Exp. No. 14314.-




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 30 de abril de 2015.-.
205º y 156º

Vista la solicitud planteada por el abogado en ejercicio Rafael Suárez Medina, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 16.404, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Mundo Empresarial, Sociedad Anónima, en el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar; este tribunal para resolver observa:
Exige el solicitante, se le conceda medida preventiva de Prohibición de Enajena y Gravar sobre un inmueble constituido por un estacionamiento cerrado apergolado de aproximadamente setenta punto cuarenta y nueve metros cuadrados (70.49 Mts2), el local número 1 de aproximadamente setenta punto treinta metros cuadrados (70.30 Mts2) de superficie, el local número 2 de aproximadamente treinta y dos punto treinta metros cuadrados (32.30 Mts2), el local número 3 de aproximadamente ciento uno punto cincuenta y siete metros cuadrados (101.57 Mts2), el local número 4 de aproximadamente veinte punto cero uno metros cuadrados (20.01 Mts2), el local número 5 compuesto por dos (2) cuerpos distinguidos de la forma siguiente: Cuerpo A, ubicado en la planta baja y cuerpo B, ubicado en la planta alta, este local identificado con el 5 tiene aproximadamente trescientos veintinueve punto sesenta y nueve metros cuadrados (329.69 Mts2), y se encuentra ubicado en la avenida 23, en esquina con calle 65, con nomenclatura municipal número 65-17, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y tiene las siguientes medidas y linderos: Norte: Con inmueble que es o fue propiedad del ciudadano Amable Segundo Ramay y mide veintisiete metros (27 Mts); SUR: con vía pública, esto es, avenida 23 y mide veinticinco metros (25 Mts); ESTE: Con inmueble que es o fue propiedad del ciudadano Marcos Harrar y mide treinta metros (30 Mts); y OESTE: Con vía pública calle 65 y mide treinta metros (30 Mts), y dicho inmueble se encuentra registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día dieciséis de julio de dos mil diez (2010), fuera presentado para su registro por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo y que quedara anotado bajo el Nro. 2010.2348, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 480.21.5.4.314, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Nro. 2010.23.49, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 480.21.5.4.315, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.23.50, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 480.21.5.4.316, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Nro. 2010.23.51, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 480.21.5.4.317, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Nro. 2010.23.52, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 480.21.5.4.318, correspondiente al Libro de Folio real del año 2010.
Dentro de este marco, esta operadora de justicia, a los fines del decreto de la cautela solicitada, se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.
Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad.
Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:
FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.
En torno a los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. Así pues, en el caso sub-examine, se observa que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, el solicitante acompaña los documentos que a continuación se reproducen:

-copia certificada del documento de compra venta, realizado entre las partes intervinientes en la presente causa

De modo que, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta juzgadora pondera este soporte instrumental como indicio del derecho que se reclama; y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y 1.399 del Código Civil vigente, y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta sentenciadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.
PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por la parte demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley.
Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que los soportes instrumentales aportados y los hechos alegados al presente proceso, dirigidos a demostrar el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, son suficientes a los fines de emerger en esta sentenciadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal, ya que, tal peligro se encuentra latente, por el solo hecho de que el demandado, mediante la ejecución de un simple acto de traspaso de dominio, enervaría la legitimación del sujeto pasivo del proceso. ASÍ SE DECIDE.
Y para acreditar tal requisito consigna a las actas documento de compra venta realizada entre las partes intervinientes en la presente causa.-
En consecuencia, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por parte de ésta operadora de justicia, la cual fue realizada en la forma establecida, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el referido artículo, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 600 ejusdem, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un estacionamiento cerrado apergolado de aproximadamente setenta punto cuarenta y nueve metros cuadrados (70.49 Mts2), el local número 1 de aproximadamente setenta punto treinta metros cuadrados (70.30 Mts2) de superficie, el local número 2 de aproximadamente treinta y dos punto treinta metros cuadrados (32.30 Mts2), el local número 3 de aproximadamente ciento uno punto cincuenta y siete metros cuadrados (101.57 Mts2), el local número 4 de aproximadamente veinte punto cero uno metros cuadrados (20.01 Mts2), el local número 5 compuesto por dos (2) cuerpos distinguidos de la forma siguiente: Cuerpo A, ubicado en la planta baja y cuerpo B, ubicado en la planta alta, este local identificado con el 5 tiene aproximadamente trescientos veintinueve punto sesenta y nueve metros cuadrados (329.69 Mts2), y se encuentra ubicado en la avenida 23, en esquina con calle 65, con nomenclatura municipal número 65-17, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y tiene las siguientes medidas y linderos: Norte: Con inmueble que es o fue propiedad del ciudadano Amable Segundo Ramay y mide veintisiete metros (27 Mts); SUR: con vía pública, esto es, avenida 23 y mide veinticinco metros (25 Mts); ESTE: Con inmueble que es o fue propiedad del ciudadano Marcos Harrar y mide treinta metros (30 Mts); y OESTE: Con vía pública calle 65 y mide treinta metros (30 Mts), y dicho inmueble se encuentra registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día dieciséis de julio de dos mil diez (2010), fuera presentado para su registro por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo y que quedara anotado bajo el Nro. 2010.2348, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 480.21.5.4.314, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Nro. 2010.23.49, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 480.21.5.4.315, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.23.50, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 480.21.5.4.316, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Nro. 2010.23.51, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 480.21.5.4.317, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Nro. 2010.23.52, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 480.21.5.4.318, correspondiente al Libro de Folio real del año 2010.
En este sentido, se acuerda hacer la participación correspondiente al Registrador Inmobiliario antes mencionado.- Líbrese oficio.
LA JUEZA PROVISORIA:

DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA:

DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.

En la misma fecha se oficio bajo el No.________-2015 y se publicó bajo el No.______.

LA SECRETARIA:







ICVR/MRAF/gr.-







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, 30 de abril de 2015.-
205° y 156º
Oficio No._______-2015.
Exp. No. 14.314.
Ciudadano:
REGISTRADOR PÙBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Su Despacho.-

Ante todo reciba un cordial saludo institucional. Comunico a usted, que este Tribunal en el juicio que por Resolución de Contrato de Compra Venta, sigue la Sociedad Mercantil Mundo Empresarial, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día once (11) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), quedando anotada bajo el Nro. 46, Tomo 1-A, en contra del ciudadano Edgar Raúl Alastre Mier, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.280.508, a ordenado oficiarle en el sentido de participarle que se ha decretado medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un estacionamiento cerrado apergolado de aproximadamente setenta punto cuarenta y nueve metros cuadrados (70.49 Mts2), el local número 1 de aproximadamente setenta punto treinta metros cuadrados (70.30 Mts2) de superficie, el local número 2 de aproximadamente treinta y dos punto treinta metros cuadrados (32.30 Mts2), el local número 3 de aproximadamente ciento uno punto cincuenta y siete metros cuadrados (101.57 Mts2), el local número 4 de aproximadamente veinte punto cero uno metros cuadrados (20.01 Mts2), el local número 5 compuesto por dos (2) cuerpos distinguidos de la forma siguiente: Cuerpo A, ubicado en la planta baja y cuerpo B, ubicado en la planta alta, este local identificado con el 5 tiene aproximadamente trescientos veintinueve punto sesenta y nueve metros cuadrados (329.69 Mts2), y se encuentra ubicado en la avenida 23, en esquina con calle 65, con nomenclatura municipal número 65-17, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y tiene las siguientes medidas y linderos: Norte: Con inmueble que es o fue propiedad del ciudadano Amable Segundo Ramay y mide veintisiete metros (27 Mts); SUR: con vía pública, esto es, avenida 23 y mide veinticinco metros (25 Mts); ESTE: Con inmueble que es o fue propiedad del ciudadano Marcos Harrar y mide treinta metros (30 Mts); y OESTE: Con vía pública calle 65 y mide treinta metros (30 Mts), y dicho inmueble se encuentra registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día dieciséis de julio de dos mil diez (2010), fuera presentado para su registro por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo y que quedara anotado bajo el Nro. 2010.2348, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 480.21.5.4.314, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Nro. 2010.23.49, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 480.21.5.4.315, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.23.50, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 480.21.5.4.316, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Nro. 2010.23.51, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 480.21.5.4.317, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Nro. 2010.23.52, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 480.21.5.4.318, correspondiente al Libro de Folio real del año 2010, y que el mismo le pertenece al demandado ciudadano Edgar Raúl Alastre Mier, ya identificado.
En consecuencia, sírvase abstenerse de protocolizar cualquier documento donde se pretenda enajenar o gravar dicho inmueble.

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.
-LA JUEZA PROVISORIA-

ICVR/gr.-

Nota: el presente oficio se entregó en original y sellado, sin ningún tipo de enmendatura, palabras testadas ni interlineación alguna.
_________________________________________________________________________
Avenida 2 (El Milagro), Edificio “MARA”, planta alta. Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0261-7927685.