Exp.37485
DIVORCIO
Sent. N°151.-
C.G


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE: MARIBEL COROMOTO TROCONIS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.248.583, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio IRIS SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.658.

DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO MATHEUS BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.863.532, domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO

ADMISION: 16 de Mayo del año 2.014

SINTESIS:
Alega la parte actora en su libelo:

…Contraje matrimonio Civil en fecha 23 de Octubre de 2013, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el ciudadano JOSÉ GREGORIO MATHEUS BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.863.532, según se evidencia de Acta de Matrimonio… Contraído el Matrimonio Civiles domicilio conyugal en Edificio Los Compadres, entrando por Tiendas Karamba, entre Avenida Bolívar y Alonso, Apartamento 10-B Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que la vida conyugal fue interrumpida… Ahora Bien Ciudadano Juez, No procreamos hijos y nuestra vida conyugal se desarrollo en armonía, comprensión mutua y en cumplimiento de nuestras vida conyugal se desarrollo en armonía, comprensión mutua y en cumplimiento de nuestras obligaciones, hasta hace aproximadamente 06 meses atrás, cuando el ciudadano JOSÉ GREGORIO MATHEUS BENCOMO, comenzó a cambiar den actitud suscitándose dificultades debido a diferencias, e incompatibilidades de opiniones y diferentes formas de apreciar el respecto, tolerancia, comprensión, fidelidad y honestidad, las mismas terminaban en discusiones, maltrato verbal ofensivo, Así mismo la falta de atención…al extremo que el que el día 01 de Marzo del año en curso, cuando llego el señor JOSÉ GREGORIO MATHEUS BENCOMO a nuestro hogar discutiendo de manera grosera, agresiva y violenta contra mi, preparo las maletas de presencia de personas conocidas que se encontraban en la casa, me expreso que se marcharía de la vivienda, ya que no quería vivir conmigo, y se marcho a vivir en otro lugar. Ciudadana Juez, con el objetivo de mejorar la situación que aun se mantiene…a pesar de todo he querido llegar a un arreglo y rectificaron de la conducta de mi esposo, ya que me siento en total abandono conyugal… Por lo que con los hechos descritos, se enmarcan dentro de lo dispuesto en el articulo 185 Ordinal Segundo DEL Código Civil, y en concordancia con lo establecido 756 del Código de Procedimiento Civil, . Acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al Ciudadano JOSÉ GREGORIO MATHEUS BENCOMO...” Omissis.-

El día diez 16 de Mayo del año 2.014, este Tribunal admitió la presente causa, emplazándose a las partes para los actos conciliatorios y contestación de la misma, luego de constar en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y la citación del demandado.

En fecha 19 de Mayo de 2.014, la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar los recaudos de citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 20 de Mayo del año 2014, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 26 de Mayo de año 2014, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MATHEUS, antes identificado, mediante diligencia manifiesta haberse dado por notificado en la presente causa y solicita se le expida copia certificada de la misma.-

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2014, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y en consecuencia ordena expedir las copias certificadas solicitadas, instándose a la parte a consignar las copias simples respectivas.-

En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2014, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada a los folios 08 y 09 de este expediente.-

Posteriormente en las oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante, mientras que la contestación de la demanda se verificó en fecha siete (07) de Octubre de 2014, con la asistencia de la parte demandada, dejándose constancia que dicho acto concluiría para la parte demandada a las 3:30 p.m. En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. el ciudadano JOSÉ GREGORIO MATHEUS BENCOMO, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación presento escrito contentivo de contestación al fondo de la demanda.

Durante el término probatorio sólo la parte actora presento escrito de promoción de pruebas. Vencido el término para la presentación de informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PREVIAS

Consta al folio dos (2) del presente expediente acta de matrimonio Civil producida en copia certificada, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.

Así tenemos, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGA N
IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…
(Subrayado del Tribunal).

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda: que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

MOTIVACION

Es importante para esta Juzgadora, antes de proceder a analizar las pruebas aportadas en la presente causa, destacar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

ARTICULO 12:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos, la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.


Así tenemos, que la demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, y además de invocar ratificar todos y cada uno de los documentos que acompañan al escrito de demanda; promovió las testimoniales de los ciudadanos YORALIS DEL VALLE GONZALEZ JIMÉNEZ y EDGARD MANUEL MOLERO CAMACARO.

La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado del Tribunal) .

Así mismo, es importante señalar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

De tal manera, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos, promovidos los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al respecto declararon de la siguiente manera

La testigo YORALIS DEL VALLE GONZALEZ JIMENEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.326.029, de treinta y nueve (39) años de edad, y el testigo EDWARD MANUEL MOLERO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.508.852, de treinta (30) años de edad, fueron juramentados y declararon al tenor del interrogatorio que se les formulo, de la siguiente manera:


PREGUNTA N°1: Ambos testigo manifestaron conocer de vista trato y comunicación a las partes. PREGUNTA N°2: En dicha pregunta manifestaron ambos testigo no tener ningún lazo de parentesco con las partes. PREGUNTA N°3: De dicha pregunta manifestaron no tener ningún interés en el procedimiento en cuestión. PREGUNTA N°4, En dicha pregunta las parte manifestaron que las partes del procedimiento en cuestión tenían una relación normal hasta que comenzaron a tener desavenencias… PREGUNTA N°6: En esta pregunta ambos testigos indicaron como dirección de los conyugues las Residencias los Compadres, Casco Central en Ciudad Ojeda. PREGUNTA N°7: De esta pregunta se evidencia que ambos testigo manifestaron que los ciudadanos MAIBEL TROCONIS y JOSÉ GREGORIO MATHEUS, tenían discusiones por diferencias. PREGUNTA N°8: En esta pregunta ambos testigos manifestaron el estar presente cuando el ciudadano JOSÉ GREGORIO MATHEUS, le manifestó a su esposa que se retiraba del hogar conyugal. PREGUNTA N°9: Podemos apreciar de esta pregunta que los testigos manifestaron que la ciudadana MAIBEL TROCONIS, en innumerables ocasiones intento en varias oportunidades solventar los problemas de la relación, sin obtener ninguna respuesta.-


Esta Juzgadora, del análisis de esta deposición, que la declaración rendida por estos testigo versa sobre los hechos del abandono, entendido este como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal Segunda alegada, por lo que considera que este testimonio constituye prueba certera para probar la misma, ya que la deponente da certeza del abandono que se le atribuye al demandado, ya que de las testimoniales de los testigo promovidos se evidencia de las preguntas que aportan de manera afirmativa elementos como lugar espacio y tiempo donde ocurrieron los hechos, lo cual represente y aporta elementos de convicción eficientes para probar lo alegado por la parte demandante en lo concerniente al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.


Así las cosas, aprecia esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley, se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos .


Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

En tal sentido, demostrada la causal Segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por MAIBEL COROMOTO TROCONIS MORENO en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MATHEUS BENCOMO, ya identificados, y en consecuencia:
• Disuelto el vinculo conyugal contraído por las partes ante el Registrador Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 23 de Octubre de año 2013.
• Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 20 días del mes de Abril de 2.015- Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS







En la misma fecha siendo las 9:00am, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No151. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son copia fiel y exacta de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. En Cabimas, a los 20 días del mes de Abril de 2015.

LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS