Expediente No. 37681
Sentencia No. 140
Motivo: Querella Interdictal de Amparo.
k.l.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
RESUELVE:

PARTE QUERELLANTE: LEIBIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, viudo, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-7.665.350, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y de los coherederos LEIBIN MANUEL HERNANDEZ ANCIANI, LEIKI CAROLINA HERNANDEZ ANCIANI y CHIQUINQUIRA DEL VALLE HERNANDEZ ANCIANI, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.809.178, V-18.370.393, y V-25.941.189 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: DANIEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-83.378.010, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados en ejercicio JULIO SALAZAR y LEIKI HERNANDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.377 y 149.730 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, el ciudadano LEIBIN HERNANDEZ, obrando en su propio nombre y de los coherederos LEIBIN MANUEL HERNANDEZ ANCIANI, LEIKI CAROLINA HERNANDEZ ANCIANI y CHIQUINQUIRA DEL VALLE HERNANDEZ ANCIANI, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO SALAZAR, demanda por Querella Interdictal de Amparo al ciudadano DANIEL MARTINEZ, suficientemente identificados, alegando lo siguiente:

“...Soy el único, legítimo y exclusivo propietario de dos (02) inmuebles continuos y alinderados entre si, constituidos por dos (02) parcelas de terreno propio…
Ahora bien, ciudadana Juez, es de advertir que con anterioridad a la adquisición del referido documento, ya venía ocupando el referido inmueble, con las prerrogativas propias de la posesión legítima a titulo particular, es decir, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con el ánimo de dueño, cuyo último requisito sustantivo se materializó mediante justo título de propiedad…, hasta que el día 19 de Noviembre 2014, en horas de la mañana, irrumpiera abruptamente un grupo de personas liderados por el ciudadano: DANIEL MARTINEZ,…y además con maquinarias y equipos los cuales derivaron la cerca perimetral y comenzaron a realizar movimientos de tierra alegano que ese terreno lo iban a tomar para realizar un proyecto, sin permitir hacer uso del ejercicio del derecho legítimo de propiedad y posesión que me asisten, profiriéndome amenazas e insultos; razón por la cual opte por salir de mi propiedad, temiendo por mi integridad física.…”.

Por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, se le da entrada al expediente y previo a resolver sobre la admisión o no del presente Interdicto de Amparo, insta a la parte actora a que amplíe las pruebas a los fines de determinar la perturbación que alega.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, el ciudadano Leibin Hernández, presenta diligencia debidamente asistido de abogado y consigna justificativo de testigos a los fines de ampliar la prueba.

Por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, el Tribunal decretó el Amparo Provisional, a la posesión que dice tener el querellante sobre el mencionado inmueble, y comisionó para su ejecución al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha ocho (8) de diciembre de 2014, fue ejecutado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de esta circunscripción judicial, el Amparo Provisional decretado por este Tribunal.

Por auto de fecha siete (7) de enero de 2015, este Juzgado cumplidos los requisitos de ley, acordó la citación del querellado y lo emplaza para que comparezca en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la citación, más un (01) día que se le concede como término de distancia, a fin de que dé contestación a la presente demanda.
En fecha catorce (14) de enero de 2015, comparece la parte querellante ciudadano LEIBIN MANUEL HERNANDEZ y otorga poder Apud Acta a los abogados en ejercicio JULIO SALAZAR y LEIKI HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.377 y 149.730 respectivamente.

En fecha quince (15) de enero de 2015, se libró despacho de comisión para practicar la citación de la parte querellada, siendo comisionado para tal fin el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la circunscripción judicial del Estado Zulia.

En fecha doce (12) de marzo de 2015, se recibe procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, las resultas de la citación debidamente practicada al ciudadano DANIEL MARTINEZ.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a las actas y se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas en la misma fecha, por la parte querellante.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de la siguiente manera:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.-

En efecto, la Acción Interdictal de Amparo es la acción posesoria por excelencia, porque su finalidad es proteger la verdadera posesión, la cual sólo puede ser intentada por el poseedor legitimo. De esta manera, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o animus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.

La posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, al cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.

En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:

“la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

Asimismo, la ley adjetiva civil en su artículo 700 regula el inicio de la relación interdictal de amparo:

“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

El artículo 782 del Código Civil establece:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en la posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le, es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.” (Negrillas del Tribunal).

Del contenido de las normas transcritas es posible distinguir los presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto de perturbación o amparo, los cuales son:

1º La existencia de una perturbación;
2º La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante;
3º Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles;
4º La caducidad de la acción;
5º El legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo;

De acuerdo al primer (1er) requisito sine quanon de la acción interdictal de amparo, es importante destacar que la perturbación debe consistir en actos materiales o civiles que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión, colidiendo con ella o menoscabándola. Pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria por la vía Interdictal de Amparo, requieren la intencionalidad del autor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio. Los actos materiales o civiles para que puedan considerarse perturbatorios de la posesión deben ser actos que se realicen contra la voluntad del poseedor y sin su consentimiento, pues si el poseedor los consiente expresa o tácitamente, no implicará perturbación posesoria.

La perturbación es el acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión, de molestar al poseedor en tal ejercicio por propia autoridad del agente perturbador. Pero serán los hechos alegados y probados los que deben llevar al Juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto de la perturbación. “El animus turbandi o intención de causar la molestia perturbatoria en la posesión del querellante, debe exteriorizarse en algún hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se considere configurada la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho turbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerza.

Igualmente es importante precisar que como la perturbación atenta contra el carácter pacifico de la posesión legitima, para que ella ocurra y ésta posesión deje de ser pacifica y se justifique entonces que se mantenga mediante el interdicto de amparo en su posesión legítima al querellante: es que las perturbaciones tengan continuidad sin llegar al despojo, puesto que éste mas que incomodar en el ejercicio de la posesión lo interrumpe. La cuestión es la periodicidad de los actos perturbatorios que justifiquen el mantenimiento del carácter pacifico de la posesión.

La acción interdictal de amparo es una acción restringida, ya que el legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo, es decir, el que pueda aducir a su favor las características que el artículo 772 del Código Civil atribuye a la posesión legítima, normativa ésta que establece lo siguiente: “La posesión es legítima cuanto es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

Al respecto, han sido reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, que describen los términos que definen la posesión legítima o calificada, así en sentencia de fecha 12/07/1995, se dejó establecido lo siguiente:

…”La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural, (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad. No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro”.

Ahora bien, desarrollados los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar los hechos desarrollados en el presente juicio, a los fines de verificar si están cubiertos los presupuestos de procedencia del interdicto de perturbación.

III
MOTIVACION

De una minuciosa revisión de los términos en que fue planteada la solicitud de amparo a la posesión en el presente juicio, se desprende que la parte querellante, alega ser poseedor y propietario de un inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno propio ubicado en carretera N, Esquina Avenida 43, de la Parroquia Alonso de Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y señala que el día 19 de Noviembre 2014, en horas de la mañana, irrumpiera abruptamente un grupo de personas liderados por el ciudadano: DANIEL MARTINEZ, quienes además con maquinaria y equipos derribaron la cerca perimetral y comenzaron a realizar movimientos de tierra alegando que ese terreno lo iban a tomar para realizar un proyecto, sin permitirle hacer uso del ejercicio del derecho legítimo de propiedad y posesión del inmueble, que le asisten, y profiriéndole amenazas e insultos.
Con respecto a la actuación de la parte demandada se observa que fue citada conforme lo establece la Ley, y transcurrido el lapso para la contestación a la demanda, no presentó escrito de contestación, asimismo, transcurrió el lapso probatorio, sin que promoviera ni evacuara los medios de pruebas que considerara pertinentes y legales, para desvirtuar los hechos opuestos en su contra en la presente acción; en efecto los mismos han quedado admitidos por ficción legal, lo cual equivale a admitir por la parte demandada la verdad de los hechos configurados por la parte actora en su escrito de libelo de demanda.

En virtud de lo expuesto, nada más queda a este Tribunal que declarar que se ha configurado lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.

Y para el caso in comento, se evidencia fehacientemente la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, ya que en fecha doce (12) de marzo de 2015, fue agregado a las actas las resultas de la citación debidamente practicada al demandado de autos, originándose el lapso de ley para contestar la misma, debiendo comparecer al segundo día hábil de despacho siguiente, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, a contestar y ejercer las defensas que creyera conveniente, lo cual no se llevó a efecto, en tal sentido, se cumple lo estipulado en la primera exigencia legal (requisito a); asimismo se evidencia de actas la falta de todo elemento de prueba de su parte a su favor, por lo cual incurre en la segunda exigencia legal (requisito b); con relación a este punto el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:

“...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....” (Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la falta de probanzas del demandado, es un privilegio procesal que se le otorga al demandado en aquellos casos en los cuales no haya ocurrido a contestar la demanda, vale decir, que este pueda en el curso siguiente del juicio, promover y evacuar todos los medios probatorios que crea convenientes para desvirtuar la pretensión del actor. Pero vencido el lapso de promoción, sin que haya promovido prueba alguna que le favorezca, nada más le queda al Juez que sentenciar la causa sin más dilación en el tiempo.
Ahora bien, cuando se habla de que la pretensión no sea contraria a derecho, se hace referencia a que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, así como se hace referencia a los efectos de la pretensión, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, ya que si bien es cierto, en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador, deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos por el actor en la demanda, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo.

Así las cosas, entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes trascrito: que la demanda esté ajustada a derecho (elemento c).

En efecto la parte actora en el escrito principal de demanda, alega lo siguiente:
“…Soy el único, legítimo y exclusivo propietario de dos (02) inmuebles continuos y alinderados entre si, constituidos por dos (02) parcelas de terreno propio…
Ahora bien, ciudadana Juez, es de advertir que con anterioridad a la adquisición del referido documento, ya venía ocupando el referido inmueble, con las prerrogativas propias de la posesión legítima a titulo particular, es decir, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con el ánimo de dueño, cuyo último requisito sustantivo se materializó mediante justo título de propiedad…, hasta que el día 19 de Noviembre 2014, en horas de la mañana, irrumpiera abruptamente un grupo de personas liderados por el ciudadano: DANIEL MARTINEZ,…y además con maquinarias y equipos los cuales derivaron la cerca perimetral y comenzaron a realizar movimientos de tierra alegano que ese terreno lo iban a tomar para realizar un proyecto, sin permitir hacer uso del ejercicio del derecho legítimo de propiedad y posesión que me asisten, profiriéndome amenazas e insultos; razón por la cual opte por salir de mi propiedad, temiendo por mi integridad física.…”.

Así tenemos, que el actor acompañó con el libelo de demanda los siguientes medios de prueba:

a.- Copia certificada de documento reconocido por ante el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que certifica que en su libro diario corre inserto en el asiento Número 2, pagina 177, tomo 2, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 1973, en el cual se evidencia que el ciudadano ANTONIO VIDENI, vende a los ciudadanos GUIDO CANOVA SPESSATO y NARCISO PERINI BRIGATI.

b.- Copia certificada de documento de compra venta mediante el cual el ciudadano GUIDO CANOVA SPESSATO, le vende unas mejoras y bienhechurías a la ciudadana ROSANNA CANOVA DE HERENCIA, autenticado ante la Notaría Pública de Ciudad Ojeda en fecha primero (1) de octubre de 1990, anotado bajo el Nº 36, tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

c.- Copia certificada del documento de compra venta mediante el cual la ROSANNA CANOVA DE HERENCIA, le vende unas mejoras y bienhechurías a los ciudadanos RENATE CHRISTINE MEGLISCH DE TORTOLANI y GAETANO TORTOLANI PACITTI, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda en fecha once (11) de octubre de 1991, anotado bajo el Nº 20, tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

d.- Documento original de compra venta mediante el cual los ciudadanos RENATE CHRISTINE MEGLISCH DE TORTOLANI y GAETANO TORTOLANI PACITTI, le venden unas mejoras y bienhechurías al ciudadano FUAD ANTONIO NAME GOVEA, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda en fecha cinco (5) de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 74, tomo 31, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría.

e.- Copia certificada de documento de compra venta mediante el cual el ciudadano FUAD ANTONIO NAME GOVEA, le vende un inmueble al ciudadano LEIBIN MANUEL HERNANDEZ CHACON, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 07, tomo 127, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

f.- Copia certificada de documento de declaración unilateral de bienhechurías realizada por el ciudadano LEIBIN MANUEL HERNANDEZ CHACON, sobre un terreno propiedad de la Municipalidad, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha dos (2) de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 30, tomo 18 de los libros respectivos.

g.- Documento original de compra venta que otorgó la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia al ciudadano LEIBIN MANUEL HERNANDEZ CHACON, sobre una extensión de terreno ubicado en la carretera N con avenida 43, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, anotado bajo el Nº 26, tomo 106 de los libros respectivos.

h.- Documento original de compra venta que otorgó la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia al ciudadano LEIBIN MANUEL HERNANDEZ CHACON, sobre una extensión de terreno ubicado en la carretera N, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, anotado bajo el Nº 25, tomo 106 de los libros respectivos.

i.- Declaración Sucesoral, con su respectivo certificado de solvencia ante el SENIAT, donde fue declarado como activo hereditario a nombre de la sucesión KITTY ANCIANI DE HERNANDEZ, el inmueble objeto del presente litigio.

j.- Originales de Solvencia de propiedad inmobiliaria, solvencia de Aseo Urbano, solvencia de servicio de Gas Domestico, Cédula Catastral, y planos de mensura emanados de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
k.- Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia.

En tal sentido, soportada la petición del actor en los instrumentos antes mencionados, y evidenciando este Tribunal que de los instrumentos referidos no encuentra incongruencia alguna, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, solicita se le ampare en la posesión legitima que viene ejerciendo sobre un inmueble que actualmente es de su propiedad, la cual ha sido objeto de perturbaciones por parte del ciudadano DANIEL MARTINEZ, y tomando en cuenta que estos hechos alegados por la parte actora, quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta al no realizar contestación a la demanda, no es necesario analizar prueba alguna con respecto a éstos.

Asimismo, el procedimiento elegido considera cubierto el extremo legal exigido bajo examen, tomando en cuenta que la petición no es contraria a derecho, lo que debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, siendo cumplido en el caso bajo análisis, ya que la demanda intentada que es una acción Interdictal de Amparo se encuentra reglamentada en los artículos 782 del Código Civil, y los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se cumple con la restante condición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

De manera pues, que debe afirmarse que ante la postura asumida por las partes accionadas en este proceso, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, en consecuencia, es Criterio de este Órgano que operada como se encuentra la Confesión Ficta en esta causa, y en virtud que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, quedan firmes las reclamaciones hechas por aquél en su escrito inicial de demanda, por lo que a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar CON LUGAR la demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO seguida por el ciudadano LEIBIN HERNANDEZ, obrando en su propio nombre y de los coherederos LEIBIN MANUEL HERNANDEZ ANCIANI, LEIKI CAROLINA HERNANDEZ ANCIANI y CHIQUINQUIRA DEL VALLE HERNANDEZ ANCIANI, en contra del ciudadano DANIEL MARTINEZ y en consecuencia, Se CONFIRMA la medida de Amparo Provisional decretada por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, y ejecutada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de diciembre de 2014, tal y como será expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

1.-) PROCEDENTE la confesión ficta del demandado, ciudadano DANIEL MARTINEZ, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

2.-) CON LUGAR la demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO seguida por el ciudadano LEIBIN HERNANDEZ, obrando en su propio nombre y de los coherederos LEIBIN MANUEL HERNANDEZ ANCIANI, LEIKI CAROLINA HERNANDEZ ANCIANI y CHIQUINQUIRA DEL VALLE HERNANDEZ ANCIANI, en contra del ciudadano DANIEL MARTINEZ, plenamente identificados en actas, y en consecuencia:

• SE CONFIRMA la medida de Amparo Provisional decretada por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, y ejecutada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de diciembre de 2014, sobre dos (2) inmuebles continuos y alinderados entre si, constituidos por dos parcelas de terreno propio ubicadas en la carretera “N”, Esquina Avenida 43, de la Parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: INMUEBLE 1: NORTE: Mide veintiocho metros con treinta y nueve centímetros (28,39 mtros) y linda con propiedad que es o fue de Pedro Velásquez; SUR: Mide Treinta y tres metros con setenta y cuatro centímetros (33,74 metros) y linda con vía pública Carretera N; ESTE: Mide Cincuenta y dos metros con ochenta y tres centímetros (52,83 metros) y linda con vía pública Avenida 43, y OESTE: Mide cuarenta y siete metros con dos centímetros (47,02) y linda con inmueble que es o del querellante. INMUEBLE 2: NORTE: Mide cincuenta y siete metros con sesenta y dos centímetros (57, 62 metros) y linda con propiedad que es o fue de Pedro Velásquez; SUR: Mide cincuenta y tres metros con setenta y un centímetros (53,71 metros) y linda con vía publica Carretera N; ESTE: Mide cuarenta y siete metros con dos centímetros (47, 02 metros) y linda con propiedad que es o fue de FUAD NAME GOVEA, y OESTE: Mide treinta y cinco metros con once centímetros (35,11) y linda con propiedad patrimonial.

3.-) Se condena en costas a la parte querellada por haber sido vencida en esta Instancia.

Publíquese, y regístrese.


Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince ( 15 ) días del mes de abril del Año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las _2:00 p.m. , previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 140_ .


La Secretaria,