Exp. 37090.
C. de Bs. (I).
(Perención)
Sent. No. 171.
Tc.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

En fecha 09 de Abril de 2013, el abogado ENDER CARDENAS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-17.006.886 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 120.213, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación de Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, presentó demanda por COBRO DE BOLIVARES en contra de la SOCIEDAD LUBRICANTES Y SERVICIOS COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (LUSERCOLCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Abril de 2002, bajo el No. 69, Tomo 2-A y modificados sus estatutos sociales según documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 28 de Julio de 2004, bajo el No. 40, Tomo 3-A, en la persona de su Presidente, ciudadano IBRAHIN EDUARDO INCIARTE BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.700.970 y a este a su vez conjuntamente con la ciudadana ALIDA BETTY BARBOZA DE INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.815.624, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como fiadores solidarios de la referida sociedad mercantil.-

Conforme al auto de admisión de fecha 12 de Abril de 2013, se emplazo a la SOCIEDAD LUBRICANTES Y SERVICIOS COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (LUSERCOLCA), y a los ciudadanos IBRAHIN EDUARDO INCIARTE BARBOZA y ALIDA BETTY BARBOZA DE INCIARTE, a los fines de su comparecencia por ante este despacho dentro del término de Veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la última citación, más un (1) día que se les concede como término de distancia, a fin de que den contestación a la demanda, comisionándose para la citación de los co-demandados a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 17 de Abril de 2013, la Secretaria del Tribunal deja constancia que fueron consignadas las copias simples a fin de que sean librados los recaudos correspondientes.-

En fecha 18 de abril de 2013, se libró despacho de citación y se remite con oficio No. 37090-460-13 a la URDD correspondiente.-

En fecha 16 de Julio de 2013, se agregan a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia que solo fue practicada la citación del co-demandado, ciudadano IBRAHIN EDUARDO INCIARTE BARBOZA, en su propio nombre y como Presidente de la SOCIEDAD LUBRICANTES Y SERVICIOS COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (LUSERCOLCA).-

En fecha 22 de Octubre de 2013, el abogado ENDER CARDENAS, apoderado judicial de la parte demandante solicita la citación por medio de carteles de la co-demandada, ciudadana ALIDA BETTY BARBOZA DE INCIARTE.-

En fecha 28 de Octubre de 2013, el Tribunal dicto auto ordenando la citación por carteles de la parte co-demandada, ALIDA BETTY BARBOZA DE INCIARTE de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se libraron los correspondientes carteles.-

En fecha 27 de Noviembre de 2013, el abogado ENDER CARDENAS, apoderado de la parte demandante, consigna los diarios La Verdad y El Regional, donde aparece publicado el Cartel de citación ordenado, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas en la misma fecha.-

Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-

- También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección:
A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:

“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que luego de que fueron los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados, esto es en fecha 27 de Noviembre de 2013, la parte actora no realizo ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a este juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-

DECISION

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) Perimida la Instancia en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra Sociedad Mercantil LUBRICANTES Y SERVICIOS COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (LUSERCOLCA), IBRAHIN EDUARDO INCIARTE BARBOZA y ALIDA BETTY BARBOZA DE INCIARTE, identificados en la parte narrativa de este fallo.-

B) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de l Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2015.- Años: 203º de la Independencia y l55º de la Federación.-

LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

AMARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha siendo la(s) 9:00, a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 171.-
La Secretaria,


La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 28 de Abril de 2015.-

La Secretaria