Expediente No. 36207
Sentencia No. 174
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).
K.l.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:


PARTE DEMANDANTE: DANNY ALONSO RODRIGUEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.695.757, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.842, con domicilio procesal en la sede profesional CONSULTORIO JURIDICO “LEY Y JUSTICIA” Ubicado en la Avenida Bolívar, Esquina de la Carrera 33C, signado con el # 102 de Bachaquero, Parroquia La Victoria, Jurisdicción del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano MUTHANA AL SAFADI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.417.167, domiciliado en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “FERRETERIA Y SERVICIOS SHAM C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de agosto del 2.007, quedando inscrita en el Registro de Comercio, bajo el # 24, tomo # 7-A, trimestre 3ero, representada por su Presidente, ciudadano: HOUSAM AL SAFADI, extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-82.352.088, con domicilio en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio LOURDES ALVARADO y JECSUDY SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.509 y 112.541 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha nueve (09) de noviembre de 2010, se recibe demanda del Abogado en Ejercicio DANNY ALONSO RODRIGUEZ ARROYO, antes identificado, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano MUTHANA AL SAFADI, quien demanda a la Sociedad Mercantil FERRETERIA Y SERVICIOS SHAM C.A., por el procedimiento de intimación, alegando ser tenedor legítimo de un (1) cheque girado a favor de su representado, el cual le fue entregado sin provisión de fondos.

En auto de fecha once (11) de noviembre de 2010, este Tribunal le da entrada a la presente causa y se ordena formar expediente, y previo a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, se insta a la parte actora a consignar en actas copia del Acta Constitutiva o Registro de Comercio de la empresa FERRETERIA Y SERVICIOS SHAM C.A.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual consigna copias simples del Acta Constitutiva de la empresa demandada.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva a decretar Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, este Tribunal ordena formar pieza de medidas, y acuerda decidir por auto separado la medida preventiva solicitada por el demandante.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, el Tribunal admite la demanda incoada cuanto ha lugar en derecho y se intima a la Sociedad Mercantil FERRETERIA Y SERVICIOS SHAM, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano HOUSAM AL SAFADI, titular de la cédula de identidad número E-82.352.088, a fin de que pague a la parte actora dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes, más un (01) día que se le concede como término de distancia, o formule oposición, con la advertencia de que no habiendo oposición, ni pago, se procederá a la ejecución forzosa.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, se dictó decisión en la pieza de medidas, mediante la cual se dictó Medida Provisional de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada de autos sociedad mercantil FERRETERIA Y SERVICIOS SHAM, C.A.

En fecha siete (7) de diciembre de 2010, se libran los recaudos de intimación y se remiten con Oficio Nº 36.207-1603-10.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, comparece la ciudadana KARINA DEL CARMEN GOMEZ ARAUJO, y presenta diligencia con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil FERRETERIA Y SERVICIOS SHAM, C.A., según se evidencia de Acta de Asamblea anexa, y otorga poder judicial Apud-Acta a las abogadas en ejercicio LOURDES ALVARADO y JECSUDY SALAZAR.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2011, la abogada en ejercicio LOURDES ALVARADO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FERRETERIA Y SERVICIOS SHAM, C.A., presentó escrito mediante el cual hace formal oposición al decreto intimatorio dictado en el presente juicio.

En fecha nueve (9) de febrero del año 2011, la abogada en ejercicio JESSUDY SALAZAR, apoderada judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad legal presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice que su representada sea deudora de la parte actora a través del cheque consignado a las actas, y presenta Reconvención en contra de la parte actora bajo el argumento de que la presente acción se trata de un fraude procesal.

Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, este Tribunal declara Inadmisible la Reconvención propuesta por la abogada JESSUDY SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por ser incompatible el procedimiento de la Reconvención con la demanda.

En fecha quince (15) de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presenta su correspondiente escrito de pruebas, asimismo, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, la parte demandante presenta escrito de pruebas.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a las actas las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, se recibe en la pieza de medidas, las resultas de la Medida decretada por este Juzgado, en la cual se observa del Acta de ejecución, que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la circunscripción judicial del Estado Zulia, comisionado para tal fin, se abstuvo de ejecutar la medida de embargo preventivo decretada en el presente juicio.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se admite cuanto ha lugar en derecho los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en el presente juicio, y se fijan los términos para su evacuación.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2011, se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos fijado en la presente causa.

En fecha diez (10) de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva a sentenciar la presente causa.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).-

El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.

Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:

“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.

Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.
En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del código adjetivo:

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.”

Igualmente establece el artículo 652 eiusdem:

“Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por lo trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”

En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que la parte actora junto con su libelo de demanda, acompaña un (1) Cheque en el cual fundamenta la presente acción de Cobro de Bolívares, iniciada conforme al procedimiento por intimación; por lo que le correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; procediendo la demandada en este caso, a realizar acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada presenta escrito en fecha nueve (9) de febrero de 2011, mediante el cual, niega, rechaza y contradice ser deudora del demandante en virtud del cheque bajo el cual fundamentó la presente acción, y asimismo, reconviene a la parte actora alegando que se ha configurado un fraude procesal a través de la presente acción.

Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la existencia o no de la obligación a la que se contrae el instrumento fundante de la presente acción.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora acompañó su demanda con los siguientes medios de prueba:

a.- Cheque signado con el Nº 70549096 por la cantidad de (Bs. 1.800.000,00) emitido en fecha nueve (9) de abril de 2010, por la sociedad mercantil FERRETERIA Y SERVICIOS SHAM, C.A., a nombre del ciudadano MUTHANA AL SAFADI, contra la entidad Bancaria Banco Federal.

b.- Documento de Protesto del cheque levantado por ante la Oficina Notarial Segunda de Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha trece (13) de abril del año 2010.

De las pruebas antes descritas se observa que la parte actora, acompañó con el libelo de la demanda, un instrumento cambiario en el cual fundamenta la presente acción, constituido por un (1) cheque del Banco Federal Nº 70549096, emitido en fecha nueve (9) de abril de 2010, por la sociedad mercantil FERRETERIA Y SERVICIOS SHAM, C.A., a favor del ciudadano MUTHANA AL SAFADI, por la cantidad de (Bs. 1.800.000,00).

Ahora bien, del análisis del referido instrumento se observa que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 490 del Código de Comercio para la emisión de un cheque, así mismo se evidencia que fue realizado su correspondiente protesto por falta de pago, en fecha trece (13) de abril de 2010, ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 452 ejusdem; quedando demostrado mediante un acto auténtico, que efectivamente hubo una gestión de cobro realizada en tiempo hábil, la cual resultó infructuosa, ya que se dejó constancia que la cuenta contra la cual se giró el cheque está inactiva y el saldo es cero bolívares (Bs. 0,00).

Sin embargo, se observa de actas que la parte demandada en su escrito de contestación, niega que el cheque promovido como fundamento de la presente acción haya sido emitido por la sociedad mercantil FERRETERIA Y SERVICIOS SHAM C.A., y niega rotundamente que haya sido firmado por un representante que obligue a la referida sociedad mercantil, asimismo, reconviene a la parte actora alegando la existencia de un fraude procesal, al interponer la presente acción para realizar una estafa, fundada en un cheque cuyo contenido es apócrifo y la firma indubitaria.

De tal forma, a pesar de que la reconvención propuesta por la demandada de autos fue declarada inadmisible en el presente juicio, se observa de los alegatos de defensa expuestos en su escrito de contestación, el desconocimiento del instrumento fundante de la presente acción, constituido por el cheque antes descrito, al respecto se debe resaltar que no es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier expresión que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella, siendo evidente que la emanación del documento depende en definitiva de la genuinidad de la firma estampada en el mismo.

En tal sentido, dispone el artículo 1365 del Código Civil:

“Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”.

A su vez, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.

La norma antes transcrita señala que en los casos de desconocimiento de un instrumento privado, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, ahora bien, se observa de actas que la parte actora, promovió durante el lapso de pruebas la prueba de experticia a los fines de determinar si la firma del cheque corresponde al representante legal de la sociedad mercantil demandada, y así demostrar la autenticidad del mismo, sin embargo, a pesar de que la prueba fue admitida y se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos, no consta en actas la realización de la experticia solicitada, evidenciándose la falta de impulso procesal por parte del demandante de autos para la realización de la misma.

De tal forma, tomando en cuenta que en el presente caso la parte demandada desconoce el instrumento (cheque) que fundamenta la presente acción, correspondía a la parte actora probar la autenticidad del mismo a través de la prueba de cotejo, tal y como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y en el presente caso no se llevó a efecto la prueba de experticia solicitada por el actor, no pudiendo la parte actora, demostrar la validez del instrumento fundante de la presente acción, motivo por el cual, dicho instrumento privado quedó desconocido y, en consecuencia, desvirtuada su autenticidad e indefectiblemente desechado de este proceso. Así se decide.

c.- Copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil FERRETERIA Y SERVICIOS SHAM, C.A., inscrita en fecha dieciséis (16) de agosto de 2007, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 24, tomo 7-A, tercer trimestre.

El documento antes descrito, consignado en copias simples constituye un instrumento público autorizado con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe, ahora bien, por cuanto no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, y demuestra la existencia y la cualidad pasiva de la parte demandada en el presente juicio: sociedad mercantil FERRETERIA Y SERVICIOS SHAM, C.A., se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; no obstante, en este caso se persigue demostrar la existencia o no de la obligación reclamada, en razón de lo cual el aporte de esta prueba no lleva a la verdad de los hechos controvertidos que se buscan demostrar en la presente acción de Cobro de Bolívares (Intimación). Así se decide.

La parte actora presentó escrito de pruebas en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, y promueve lo siguiente:

a.- Invoca el mérito favorable de las actas.

b.- Ratifica los hechos alegados y el derecho invocado en la presente demanda.

Con respecto a las pruebas contenidas en los literales “a”, y “b” no constituyen medios de prueba, y se debe dejar establecido que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual, dichas solicitudes no constituyen un medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

c. Ratifica tanto en su contenido y firma, el instrumento cambiario objeto de la presente acción así como también su debido protesto. Al respecto, se deja constancia que fueron objeto de análisis y otorgada su correspondiente valoración en párrafos anteriores.

d.- Promueve la prueba de Experticia Grafo técnica. Cuya promoción fue analizada en párrafos anteriores y otorgada su correspondiente valoración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

a.- Documento original de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil FERRETERIA Y SERVICIOS SHAM, C.A., celebrada el día treinta (30) de noviembre de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, bajo el Nº 31, tomo 9-A, cuarto trimestre. Y la publicación de Acta de Asamblea General Extraordinaria de venta de acciones, en el Diario Zulia de publicaciones mercantil y económica.
Con respecto a la prueba antes descrita constituye una copia certificada de un documento público debidamente registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y su publicación de ley, en el cual se encuentra plasmada el Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada por accionistas de la sociedad mercantil FERRETERIA Y SERVICIOS SHAM C.A., ahora bien, dicha prueba no fue impugnada por la parte demandada, en razón de lo cual, se tiene como fidedigna, y fue promovida por la parte demandada a los fines de demostrar que dicha empresa tuvo cambio de domicilio comercial y de accionistas, siendo la única accionista la ciudadana KARINA DEL CARMEN GOMEZ ARAUJO, quien le compró la totalidad de las acciones al ciudadano HOUSAM AL SAFADI.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación, alega en su defensa que dicho cheque no fue firmado por un representante que obligue a la sociedad mercantil demandada, que el monto del cheque es superior al monto del capital de la compañía, y que tal obligación no aparece reflejada en la contabilidad de la misma, lo cual pretende demostrar con la presente prueba, no obstante, resulta inverosímil proporcionarle un valor determinado a favor o en contra para alguna de las partes, ya que la prueba es insuficiente para esclarecer los hechos que deben ser dilucidados en la presente acción, tomando en cuenta que el instrumento fundante de la presente acción fue desconocido y la parte actora, tal y como quedó establecido en párrafos anteriores, no realizó la prueba correspondiente para demostrar la autenticidad y validez del instrumento fundante de la presente acción. Así se establece.

b.- Copia simple de documento Poder de Administración y Disposición debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2008, bajo e Nº 09, tomo 146 de los libros respectivos. Y documento original de Revocación de Poder, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha veintitrés (23) de junio de 2009, bajo e Nº 22, tomo 55 de los libros respectivos.

Los documentos antes descritos sujetos a ciertas formalidades de ley, evidencian que el ciudadano HOUSAM AL SAFADI quien era el presidente de la sociedad mercantil FERRETERIA Y SERVICIOS SHAM C.A. (parte demandada), le otorgó un poder de administración y disposición al ciudadano MUTHANA AL SAFADI (parte demandante en el presente juicio) para la administración de ciertos bienes muebles e inmuebles expresamente especificados en el documento, entre los cuales se encuentra la sociedad mercantil demandada en el presente juicio. Poder que posteriormente fue revocado mediante documento autenticado en fecha veintitrés (23) de junio de 2009.

Ahora bien, la parte demandada promueve las referidas pruebas para demostrar que HOUSAM AL SAFADI ex -presidente y ex –accionista de la referida sociedad mercantil, tenia depositada toda su confianza en el demandante MUTHANA AL SAFADI por tener grado de consanguinidad y afinidad con el demandante, a quien señala que también le entregaba títulos valores como cheques, los cuales en ocasiones eran entregados en blanco; sin embargo, tales documentales, y las circunstancias señaladas no constituyen pruebas idóneas que permitan demostrar los hechos que deben ser dilucidados en la presente acción, en razón de lo cual, se desechan del presente litigio. Así se decide.

c.- Prueba Grafo Técnica del cheque del Banco Federal Nº 70549098.

En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora, que fue admitida en auto de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2011, fijándose el acto de nombramiento de expertos, a los fines de la practica de la experticia solicitada, sin embargo, no existe constancia en actas del impulso procesal correspondiente por la parte promovente, a quien le correspondía la carga procesal de realizar las actividades pertinentes e idóneas tanto para la designación y juramentación de los expertos, como la práctica de la prueba respectiva, en consecuencia, por cuanto no se llevó a efecto la realización de la misma, esta sentenciadora la desecha como elemento de prueba en este proceso ya que es imposible realizar valoración alguna al respecto. Así se decide.

d.- Prueba de Informes.

• Oficio a la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
• Oficio a la Oficina Principal de FOGADE.

Con respecto a los informes antes descritos, se observa que fueron requeridos por éste Tribunal mediante los oficios Nros. 36.207-320-11 y 36.207-321-11, librados en fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, en los términos expresados por la parte demandada en su escrito de pruebas; sin embargo, nunca llegaron las respuestas de los informes solicitados, razón por la cual, huelga valoración alguna de las referidas probanzas, y en virtud de no tener eficacia probatoria estimable, se desechan como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.

III
DECISIÓN

En el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) la parte actora demanda a la sociedad mercantil FERRETERIA Y SERVICIOS SHAM C.A., en virtud de que la referida sociedad mercantil emitió un cheque a su favor bajo las siguientes características:

• Cheque No: 70549096 contra la cuenta No. 0133-0061-52-1000031893, del BANCO FEDERAL, perteneciente a la sociedad mercantil FERRETERIA Y SERVICIOS SHAM C.A., por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 Bolívares (Bs. F 1.800.000,00) fechado en Ciudad Ojeda el nueve (9) de abril de 2010, a favor del ciudadano MUTHANA AL SAFADI.

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en fecha nueve (9) de febrero de 2012, mediante el cual niega, rechaza y contradice que el instrumento cambiario (cheque) que fundamenta la presente acción, haya sido emitido por la sociedad mercantil FERRETERIA Y SERVICIOS SCHAM, C.A., alegando que no fue firmado por un representante que la obligue, aunado a que el monto del cheque es superior al capital de la empresa, lo cual constituye claramente un desconocimiento tanto del contenido como de la firma del instrumento cambiario que originó la presente acción.

Asimismo, se evidencia del escrito de contestación a la demanda que la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil Reconviene al demandante por fraude procesal por tratar de estafarla mediante astucias, con una demanda cuyo contenido es apócrifo y la firma indubitaria, ya que el contenido y firma del cheque no corresponde a la legalidad y legitimidad de los representantes que obligan a dicha empresa. Si embargo, en auto dictado en fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, este Tribunal declara Inadmisible la referida Reconvención.

De tal forma, se tiene que en el caso bajo análisis, la parte demandada, realizó oposición a la intimación realizada en su contra, y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a desconocer el instrumento privado que fundamenta la presente acción, promovido por el demandante con el escrito libelar. Al respecto, se debe dejar establecido que una vez realizado el desconocimiento del instrumento (cheque) por parte de aquel contra quien fue opuesto, indistintamente de su naturaleza mercantil, es necesario para ratificar su autenticidad y eficacia tanto en su contenido como en su firma, que la parte que pretenda exigir su pago promueva la prueba de cotejo como medio idóneo para enervar la excepción del accionado.

Toda vez que por disposición expresa del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga de la prueba, respecto a la autenticidad de los instrumentos privados desconocidos, a la parte que los promovió, a través de la prueba de cotejo, o la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo, circunstancia ésta que no consta en autos se haya verificado, ya que a pesar de que la parte actora promovió la prueba de experticia para realizar el cotejo respectivo, no consta en actas la realización de la misma, motivo por el cual, el instrumento privado que fundamentó la presente acción, quedó desconocido y desechado del proceso y, en consecuencia, desvirtuada su autenticidad.

Por lo tanto, nos encontramos que el actor estaba en la obligación procesal de probar la autenticidad del instrumento desconocido, por los medios idóneos establecidos en la ley, lo cual no sucedió, en razón de lo cual, se tiene que la obligación reclamada por el actor resultó carente de pruebas, quedando indefectiblemente desechado el instrumento fundamento de la acción propuesta, constituido por un cheque librado por la sociedad mercantil FERRETERIA Y SERVICIOS SHAM, C.A. a favor del ciudadano MUTHANA AL SAFADI, en fecha nueve (9) de abril del año 2010, así como destruida la autenticidad jurídica del referido titulo, no habiendo demostrado nada la parte demandante durante la secuela probatoria, que llevara a la convicción de esta juzgadora sobre la exigibilidad de la obligación contenida en el cheque antes descrito; por lo que forzosamente debe declararse SIN LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) propuesta por el abogado DANNY ALONSO RODRIGUEZ ARROYO, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano MUTHANA AL SAFADI, en contra de la sociedad mercantil FERRETERIA Y SERVICIOS SHAM, C.A., todos identificados plenamente en actas, tal y como quedará expuesto en el siguiente dispositivo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1.-) SIN LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) propuesta por el abogado DANNY ALONSO RODRIGUEZ ARROYO, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano MUTHANA AL SAFADI, en contra de la sociedad mercantil FERRETERIA Y SERVICIOS SHAM, C.A., todos identificados plenamente en actas, y como consecuencia de esto:

-Se suspende la Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre Bienes Muebles propiedad de la demandada sociedad mercantil FERRETERIA Y SERVICIOS SHAM, C.A., decretada por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2010.

2.-) Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, treinta ( 30 ) de abril de 2015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las _09:30 a.m. , previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 174 , en el legajo respectivo.-


La Secretaria,