JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de abril de 2015
204º y 156º
Correspondiendo el pronunciamiento de este tribunal en la presente causa signada con el Nº 14078, contentiva del juicio que por Nulidad incoaran los ciudadanos Jesús Herrera Machado y Grisell Cristina Herrera Fernández, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Moher C.A. y a los ciudadanos Irma Mora de Herrera, Irma Herrera Morán de Brito y Eduardo Herrera Morán, con respecto a la impugnación del instrumento poder presentado por la profesional del derecho Carmen Teresa Bravo de Acevedo en fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, impugnación que fuera anunciada por diligencia de fecha veintisiete (27) de marzo del año en curso, procedió este juzgado a la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa a fin del análisis y estudios para el dictamen respectivo.
En este sentido, siendo que del escrito presentado en fecha seis (06) de abril del presente año, por la profesional del derecho María De Jesús Machado Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.213, en su condición de apoderada actora, observa este tribunal el fraude procesal denunciado por la prenombrada actuante, al referir:
“(…) Solicito a este Juzgado de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 17 de este mismo Código, su pronunciamiento al respecto y de considerarlo ajustado a derecho declare la nulidad de las actuaciones realizadas por los supuestos apoderados de los ciudadanos Irma Morán de Herrera, Irma Herrera Morán de Brito y Eduardo Herrera Morán, todos debidamente identificados en actas, por no encontrarse consignado en el expediente el Documento Poder en Original y en especial por haber atestado en falso la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo al expresar en su diligencia que había consignado el Poder en Original.(…)”
Ahora bien esta Juzgadora se permite transcribir el contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
Sobre el fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha cuatro (04) de agosto del año 2000, sentencia Nº 909, expediente Nro. 00-1723, estableció formalmente el concepto de fraude aplicable al ámbito judicial venezolano, en este sentido refirió:
“Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.”
Por su parte la Sala de Casación Civil en sentencia Nº AA20-C-2002-000094 de fecha trece (13) de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez estableció:
“A los efectos de constatar la situación planteada, y por cuanto el tipo de denuncia por defecto de actividad que se conoce lo permite, se efectuó una exhaustiva revisión de las actas que integran el expediente, encontrando que efectivamente, a raíz de la denuncia de un presunto fraude procesal por parte de quien se presenta como apoderada de la demandada, dentro del lapso de comparecencia contemplado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil para contestar la demanda y sin que mediara ningún acto que permitiera la comprobación de la acusación, sin abrir una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de ser el caso, en la que ambos litigantes esgrimieran lo pertinente a efectos de esclarecer la certeza o no de lo delatado, el a quo dicta sentencia, evidentemente fuera del lapso previsto para la emisión de la máxima decisión procesal, lo que deviene que fue proferida anticipadamente, por lo que se hacía necesaria –por lo menos- la notificación de los litigantes; ya que contrariamente a lo afirmado por el juez de la causa, no podía considerarse que las partes estaban a derecho, pues resulta de la experiencia cotidiana del foro que cuando se inicia un juicio, se debe dar cumplimiento al principio procesal que todo proceso debe desarrollarse conforme al orden consecutivo legal con etapas de preclusión, esto es, tiene pautado un procedimiento que se compone de lapsos y términos coherentemente establecidos por la Ley Adjetiva Civil, destinados a que cada actuación procesal se verifique en la oportunidad correspondiente, otorgando y garantizando de esta manera la solemnidad a que está sometida la administración de justicia, que conlleva el derecho al debido proceso y a la defensa, derechos de índole constitucional que devienen en concretar la salvaguarda de la tutela judicial efectiva, cuyo cumplimiento deben custodiar efectivamente los órganos jurisdiccionales. (Resaltado propio).
De igual forma la misma Sala en sentencia de fecha seis (06) de diciembre del año 2007, Exp. Nº AA20-C-2007-000578 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez refirió.
“Por otra parte con relación a la denuncia de fraude procesal, la Sala, en sentencia Nº 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios Setme, C.A. (SETMECA), expediente Nº 2002-000094, señaló lo siguiente:
“…El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son mas amplios.
En el sub iudice, tal como se estableció antes, la representante judicial de la demandada, presentó solicitud de fraude procesal dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, por cuanto, a su decir, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, se fundamentó en un supuesto contrato verbal que nació de la voluntad de los representantes legales de las empresas en litigio, quienes son cónyuges entre sí. Ante tal solicitud, el jurisdicente de primera instancia dictó sentencia declarando la existencia del fraude procesal y, por vía de consecuencia, la inexistencia del proceso iniciado, sin para ello ordenar a la contraparte que contestara la solicitud y sin abrir la articulación probatoria establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a lo expuesto, la Sala declara que efectivamente fueron conculcados al recurrente sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y, por vía de consecuencia, violentados los artículos 7, 12, 15, 307 y 607 eiusdem, (aun cuando este último no fue expresamente alegado por el recurrente, más de su fundamentación se evidencia la denuncia de subversión del procedimiento por no haberse seguido la tramitación prevista en ese artículo, cuando señaló: “...Con fundamento, a que los hechos supra narrados que evidencian una violación al debido proceso consagrado constitucionalmente, hemos de advertir de manera específica, que al no darse la oportunidad a nuestro representado de conocer la solicitud de declaratoria de inexistencia y no abrir incidencia que permitiera defender y rebatir los alegatos de tal solicitud...”), al no permitirse el contradictorio ni abrirse una articulación probatoria en la incidencia de fraude procesal…” (Destacado propio)
Observa esta operadora de justicia que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, fundamentada en la justicia como valor fundamental de la sociedad, así el Estado garantiza a los particulares el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido configurándose con ello el llamado Estado social de derecho y de justicia.
En este sentido, vistos los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, así como las disposiciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico positivo, y la labor del juez como director del proceso tendente al alcance de la mayor verdad posible, y, habiendo causado y/o relacionado la apoderada actora la impugnación del instrumento poder consignado por la parte demandada, con la denuncia de fraude presentada al señalar “haber atestado en falso la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo al expresar en su diligencia que había consignado el Poder en Original”, es por lo que, visto el fraude denunciado por la profesional del derecho María De Jesús Machado Barrios, antes identificada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a aperturar la incidencia contenida en la norma adjetiva antes señalada, de modo que la profesional del derecho Carmen Teresa Bravo Gil de Acevedo, titular de la cédula de identidad Nº 4.007.371 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.801, deberá comparecer al día siguiente de la notificación de la última de las partes, a los fines de presentar la contestación que ha bien tuviere en la relación a la denuncia de fraude presentada, de modo que cumplida la misma comenzará a transcurrir la articulación probatoria respectiva.- Así se decide.
Se ordena la notificación de parte actora y de la profesional del derecho Carmen Bravo, así como la apertura de pieza por separado junto a la denuncia de fraude contenida en el escrito de fecha seis (06) de abril de 2015, y copia certificada de la presente resolución, diligencias de fechas diecinueve (19), veintisiete (27) y treinta (30) de marzo de 2015 con los anexos respectivos, por lo que se insta a la parte interesada a cumplir con la aportación de las copias fotostáticas indicadas a los fines de su certificación.
La anterior resolución quedó anotada bajo el Nº 17
LA JUEZA PROVISÓRIA,
LA SECRETARIA,
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
IVR/MRA/19C
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