa y que genere en el Juzgador la necesaria convicción de que positivamente corresponde al tercero el derecho reclamado.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Así las cosas, y en cuanto a la oposición efectuada por la empresa opositora contra la Medida Innominada de Designación de Coadministrador, se destaca, que administrar significa técnicamente desenvolver sobre una cosa una actividad dirigida a hacerla vivir, de diversas maneras en provecho de alguien.

Por otra parte se estima que administrar significa gobernar bienes propios o ajenos. La administración judicial en términos cautelares es la medida conservativa, que dicta el Juez, para que una persona distinta del administrador, jurídicamente eficaz al momento del decreto, lo desplace en sus funciones, hasta tanto la medida sea revocada o ejecutada una decisión distinta.-

El término de la Administración puede ser indefinido hasta que el propio órgano jurisdiccional que lo dictó lo revoque, es por ello que el Juez debe ponderar y analizar la existencia a los autos de todas y cada una de las exigencias de la ley procesal; no basta la simple petición para que pueda ser concedida una medida cautelar, sino que es indispensable que el derecho que se pretende cautelar aparezca como probable, con una probabilidad cualificada.-

Ahora bien, dentro del caso sub-examen, se tiene y así se desprende del escrito presentado por la parte opositora, Sociedad Mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO, S.A. (SERVITRAMSA), de cuyo contenido se dejó constancia en la parte narrativa de esta interlocutoria; que la opositora, pretende enervar los requisitos alegados por la solicitante de la medida, como lo son “Fumus Boni Iuris”, o presunción grave del derecho que se reclama; Periculum In Mora, Presunción grave del riesgo en la ejecución del fallo, y Periculum In Damni, o peligro inminente del daño, que considerados en prima facie, dieron lugar a la interlocutoria de fecha 22 de octubre de 2014.

Dentro de este contexto, y en consideración a los hechos controvertidos por la oponente, que incluye la Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre un inmueble ubicado en la calle 14, Sector Cuatro Bocas, jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, así como contra la Medida Innominada de nombramiento de un coadministrador, todo en atención a la Justa Tutela Judicial, cuyos pilares fundamentales lo son el derecho a la defensa y el debido proceso (art. 26 y 49 de la Constitución Nacional), y el articulo 257 de la misma Carta Magna, esta Administradora de Justicia, pasa a examinar, el material probatorio aportados por las partes, así:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO OPOSITOR

1.- Conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, invoca el valor probatorio de los documentos promovidos por la parte actora en copias certificadas, a saber: Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 2.003, bajo el No. 11, protocolo primero, tomo 9° y documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 2.007, bajo el No. 21, protocolo primero, tomo 3°.

De las copias certificadas de los documentos en cuestión, se reserva su valorización esta Juzgadora, para realizarla posteriormente, y que se relaciona con el inmueble sobre el cual recayó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal objeto de Oposición. Así se declara.

2.- Con la finalidad de demostrar según lo expuesto por la parte oponente, que el ciudadano EDGAR SANCHEZ, en su carácter de Presidente de SERVITRAMSA, administra dicho ente de manera transparente, promueve:

* Certificado Electrónico de Solvencia ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “A”.
* Recibos de pagos de los aportes efectuados ante el Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista (INCES), marcado con la letra “B”.
* Estado de Cuenta de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), marcado con la letra “C”.
* Certificado de Solvencia Laboral expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso del Trabajo, marcado con la letra “E”.
* Constancia emitida por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Santa Rita, Departamento de Prevención, marcado con la letra “H”.
* Transferencias bancarias a nombre de los trabajadores de SERVITRAMSA, correspondiente a la última quincena del período del 01/01/2015 al 15/01/2015.

Estas documentales de carácter administrativos, no impugnados ni atacados de ninguna forma de derecho, las valora esta Juzgadora, como elementos probatorios que establece una presunción clara y cierta del manejo de la empresa opositora, por lo que se concluye que tienen fuerza probatoria, a favor de la tercera opositora, en cuanto a la sana administración de la empresa por su Órgano natural, cumpliéndose así con los requisitos respectivos, y exigidos para la correcta legalidad comercial. Así se decide.-

En relación con la solvencia por Impuesto sobre Actividades Económicas Comerciales, No. 09100, de fecha 23 de enero de 2015, marcado con la letra “F”; y la solvencia Municipal de Inmuebles Urbanos No. 005149, de fecha 09 de enero de 2.015, emitida por la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, marcado con la letra “I”; se constata que la parte opositora promueve la prueba de información a la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, a los fines de que informe si la empresa SERVITRAMSA se encuentra solvente con el pago de impuestos municipales.

En fecha 28 de enero de 2015, se libró oficio bajo el No. 37.521-103-15, y en fecha 11 de febrero de 2.015, se agregó a las actas respuesta a lo requerido por este Tribunal y en la cual la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, ratifica que la empresa SERVITRAMSA se encuentra solvente ante dicho organismo.

Estos instrumentos, reflejan la cancelación de los Impuestos Municipales y provenientes de instrumentos de carácter públicos, ratificados por el Ente Municipal, no impugnados ni atacados de ninguna forma, a la luz del contenido del artículo 429 eiusdem, por lo que deben considerarse con efectos probatorio a favor del Tercero Opositor; tomando en consideración sus respectivas fechas, de la existencia, y cumplimiento de las cargas Fiscales Municipales, y en consecuencia la solvencia de la empresa. Así se decide.

Promueve la parte oponente, contrato No. 9610007639 con la Sociedad Mercantil Halliburton, denominado “Acuerdo Marco para Servicios Domésticos de Transporte”, por servicio de transporte a dicha empresa, marcado con la letra “K”; promoviendo en la articulación probatoria, la prueba de información a la empresa Halliburton, a los fines de que informe la existencia del contrato No. 9610007639, de fecha 01 de junio de 2.014.

En fecha 28 de enero de 2015, se libró oficio bajo el No. 37.521-104-15, y en fecha 11 de febrero de 2.015, se agregó a las actas respuesta a lo requerido por este Tribunal y en la cual la empresa Halliburton ratifica la existencia del contrato No. 9610007639.

En cuanto a esta probanza, que se promociona marcado con la letra “K”, por el mismo razonamiento de que no fue atacado de ninguna forma, se concluye en consideración al contenido del artículo 429 del Código Adjetivo, que tiene fuerza probatoria en cuanto a la continuidad de la marcha de la empresa opositora, por lo que la valora esta Juzgadora, como elemento probatorio que establece una presunción clara y cierta del manejo de la empresa SERVITRAMSA. Así se decide.-

3.- Solicita la prueba de información a la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, a los fines de que informe si la empresa SERVITRAMSA se encuentra solvente con el pago de impuestos municipales; sin embargo, el mérito probatorio de la misma, ya fue considerado en párrafos anteriores. Así se declara.-

4.- Solicita la prueba de información a la empresa Halliburton, a los fines de que informe la existencia del contrato No. 9610007639, denominado “Acuerdo Marco para Servicios Domésticos de Transporte”, sin embargo, el mérito probatorio de la misma, ya fue considerado en párrafos anteriores. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- Ratifica copia certificada del acta constitutiva y acta de asamblea de la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO, S.A., de fechas 10 de junio de 1.996, bajo el No. 1, tomo 10-A, y de fecha 16 de abril de 2.004, bajo el No. 49, tomo 1-A, en la cual se designa al ciudadano EDGAR ENRIQUE SANCHEZ CORDERO, como Presidente y Accionista mayoritario, alegando la parte actora que la finalidad de esta prueba es demostrar que el demandado es propietario de la totalidad de las acciones de dicha empresa y que por ende dicha empresa forma parte del patrimonio de la comunidad de gananciales.

De las instrumentales ya descritas, si bien es cierto se constata que la parte demandada de autos, ciudadano EDGAR ENRIQUE SANCHEZ CORDERO, es accionista en la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO, S.A., además de poseer el carácter de Presidente, no es menos cierto, que en modo alguno la simple circunstancia de que una persona natural sea socia o accionista en una sociedad mercantil, se traduzca en que el patrimonio de la sociedad se confunda con el patrimonio personal del demandado; toda vez que en las figuras mercantiles asociativas como la sociedad o compañía anónima, el patrimonio personal de los socios está separado y es distinto del patrimonio de la empresa que conforman. El patrimonio de la Sociedad; es el conjunto de todas las relaciones jurídicas de que ella es titular, relaciones de propiedad, de goce y de garantía sobre cosas corporales e incorporales. Dicho patrimonio es esencialmente mudable según las vicisitudes de su industria, pero conserva constantemente los caracteres jurídicos de una Universalidad de derechos, inscrita y perteneciente al ente social; razón por la cual, sólo se valora como prueba de la existencia de la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO, S.A., más sin embargo, carece de eficacia probatoria a los efectos de esta incidencia. Así se decide.-

2.- A los efectos de demostrar según lo manifestado por la parte actora, que el ciudadano EDGAR ENRIQUE SANCHEZ, en su condición de Presidente de la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO, S.A., ha dilapidado los activos de dicha firma mercantil, ratifica los siguientes documentos de compra-venta consignados junto con el escrito de solicitud de medidas:

a.- Documento de fecha 27 de julio de 2.009, bajo el No. 28, protocolo primero, tomo 5, tercer trimestre, registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia.
b.- Documento de fecha 05 de junio de 2.008, bajo el No. 59, tomo 45, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas.
c.- Documento de fecha 07 de octubre de 2.007, bajo el No. 74, tomo 79, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas.
d.- Documento de fecha 19 de diciembre de 2.012, bajo el No. 5, tomo 100, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas.
e.- Documento de fecha 05 de mayo de 2.006, bajo el No. 88, tomo 33, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas.

Del análisis de las documentales promovidas y ratificadas por la parte actora, se advierte que el ciudadano EDGAR ENRIQUE SANCHEZ CORDERO, en su condición de Presidente de la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO, S.A., celebró operaciones de venta sobre bienes propiedad de la empresa a quien representa, durante los años 2.006, 2.007, 2.008, 2.009 y 2.012, operaciones éstas que sin entrar a analizar la ocurrencia fáctica o temporal de las mismas, toda vez que no son coetáneas, ni contemporáneas con el juicio, constituyen actuaciones propias de las relaciones jurídicas de que es titular la empresa SERVITRAMSA, y per se, no demuestran para esta Juzgadora, una administración desacertada, impropia, inconveniente, que de cualquier modo desmejore las condiciones existentes para la comunidad de gananciales; razón por la cual, tales probanzas carecen de eficacia probatoria a los efectos de esta incidencia, por lo que, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-

Análisis Diferido:

La parte Opositora conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, y a los fines de demostrar el derecho de propiedad sobre el terreno y la edificación que constituyen su actual sede, ubicada en la Calle 14 (Bicentenario), Sector Cuatro Bocas, jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y sobre la cual recayó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, invoca el valor probatorio del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 2.003, bajo el No. 11, protocolo primero, tomo 9°; así como también el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 2.007, bajo el No. 21, protocolo primero, tomo 3°.
Cabe destacar, que en la incidencia nacida de la oposición al embargo por parte de un tercero, nos encontramos ante una evidente hipótesis de desplazamiento de la carga procesal, según la cual, es el tercero que alega la propiedad de la cosa embargada quien tiene el deber jurídico, en su propio beneficio, de demostrar mediante prueba fehaciente tal titularidad indubitable y coetáneamente su posesión sobre la cosa embargada, para librarla, de esa única manera, de los efectos de la medida.

Respecto al examen de la propiedad, la ley exige que la prueba aportada por el tercero opositor revista carácter fehaciente para poder dar lugar a dicha oposición, entendiendo por tal, que la prueba de propiedad, tenga como cualidad la autosuficiencia, el valor en si misma y la ausencia de la necesidad de una adminiculación complementaria. Puede decirse, siguiendo a la más autorizadas doctrinas, que por prueba fehaciente se entiende aquella que se basta a si misma, que es indubitable, porque llena todos los extremos exigidos para que produzca efectos frente a terceros.

Así las cosas, como puede verse de las actas procesales, cursa a los folios 19 al 27, de la pieza de medidas, copias certificadas de los documentos debidamente protocolizados ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 2.003, bajo el No. 11, protocolo primero, tomo 9°; y documento de fecha 19 de enero de 2.007, bajo el No. 21, protocolo primero, tomo 3°; en los cuales se constata que el inmueble ubicado en la Calle 14 (Bicentenario), Sector Cuatro Bocas, jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, le pertenece en plena propiedad a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO, S.A.-

En consecuencia, y al cumplir los documentos bajo análisis con la normativa señalada en el artículo 1.357 del Código Civil, los mismos deben tenerse como documentos públicos con efectos ante terceros, y por tal motivo, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, pero a favor de la empresa tercera opositora, todo ello, en virtud del principio de comunidad de la prueba, que se refiere a que la prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria; es por ello, que al ser dichos instrumentos considerados como una prueba fehaciente de la propiedad del inmueble a favor de la empresa opositora SERVITRAMSA, a juicio de quien decide, debe revocarse la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble ubicado en la Calle 14 (Bicentenario), Sector Cuatro Bocas, jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, propiedad de la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO, S.A. Así se decide.-
En cuanto a la Medida Innominada de Designación de Co-Administrador, encontramos como ha quedado plasmado en párrafos anteriores entre los instrumentos que acompaña la tercera opositora, la demostración de la sana administración de la empresa por su Órgano natural, cumpliéndose así con los requisitos exigidos para la correcta legalidad de su giro comercial; por lo que es evidente que para la presente fecha no existe el periculum in mora, ni el periculum in damni, alegado por la actora; en tal sentido, esta Juzgadora considera procedente en derecho revocar la Medida Innominada de Designación de Co-Administrador. Así se decide.-

Ahora bien, cabe destacar que el legislador patrio cuando instituyó la apertura de una articulación probatoria haya habido o no oposición a la medida decretada, lo hizo no sólo en función de que las partes y terceros ejercieran sus derechos, sino, a fin de que sin haber mediado actuación impugnativa de las partes, pudiera el Tribunal revisar en cumplimiento y vigencia de los requisitos de procedibilidad de la medida, pues la misma fue decretada inicialmente adoptando un juicio o valoración de mera verosimilitud o probabilidad, no de certeza completa.-

En fuerza de lo antes narrado y dado el carácter de provisionalidad de las medidas cautelares, forzoso es para esta Juzgadora declara CON LUGAR la Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble ubicado en la Calle 14 (Bicentenario), Sector Cuatro Bocas, jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y CON LUGAR la Oposición a la Medida Innominada de Designación de Co-Administrador a través de Auxiliar de Justicia, opuesta por la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO, S.A., mediante escrito de fecha 21 de enero de 2015; y en tal sentido, se REVOCAN las medidas ya descritas y decretadas por este Tribunal mediante decisión 22 de octubre de 2.014. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.-) CON LUGAR, la Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble ubicado en la Calle 14 (Bicentenario), Sector Cuatro Bocas, jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, opuesta por la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO, S.A., mediante escrito de fecha 21 de enero de 2015.

2.-) CON LUGAR, la Oposición a la Medida Innominada de Designación de Co-Administrador a través de Auxiliar de Justicia, opuesta por la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO, S.A., mediante escrito de fecha 21 de enero de 2015; y en consecuencia:

3.-) SE REVOCAN la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble ubicado en la Calle 14 (Bicentenario), Sector Cuatro Bocas, jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y la Medida Innominada de Designación de Co-Administrador a través de Auxiliar de Justicia.

4.-) Se ordena oficiar una vez quede firme la presente decisión, a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, a los fines de hacerle la debida participación de la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar ya mencionada.

5.-) Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente resolución.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 172.
La Secretaria.