Exp. 37667
ALIMENTOS
SENT. No.163.-
CG.-




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE.
CLARIZETH DEL VALLE CHIRINOS GERVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.659.964, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

DEMANDADO:
JESÚS SALVADOR MONTILLA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.741.405, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: ALIMENTOS.

ADMISION:
07 de Noviembre de 2014

SENTENCIA: Definitiva.

SINTESIS:
Alega la parte demandante en el libelo: “…En fecha 09 de Junio de 1994, por ante el Secretario encargado del despacho de la prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contraje matrimonio con el ciudadano JESÚS SALVADOR MONTILLA NAVA, según se evidencia del acta de matrimonio N°142… venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.741.405, domiciliado en la casa N°69, calle La Laguna, Sector Barrio Jose Felix Rivas, Jurisdicción del Municipio Lagunillas, Ciudad Ojeda Estado Zulia… De nuestra unión conyugal procreamos 03 hijas de nombre: CLEIDDIZ ELIZABETH, VALERIA ISABEL Y CAMILA VALEZCA MONTILLA CHIRINOS, todas venezolanas, estudiante, de 19,15 y 03 año respectivamente, mayor de edad, menores de edad las ultimas y de mi igual domicilio. Es el caso ciudadana Juez, que desde hace varios meses, mi referido esposo ciudadano: JESÚS SALVADOR MONTILLA, antes identificado, incumple y ha desatendido obligaciones de manutención que por la Ley y moralmente que le corresponde para conmigo, por lo que he tenido que asumir y costear yo sola mi manutención. En este estado de cosas es cada vez mas dificultoso con mis propios ingresos, los gastos de hogar comun ya que no tengo empleo estable a pesar de mis esfuerzos como administradora. Consecuencia de lo anterior queda en evidencia la negligencia del referido ciudadano en el cumplimiento de los deberes y derechos que como conyugue le corresponden y que se hayan establecido en el Articulo 139 del Código Civil Vigente…por todo lo antes expuesto es que vengo a demandar como en efecto demando a mi conyugue ciudadano JESÚS SALVADOR MONTILLA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.741.406, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zuliapara que cumpla o a ello sea condenado por este Tribunal. Para que sufrague los medios necesarios de subsistencia de mi persona, ya que se niega a cumplir con sus obligaciones como conyugue a pesar de devengar un slario, como trabajador al servicio de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA; S.A (PDVSA). Donde presta sus servicios desde hace varios años y devenga un salario mensual fijo del cual requiero para mi , como pensión de alimenticia un porcentaje que este Tribunal estime conveniente, de lo devenga mensualmente por el en dicha empresa …Omissis.-

Como instrumentos de la acción acompaña con su libelo copia certificada del Acta de Matrimonio No.142, que se relaciona con el matrimonio contraído por las partes, copia simple de Informes medico de la ciudadana CLARISET CHIRINOS, copia simple de las cedulas de identidad de las partes y acta de nacimiento de las ciudadanas VALRIA ISABEL y CAMILA VALEZCA MONTILLA, hijas de las partes.

En fecha 07 de Noviembre de 2014, El Tribunal le dio entrada a la demanda en cuestión, asimismo insto a la parte a consignar a las actas el justificativo de testigos.-

En fecha 17 de Diciembre de 2014, la ciudadana CLARIZETH DEL VALLE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.659.964, asistida por la abogada en ejercicio MAREILEEN TIGUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°135.055, consignaron por medio de diligencia el Justificativo de testigos solicitado anteriormente.-

En fecha 17 de Diciembre de 2014, la ciudadana CLARIZETH DEL VALLE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.659.964, asistida por la abogada en ejercicio MAREILEEN TIGUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°135.055, consigno a las actas escrito donde confiere poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio MAREILEEN TIGUERA.-

En fecha 18 de Diciembre de 2014, Se admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y emplaza al ciudadano JESÚS MONTILLA, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de citado, más un días que se le conceden como término de distancia a fin de que de contestación a la demanda

En fecha 25 de Agosto de 2015, la abogada en ejercicio MAREILEEN TIGUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°135.055 actuando como apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia consignando las copias simples para los recaudos de citación.-

En fecha 13 de Enero de 2015, se libraron los recaudos para la citación de la parte demandada y se remitieron con oficio N°37667-021-15.-

En fecha 25 de Marzo de 2015, se agregan las resultas de la citación del demandado la cual fue practicada por el Alguacil del Municipio Lagunillas del estado Zulia.-

Durante el término probatorio solo la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.-

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:
Es importante destacar el contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello”.-

Ahora bien, de actas se evidencia que las resultas de la citación del demandado fueron agregadas a las actas en fecha 25 de Marzo de 2015 y de esto se determina que el mismo debió comparecer por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que constara en actas su citación, más 01 días que se le concedieron como término de distancia y de un pequeño computo de despacho se concluye que dicho lapso transcurrió así: Marzo 2015: jueves 26, lunes 30 y martes 31, y es un día de termino de distancia concedido; Abril 2015: lunes 06, quiere decir entonces, que el día 06 de Abril de 2.015, expiró el lapso de la contestación de la demanda, y este no compareció por ante este Tribunal ni por si, ni por medio de apoderado a contestar la misma.-

Se evidencia en consecuencia, que el demandado no dio Contestación a la demanda y tal como lo establece nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2.001:
“… En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe necesariamente ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleve a cabo después de agotado ese lapso y dentro de cada supuesto, intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de Ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…”.-

ESTABLECE EL ARTÌCULO 362 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
“Si el demandado no diere Contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.-

De lo anterior, deduce esta Juzgadora que el demandado no probó nada que lo favoreciera y por tanto se completa el tercer presupuesto necesario que doctrinariamente se requiere para que opere la confesión, esto es que la demanda no sea contraria a derecho, que el demandado no diere contestación a la demanda y que no hubiere probado nada que le favoreciere dentro del lapso legal correspondiente

Igualmente considera necesario esta Juzgadora a fin de complementar los argumentos anteriormente esgrimidos, reiterar a favor de su fundamentacion el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el legislador dispuso lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.-

Por lo tanto, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación, etc.- La obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte actora probó el limite del Juez en base a las normas antes citadas, se concluye que prospera en derecho esta demanda.- ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIUL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por ALIMENTOS incoara la ciudadana CLARIZETH DEL VALLE CHIRINOS GERVIS contra JESÚS SALVADOR MONTILLA NAVA, antes identificados y en consecuencia:

a) Se fija como Pensión de alimentos para la demandante, ciudadana CLARIZETH DEL VALLE CHIRINOS GERVIS , el TREINTA POR CIENTO (20%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado, ciudadano JESÚS SALVADOR MONTILLA NAVA, como trabajador de la Empresa P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. y deberá ser entregada mensual y personalmente a dicha ciudadana. – Así se decide.-

b) Asimismo, se le fija como Pensión Extraordinaria de fin de año el 20% de las Utilidades que le puedan corresponder al demandado, como trabajador de dicha Empresa, las cuales deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal, los primeros cinco días de cada año.- Así se decide.-

c) De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 23 días del mes de Abril de 2015.- Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo la(s) 9:00am., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 163- La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son copia fiel y exacta de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. En Cabimas, a los 23 días del mes de Abril de 2015.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS