Expediente No. 36576
Sentencia No. 173
Motivo: Partición de Herencia.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DEMANDANTES: CARLOS LUIS ROMERO CASTILLO, MARCOS ANTONIO ROMERO CASTILLO, ZULIMA BEATRIZ ROMERO CASTILLO Y CLEMENTE SEGUNDO ROMERO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-7.960.544, V-10.599.758, V-13.561.564 y V-13.561.565, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADAS: MIRIAM ROSARIO ROMERO CASTILLO, CARMEN REBECA ROMERO CASTILLO, y NORIS JOSEFINA ROMERO CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-7.960.548, V-10.080.004 y V-11.893.628 y domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: abogadas en ejercicio NORIS BETARIZ BLANCO PEROZO y MARIA ANGELICA MILLAN PAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.033 y 103.454 domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas en ejercicio JAZMIN VILORIA, IRIS VIVAS, ANTONIA MORALES DE MARTINEZ y JOSEFA ALEXANDRA SANCHEZ RONDON inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.469, 25.456, 21.728 y 46.540 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS


En fecha diez (10) de octubre de 2011, fue propuesta la presente demanda de Partición de Herencia, por los ciudadanos CARLOS LUIS ROMERO CASTILLO, MARCOS ANTONIO ROMERO CASTILLO, ZULIMA BEATRIZ ROMERO CASTILLO Y CLEMENTE SEGUNDO ROMERO CASTILLO, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio NORIS BEATRIZ BLANCO PEROZO y MARIA ANGELICA MILLAN PAZ, en contra de las ciudadanas MIRIAM ROSARIO ROMERO CASTILLO, CARMEN REBECA ROMERO CASTILLO, y NORIS JOSEFINA ROMERO CASTILLO.

En fecha catorce (14) de octubre de 2011, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a las demandadas para que comparezca dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, se libran los recaudos de citación a las co-demandadas de actas.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, comparecen los co-demandantes de autos y consignan diligencia mediante la cual otorgan poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio NORIS BEATRIZ BLANCO PEROZO y MARIA ANGELICA MILLAN PAZ.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, comparece la apoderada judicial de la parte actora abogada Noris Blanco Perozo y señala la dirección para practicar la citación de la parte demandada, así como deja constancia de que suministró los medios necesarios al Alguacil natural de este Juzgado para practicar la citación.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2011, el Alguacil natural de este juzgado realiza exposición, informando que fue a realizar la citación de las co-demandadas en la dirección indicada y no se encontraba nadie, en razón de lo cual, consigna las boletas de citación.

Por auto de fecha cinco (5) de diciembre de 2011, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, se ordenó la citación de las co-demandadas por medio de carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, fueron consignados los ejemplares del diario La Verdad y el Regional, contentivo de la publicación de los carteles de citación librados a la parte co-demandada, siendo desglosados y agregados al expediente por auto de la misma fecha.

En fecha seis (6) de febrero de 2012, comparecen las co-demandadas MIRIAM ROSARIO ROMERO CASTILLO, CARMEN REBECA ROMERO CASTILLO, y NORIS JOSEFINA ROMERO CASTILLO, y debidamente asistidas por la abogada en ejercicio JAZMIN VILORIA presentan diligencia mediante la cual se dan por citadas en la presente causa.

En fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, comparecen las co-demandadas de autos y consignan diligencia mediante la cual otorgan poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio JAZMIN VILORIA, IRIS VIVAS, ANTONIA MORALES DE MARTINEZ y JOSEFA ALEXANDRA SANCHEZ RONDON inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.469, 25.456, 21728 y 46540 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En fecha siete (7) de marzo de 2012, comparece la abogada en ejercicio JAZMIN VILORIA actuando en su carácter de apoderada judicial de las co-demandadas de autos y estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, presenta escrito mediante el cual opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda.

En fecha doce (12) de marzo de 2012, las apoderadas judiciales de la parte actora presentan escrito mediante el cual se oponen a la cuestión previa alegada por la parte demandada, y solicitan sea declarada improcedente la misma.

Por auto de fecha veinte (20) de marzo de 2012, se ordena agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte co-demandada en la misma fecha, y se admite cuanto ha lugar en derecho.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2012, se dictó decisión mediante la cual se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2012, comparece la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Jazmín Viloria y presenta escrito de contestación a la demanda mediante el cual contradicen los hechos alegados por la parte actora en el presente juicio y alegan hechos nuevos a su favor.

Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2012, el Tribunal ordena agregar a las actas el escrito de pruebas promovido por la parte actora en el presente juicio.

Por auto de fecha primero (1) de junio de 2012, el Tribunal admite cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, fijándose los términos para su evacuación.

En fecha doce (12) de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante presenta diligencia mediante la cual Desiste de la prueba de informes solicitada a la Fiscalia Décimo Novena del Estado Zulia, y solicita se dicte la sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, se fija el décimo quinto (15º) día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la notificación de la ultima de las partes, para que procedan a presentar los informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (9) de diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante presenta diligencia mediante la cual solicita al Juez se avoque al conocimiento de la presente causa, y se proceda a dictar sentencia, ya que han transcurrido los lapsos para la presentación de informes.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa esta Juzgadora, a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se hace necesario, conceptualizar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, reseña:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Define la Doctrina Venezolana que la Demanda de Partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio.

El caso de autos, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

El Juicio de Partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, por cuanto el artículo 768 del Código Civil Venezolano consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad.

Mediante reiterada Doctrina Jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que existen dos etapas. La primera en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones a saber, que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita ó que no haya oposición. La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.

Por lo tanto, es importante señalar que el juicio de partición por ser un procedimiento especial, se caracteriza porque en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada puede oponerse a la misma, por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en caso de no producirse oposición a la partición por los motivos establecidos en el artículo antes mencionado, le corresponde al Juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

La demanda de partición se tramita por los trámites del procedimiento ordinario, en razón de lo cual debe llenar todos los requisitos formales que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, para que se constituya de forma efectiva la pretensión de partición, ésta debe contener los señalamientos particulares exigidos por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, como son:

1.- Expresar el título del cual se deriva la comunidad.
2.- Los nombres de los condominios, es decir, de los comuneros, y
3.- La proporción en que deben dividirse los bienes.

El juicio de Partición discurre por el Procedimiento Ordinario en su fase alegatoria, la demanda en estos casos tiene por documento fundamental el Titulo que origina la Comunidad, la pretensión engloba no solo la división o reparto de bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia tanto en el número como en su identidad.

De tal forma el artículo 778 ejusdem, establece marcadamente los motivos de oposición que se pueden alegar en la contestación de la demanda, los cuales tienen el efecto de impedir la partición, y así mismo, constituyen impedimento para que el Juez pueda emplazar a los interesados al nombramiento de partidor, como lo son:

1.- Se discute el carácter de los interesados, como cuando se afirma comunero a una persona que nunca lo fue.
2.- Se discute la cuota de los interesados, la cual está referida al monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa.
3.- La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, señaló en decisión Nº 331, de fecha once (11) de octubre de 2000, caso Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua de Taborda y Yhajaira Taborda Masroua, Expediente Nº 99-1023, lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.

Se desprende tanto de la norma del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil como del criterio jurisprudencial expuesto, que si los interesados hacen oposición, impugnan la partición, las cuotas, etc, obviamente se está suscitando una controversia que para decidirla el Juez, debe seguir los trámites del juicio ordinario y debe tenerse control de la legalidad sobre lo decidido.

III
MOTIVACION

En el caso bajo análisis, al examinar las actas procesales se observa que la abogada en ejercicio Jazmín Viloria actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda presenta escrito mediante el cual opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem; la cual fue declarada Sin Lugar en sentencia dictada por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de abril del año 2012.

Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de abril de 2012, la apoderada judicial de los co-demandados de autos presenta el correspondiente escrito de contestación a la demanda mediante el cual niega, rechaza y contradice los hechos alegados por los co-demandados de autos en cuanto a que se han negado a la liquidación amistosa de la comunidad sucesoral, y señala que muy contrario a lo que dice la parte demandante son ellos quienes han recibido las ofensas y agresiones, hasta el punto de que existen denuncias formuladas ante la Intendencia Municipal; ya que ellos pretenden despojar de los derechos que le corresponden al ciudadano Darío José Romero Guillen, quien es su hermano y heredero legítimo del de cujus Carlos Luis Romero Arrieta.

Ahora bien, se debe resaltar que respecto a los argumentos de defensa opuestos por la parte demandada, se observa una situación muy particular, ya que en el escrito de contestación a la demanda trae hechos nuevos al juicio, toda vez que señala que los demandantes pretenden despojar de los derechos sucesorales a su hermano ciudadano DARIO JOSE ROMERO GUILLEN, quien también es hijo del de cujus CARLOS LUIS ROMERO ARRIETA, y anexan al escrito de demanda la copia del acta del reconocimiento otorgado al referido ciudadano, debidamente certificada por el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Al respecto, la parte actora en el escrito de prueba presentado en fecha siete (7) de mayo de 2012, señala que no niegan la existencia del ciudadano DARIO JOSE ROMERO GUILLEN, en su calidad de comunero en lo concerniente a la cuota parte del de cujus CARLOS LUIS ROMERO ARRIETA, y argumentan que dicho ciudadano no ha iniciado el procedimiento de Rectificación del acta de defunción Nº 116, la cual establece claramente que el causante deja siete (7) hijos, y lo instan a tomar las acciones pertinentes con el objeto de que pueda ser incluido en la partición.

Ahora bien, vista la situación planteada, por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

Como se evidencia de actas, a pesar de que la demanda se intentó contra las ciudadanas MIRIAM ROSARIO ROMERO CASTILLO, CARMEN REBECA ROMERO CASTILLO, y NORIS JOSEFINA ROMERO CASTILLO, supuestos únicos herederos junto con los demandantes según indicaron estos últimos en el libelo; del Acta de Reconocimiento Nº 4467 cursante al folio ochenta y su vuelto, se destaca la existencia de otro heredero de nombre DARIO JOSE ROMERO GUILLEN, de tal forma, siendo extraíble del documento presentado por la parte demandada en su escrito de contestación, la existencia de otro condómino que debió ser llamado a juicio, se configura un vicio que le niega al no citado toda oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con ello el debido proceso.

No obstante, se debe destacar que para el momento de la admisión de la demanda no existía información ni constancia en actas de los hechos señalados por los co-demandados en el escrito de contestación a la demanda, en cuanto a la existencia del ciudadano DARIO JOSE ROMERO GUILLEN, en su condición de comunero de la cuota parte del de Cujus CARLOS LUIS ROMERO ARRIETA, a los efectos de su emplazamiento en el presente juicio, por lo cual, no fue citado conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo establecido en la ley, que el acto de comunicación procesal de citación, es una formalidad necesaria para la validez del juicio.

En tal sentido, se debe destacar lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente lo siguiente:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados al Juez se deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”(Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la norma antes transcrita, se desprende la existencia de una comunidad hereditaria en los procesos de partición de herencia, lo cual origina, cuando son mas de uno los herederos, la constitución de un litis consorcio necesario, ya sea activo o pasivo, para que la declaratoria judicial que recaiga en el procedimiento no excluya a ninguno, y de esta manera no se condene o favorezca a quien no haya sido parte en el juicio y tenga derechos sobre los bienes a partir.

Asimismo, específicamente del párrafo final de la norma, se desprende la obligación que tiene el Juez, de efectuar la citación de oficio, cuando se verifique de los recaudos llevados a los autos, la existencia de un condómino que no fue demandado expresamente en actas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1367, de fecha 26 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano RAFAEL CHAVERO, señaló lo siguiente:

“…En efecto, entre las denuncias formuladas por el accionante, se planteó la falta de citación de uno de los condóminos, -ciudadana Haidée González- en el juicio de partición donde se dictaron las sentencias impugnadas.
Ahora bien, el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas. En este sentido, Puig Brutau al hacer el deslinde conceptual entre comunidad y condominio, señala:
“…basta afirmar que existe comunidad cuando la titularidad de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas” (Confróntese. José Puig Brutau. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo III. Derecho de Cosas. Bosch, Casa Editorial. Urgel, 51 bis Barcelona 1953. Pág. 251).
Para Ricci:
“La comunidad no es más que un modo de ser de la propiedad; es la propiedad perteneciente a varias personas que constituyen la comunidad; así pues, en la relación entre la misma cosa con varias personas que tienen derecho a ella, está el concepto o la esencia de la comunidad misma” (Ver Francisco Ricci, Derecho Civil, Teórico y Práctico. De la Comunidad-De la Posesión Tomo XI, La España Moderna, Madrid. Pág. 3).
Tal interpretación es acorde con la acogida por el legislador patrio en el artículo 759 del vigente Código Civil, cuando establece lo siguiente:
“La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales”.
Como puede observarse, la comunidad en nuestro derecho se refiere a una modalidad del dominio, a un modo de ser de la propiedad. Ejemplo de esta comunidad jurídica con el objeto del litigio, establecida como requisito en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes (litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo), se encuentra en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi; en estos tipos de juicios, el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio.
Tal falta de citación, en el juicio de partición supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal.
Así, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario, como se colige del último párrafo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil vigente, cuyo tenor es el siguiente: “Si de los recaudos acompañados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación..”.

Asimismo, en un caso similar al analizado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 000448, de fecha treinta (30) de septiembre de 2011, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso: R. Napolitano y otros contra Inversiones Ciampi C.A., decidió lo siguiente:

Ahora bien, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del contenido del mismo al caso de autos, se evidencia que el juez de alzada incurrió en un quebrantamiento de formas procesales, pues una vez detectado el litis consorcio activo necesario, lo que le correspondía era reponer la causa conforme al artículo 211 eiusdem al estado de ordenar la citación del cónyuge de la ciudadana Vittoria Cella de Salerno, para que se conformara el litis consorcio activo necesario y no proceder a negarle la entrada al juicio, incurriendo en la infracción de los artículos 15, 147, 206, 208 ibídem.

De tal forma, visto que en el caso bajo análisis, existe un vicio configurado por la falta de citación absoluta de uno de los condóminos en el presente juicio, específicamente del ciudadano DARIO JOSE ROMERO GUILLEN, quien nunca se presentó a juicio, pero tampoco fue solicitada su citación por las partes interesadas en la presente acción de Partición de Herencia, en la cual se configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio, toda vez que los comuneros-herederos, se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que integran la comunidad hereditaria, es evidente que se le está negando al no citado la oportunidad de ejercer los medios y recursos que la ley establece para hacer valer sus derechos, lo cual configura una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

En tal sentido, cuando la actividad jurisdiccional implique en la situación jurídica de un particular una infracción al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, se debe restituir la situación jurídica infringida mediante el amparo al justiciable, que puede otorgarse a través de la REPOSICION del juicio al estado de renovar el acto irrito, ya que la ley concede a los Jueces la potestad de enmendar este tipo de situaciones, como un medio o forma de corrección para mantener la estabilidad del proceso; limpiándolo de los vicios que en una forma u otra puedan afectar su validez.

Por lo tanto, se hace necesario destacar lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De la citada norma se evidencia la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos.

En materia de reposición existen innumerables decisiones del Máximo Tribunal donde se explana las causas de su procedencia, así la Sala de Casación Civil en sentencia de 20 de mayo de 2003, expresó lo siguiente:

“…la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden publico y siempre que dichas fallas no pueda subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de Justicia.

De tal forma, esta Juzgadora en aras de salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), teniendo el deber de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; y considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; que no puede subsanarse de otra manera, sino con la reposición de la causa; se debe en consecuencia, reponer la causa al estado de que se corrija el vicio procesal correspondiente. Así se decide.

Por lo tanto, a los fines de no vulnerar el derecho de defensa, el cual constituye uno de los principios fundamentales de la citación y tomando en cuenta los fundamentos en los cuales se basa la presente decisión, este Tribunal debe declarar nulas todas las actuaciones posteriores o subsiguientes a las citaciones practicadas a las co-demandadas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; las cuales fueron gestionadas por la parte actora de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejando incólumes tales citaciones, por cuanto las mismas cumplieron su fin.

Y como consecuencia de lo anterior, y a tenor de lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la Reposición de la causa al estado de que se dicte un auto complementario al de admisión de la demanda, mediante el cual se ordene cumplir con la citación personal del ciudadano DARIO JOSE ROMERO GUILLEN, en su carácter de heredero conocido del de cujus CARLOS LUIS ROMERO ARRIETA, y una vez que conste en actas la realización de la misma, continúe el juicio en la etapa procesal correspondiente, tal y como quedará expuesto en el siguiente dispositivo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

• PRIMERO: LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores o subsiguientes a las citaciones practicadas a las co-demandadas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; las cuales fueron gestionadas por la parte actora de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejando incólumes tales citaciones, por cuanto las mismas cumplieron su fin, y como consecuencia:

• SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que se dicte un auto complementario al de admisión de la demanda, mediante el cual se ordene cumplir con la citación personal del ciudadano DARIO JOSE ROMERO GUILLEN, en su carácter de heredero conocido del de cujus CARLOS LUIS ROMERO ARRIETA, y una vez que conste en actas la realización de la misma, continúe el juicio en la etapa procesal correspondiente.

• No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los __treinta ( 30 ) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA,

MARIA CRISTINA MORALES



LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las __09:00 a.m , previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número _173__.




La Secretaria,