Exp. No. 37.807
Sentencia No. 170.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL,
RESUELVE:
-I-
PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A, debidamente constituida a tenor de Acta Constitutiva –Estatutos Sociales, protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Marzo de 1991, bajo el N° 32, Tomo 12-A
PRESUNTO AGRAVIANTE: JESUS SANTA MARIA, quién es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.700.285, domiciliado en Municipio Valmore Rodríguez Estado Zulia
ABOGADOS: PARTE AGRAVIADA: Abogados en ejercicio EUGENIO ACOSTA y ALFREDO FERRER, Inpreabogados Nos.2255 y 46688, respectivamente.
Consta de autos, que el Abogado en ejercicio ALFREDO FERRER, actuando con el carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A., antes identificada, solicita le sea acordada cautelar innominada, la cual para mayor entendimiento se transcribe parcialmente:
“Ciudadana Juez constitucional, a pesar de que la mas enjundiosa jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, releva en materia de medidas cautelares en los procesos de amparo constitucional, la sustanciación de los presupuestos exigidos para el otorgamiento de las mismas; considerando que en el caso de autos, se trata que de, se ha suspendido arbitrariamente y aviesamente el servicio eléctrico a nada menos que un centro dispensador de salud, donde no solo tiene acceso los empelados de la corporación, sino también la comunidad en general que se socorre de los servicios de atención integral, por lo que le solicito formalmente al Tribunal ordene cautelarmente al ciudadano JESUS SANTA MARIA que “provisionalmente” permita que se haga la cohesión del servicio del edificio sede de CENTRO CLINICO LA SANGRADA FAMILIA C.A., y le instruya el cese de toda agresión perturbadora, conducta o presión en contra del inmueble arrendado, como el uso de todos y cada uno de los servicios públicos del complejo parroquial; hasta tanto no se dirima la tramitación del amparo constitucional solicitado…”
Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de Abril de 2015, el apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A., solicita que se ordene cautelarmente al ciudadano JESUS SANTA MARIA, antes identificado, que provisionalmente permita que se haga la conexión del servicio del edificio sede del CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A, asimismo se garantice el uso de todos y cada unos de los servicios públicos del complejo parroquial.
Al respecto, este Tribunal advierte que constan en las actas procesales, copias del documento de bienhechurias autenticado por ante la Notaria Pública de Mene Grande del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Octubre de 2001, bajo el N° 31, Tomo 15; Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil sin fines de lucro FUNDACION IGLESIA SAN JOSE OBRERO, registrada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2001, por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 7; Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LA SANGRADA FAMILIA, C.A, registrada en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2012, por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 28, Tomo 101-A 485; Consultas de Movimientos de la cuenta del CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A. en el Banco Mercantil.-
Ahora bien, admitida con fecha veinticuatro (24) de Abril de 2015, el presente Amparo Constitucional, y en atención a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre ella, conforme a las siguientes consideraciones:
En este sentido, se puede inferir que la cautelar innominada solicitada, está reglada por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su PARAGRAFO PRIMERO, en concordancia con lo previsto en el 585, iusdem, que dice:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previsto en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causa lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En esos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hace cesar la continuidad de la lesión.”
La anterior normativa, de propia aplicación en la actividad jurídica ordinaria, donde los requisitos fundamentales, están inmersos en los requisitos genéricos, consagrados en el artículo 585 del mismo texto, y que la Doctrina ha denominado Fumus Boni Iuris y El Periculum In Mora; y su operatividad dentro de la sede Constitucional, hoy en día, ha sido adecuada con prescindencia de estas dos bases jurídicas, tal como lo recoge el Profesor Rafael Ortiz Ortiz, en su Obra “La Tutela Constitucional Preventiva y Anticipativa”, Caracas Venezuela 2001, cuando dice:
“En realidad la base axiológica para la tutela anticipada no es la futura ejecución del fallo, ni siquiera el éxito del proceso, sino fundamentalmente una situación constitucional que merece tutela privilegiada. _En otras palabras, la justificación de las medidas anticipativas no es el temor de que la ejecución del fallo quede ilusoria (periculum in mora) sino en presencia de una situación lesiva al derecho constitucional (periculum in damni constitucional). Pag. 375.”.
En sintonía con la Doctrina Extranjera, el mismo autor, dice:
“La Tutela Constitucional anticipada es “instrumental” por cuanto si bien se dicta en el marco de otro proceso, su finalidad (Elemento ideológico) es la salvaguarda de un peligro de ilusoriedad del fallo, sino la real presencia de una situación lesiva a los derechos constitucional”.
Las consideraciones sopesadas por esta Juzgadora en sede constitucional, permiten considerar la absoluta juridicidad de la Tutela Anticipativa en los Recursos de Amparo, muy especialmente en el caso que nos ocupa, tomando en consideración el servicio de asistencia integral a la salud que presta la sociedad mercantil CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A. en la localidad de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
A juicio de esta Juzgadora este hecho debe ser ponderado, cumplida la instrucción de la tutela judicial constitucional que se aspira, pero le permite considerar la concreción de la necesidad de la medida anticipativa, sin calificarlos, y respetando lo atinente al debido proceso y al derecho a la defensa a que tiene derecho el presunto agraviante. Así se declara.
De la misma manera, considerando que la quejosa Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A, presta servicios de asistencia integral a la salud en las instalaciones del Complejo Parroquial del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, tal y como se desprende de las documentales que fueron consignadas juntos al escrito inicial, se hace necesario traer a colación en relación al derecho a la salud, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1362, de fecha 11 de agosto de 2006 (Caso: Julia M. Mariño de Ospina y otros, citando sentencias números 487 y 864 de fecha 6 de abril de 2001 y 8 de mayo de 2002, respectivamente), en la cual se señaló:
“…el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado...”.-
En el ámbito constitucional, establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado quien deberá garantizarlo como parte del derecho a la vida, con lo cual ubica el derecho a la salud como un derecho humano de primera generación, por cuanto constituye el derecho a obtener una prestación. En todo caso, como prolongación o apéndice del derecho a la vida, se convierte en un derecho subjetivo que tiene el individuo por el solo hecho de ser persona y un deber del Estado de atender las necesidades que de él derivan, como es restituir la salud a quien la haya perdido, es decir, ofrecer a la persona el bienestar físico, mental y social a que tiene derecho de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, normas constitucionales y legales sobre Derechos Humanos, que son de aplicación inmediata o cuando menos, progresiva; razones prominentes para que esta Juzgadora, considere pertinente y necesaria la medida cautelar innominada solicitada por la representación de la sociedad mercantil presuntamente agraviada, en la forma que mas adelante se determina en la parte dispositiva de este fallo interlocutorio. Así se decide
Debe dejar sentado esta Juzgadora en sede constitucional, que la Medida Cautelar Innominada solicitada, no lesiona ni conculca el derecho a la defensa de aquel contra quién se decreta, por el hecho de que se haya instrumentado inaudita parte, ya que la Constitución Bolivariana de Venezuela, muy especialmente en lo que se refiere al artículo 26, 27, 49 y 257; y la Ley de Amparo Constitucional consagran y garantizan un procedimiento rápido, expedito e idóneo, para los presuntos agraviantes; existiendo para la presunta agraviada, la sanción del decaimiento de esta medida cautelar innominada, para el caso de no impulsar la sustanciación de este Amparo Constitucional. Así se declara.
En consecuencia, conforme a la anterior argumentación, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
• DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, A FAVOR DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A, ordenando al ciudadano JESUS SANTA MARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.700.285, que provisionalmente permita que se haga la conexión del servicio de electricidad al edificio sede del CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A, así como el cese de toda agresión perturbadora, conducta o presión en contra de dicha sociedad mercantil, en el uso, transito, goce y libre disfrute, sin ningún tipo de restricción al respecto del inmueble arrendado.-
• Para la ejecución de esta medida, se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se traslade al sitio donde se encuentra ubicada la sede de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A, a los fines de garantizar y verificar el restablecimiento del servicio eléctrico, en las instalaciones indicadas, quedando facultado además para oficiar en tal sentido a la C.A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, (ENELCO), para el caso de que el presunto agraviante no proceda al restablecimiento del servicio de electricidad.- Librese Despacho y remítase con oficio.-
• No hay condenatoria en costas, dado el carácter de cautelar anticipada de esta medida.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. Cúmplase lo ordenado y déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y a los fines previstos en los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el Nº.170..- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 25 de Abril de 2015.-
LA SECRETARIA,
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