Exp. 37.371
Sent. Nº 161
ALIMENTOS
GPV


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:

Visto el escrito de solicitud de medidas presentado por el Abog. ORLANDO JOSE ROMERO LINARES, inpreabogado No 164.949 apoderado judicial de la parte demandante la ciudadana OSVELYS MARIA AVILA MORALES en el presente juicio de ALIMENTOS incoado en contra del ciudadano ALEXIS JOSE LEAL LUNAR en el cual expone:

“.. Cursa …demanda de alimento intentada en contra del ciudadano ALEXIS JOSE LEAL LUNAR….trabajador de PDVSA…a fin de garantizar las resultas del fallo, solicito se decrete medida preventiva de embargo sobre…Salario integral, Bono Vacacional, caja de ahorro …….”

Mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2.014, el Tribunal apertura la pieza de medidas e insta a la parte actora aclarar su solicitud, en relación a la norma que tenga a bien invocar como fundamento de su petición.

Por escrito de fecha siete (07) de Abril de 2.014, el ciudadano ALEXIS JOSE LEAL LUNAR, asistido por el Abog. JESUS FEREIRA, se opone al decreto de medidas alegando:
“… me opongo a la admisión, decreto y posterior ejecución de la medida de embargo solicitada por la demandante de autos, en contra de mis conceptos laborales al servicio de la empresa PDVSA. ….”

Ahora bien, pasa de seguida esta Juzgadora a decidir de la siguiente manera:

EL artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

Como se evidencia, la referida normativa consagra, la posibilidad de oponerse a la ejecución de la medida de embargo decretada, por parte de quien resulte perjudicada con su decreto y ejecución.-

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa, que la oposición formulada por la parte demandada se produce sobre una solicitud de medidas que en ningún momento fue decretada ni mucho menos ejecutada en juicio.

De manera tal, siendo la oposición a la medida un medio impugnativo tendiente a pedir su enervación, por que no se conjugan en su requerimiento jurisdiccional las exigencias legales, por no haberse llenado las condiciones que señala la ley, o por que su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma, o dicho de otro modo oponerse a una medida preventiva, es requerir del Juez una revisión porque dicha medida se decretó y ejecutó sin la fundamentacion legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela.-

Así las cosas, de lo expuesto se aprecia, de la oposición realizada por el demandado de autos la misma no se efectuó conforme los requerimientos legales pertinentes, toda vez que del decreto de las medidas preventidas solicitadas por la demandante en ningún m mento fue decretada por este Tribunal, es decir, no puede oponerse a una medida que aún no ha sido sustanciada ni de forma positiva o negativamente.-

En consecuencia, es forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente la oposición formulada por la parte demandada, y asi será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara en el juicio de ALIMETOS seguido por OSVELYS MARIA AVILA MORALES en contra de ALEXIS JOE LEAL LUNAR:

Improcedente la oposición formulada por el demandado ALEXIS JOSE LEAL LUNAR en contra de la solicitud de medida realizada por la demandante OSVELYS MARIA AVILA MORALES.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión dictada.-

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución.-

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas veintiuno de Abril del año dos mil quince (2015).-205 de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ.

MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 12:meridiem, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.161 en el legajo respectivo.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 21 DE ABRIL DE 2.015
LA SECRETARIA,