REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 13.217
PARTE DEMANDANTE:
LIBIA DEL CARMEN BARBOZA de FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 7.775.683, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
CARLOS GUTIERREZ MORALES, FRANCISCO CASTILLO PINEDA, NAILA ANDRADE Y MARIA ELENA CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 132.840, 24.874, 12.463 y 120.307, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
MARIA EUGENIA, ROSA BELEN, RAMIRO ADOLFO, CARMEN AURORA Y ROMER ANGEL FERNANDEZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.781.663, 7.802.160, 9.171.643, 13.010.512 y 16.688.682, respectivamente, y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM:
CLAUDIA LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.933 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
FECHA DE ENTRADA: dieciocho (18) de marzo de 2011.

I
DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente litis por demanda contentiva de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por la ciudadana LIBIA DEL CARMEN BARBOZA DE FERNÁNDEZ, ya identificada, en contra de los ciudadanos MARIA EUGENIA, ROSA BELEN, RAMIRO ADOLFO, CARMEN AURORA Y ROMER ANGEL FERNANDEZ LEÓN, también identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 770 del Código Civil.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2.011, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, ordenando la citación de los demandados.
En fecha 23 de abril de 2009, la ciudadana Libia del Carmen Barboza de Fernández, debidamente asistida por el abogado Carlos Gutiérrez Morales, otorgó poder apud acta al abogado asistente y a los abogados Francisco Castillo, Naila Andrade y Maria Elena Corredor, todos identificados en las actas.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2.011, el apoderado actor consignó la dirección y los emolumentos al Alguacil, para la practica de la citación de los demandados.
En fecha 18 de mayo de 2011, el Alguacil expuso dejando constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada. En la misma oportunidad consignó los recibos de citación para ser agregados a las actas.
Por auto de fecha 15 de enero de 2.013, el Tribunal previa solicitud de la representación actora, acordó la citación de los demandados por medio de carteles.
En fecha 29 de enero de 2.013, se agregó a las actas los carteles de citación librados a los demandados de autos.
En fecha 08 de abril de 2.013, la Secretaria Titular del Juzgado expuso dejando constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio de los demandados.
Por auto de fecha 04 de junio de 2.013, el Tribunal ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de remitirle copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2.013, la parte actora ciudadana Libia Barboza de Fernández, actuando en su propio nombre, y, en representación de sus hijos Francisco Antonio y Roberto Lucas Fernández Barboza, según poder especial que corre inserto en las actas procesales, ocurrió ante este Juzgado a conferir poder apud acta a los abogados Carlos Gutiérrez Morales, Oscar Ocando Apolinar y Ligcar Fuenmayor, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 132.840, 40.713 y 79.885 “para que en mi nombre y representación sostengan, y defienda (sic) los derechos, acciones e intereses de mi mandante….” (sic).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2.014, previa solicitud de la representación actora, el Tribunal designó a la abogada Claudia Lugo, ya identificada, como defensora ad-litem de los demandados en la presente causa.
En fecha 26 de junio de 2.014, se perfeccionó la citación personal de la abogada Claudia Lugo, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada.
En fecha 29 de julio de 2.014, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por la defensora ad-litem, abogada Claudia Lugo.
En fecha 22 de septiembre de 2.014, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2.014, se admitieron los medios probatorios presentados por al representación actora, ordenándose en la misma oportunidad su evacuación.
En fecha 05 de diciembre de 2.014, se agregó a las actas oficio emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, fechado 27/11/14.
En fecha 10 de diciembre de 2.014, se agregó a las actas resultas del despacho de pruebas emanado de este Juzgado y cumplido por el Juzgado 13° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2.015, la apoderada actora solicitó se procediera a la fijación del acto de informes en la presente causa.
Por auto de fecha 09 de enero de 2.015, el Tribunal negó la anterior solicitud atendiendo al transcurso de pleno derecho de los lapsos procesales en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2015, se agregó a las actas escrito de informes presentado por la representación actora.
II
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Encontrándose este Juzgado de instancia dentro del término de diferimiento de la sentencia definitiva acordado en el auto de fecha 31 de marzo de 2.015, y actuando apegado a las facultades oficiosas que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en contraste con la garantías del debido proceso contempladas en el artículo 49 del Texto Constitucional, las cuales “….obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental…” (Vid. Sent. SC. N° 889, Exp. 07-1406 de fecha 30/05/08); observa lo siguiente:
Que mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2.011, la ciudadana Libia del Carmen Barboza de Fernández, demanda de forma unipersonal por partición de comunidad hereditaria a los ciudadanos Maria Eugenia, Rosa Belén, Ramiro Adolfo, Carmen Aurora y Romer Ángel Fernández León.
Así mismo, dentro del relato de los hechos que fundamentan su petición, la demandante refiere que los demandados quienes son sus cuñados y a su vez coherederos del bien objeto de partición, se niegan a hacerle el pago correspondiente a la cuota que le pertenece sobre el inmueble y los bienes muebles que allí se encuentran, a pesar de las múltiples solicitudes por ella realizadas.
Así mismo expresó, que resultando inútiles las gestiones realizadas con sus cuñados quienes son co-herederos del bien objeto de partición, para que procedan a vender en justo precio el inmueble y sean repartidos los frutos en la proporción correspondiente y se proceda a la liquidación de la comunidad hereditaria quedante al fallecimiento de quien fuera su cónyuge el fallecido Roberto Fernández León, y de los premuertos Eligia León de Fernández y Roberto Lucas Fernández Pérez, es que procede a demandar a los ciudadanos Maria Eugenia, Rosa Belén, Ramiro Adolfo, Carmen Aurora y Romer Ángel Fernández León, de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, agotadas como fueron las gestiones para la practica de la citación personal y cartelaria de los demandados ciudadanos Maria Eugenia, Rosa Belén, Ramiro Adolfo, Carmen Aurora, y Romer Fernández León, la representación actora solicitó el nombramiento del defensor ad-litem a los demandados en la presente causa.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2.014, el Tribunal designó a la abogada Claudia Lugo, titular de la cédula de identidad N° V-18.876.163 como defensora ad-litem de los demandados en la presente causa.
Ahora bien, notificada y juramentada como se encontraba la defensora ad-litem Claudia Lugo, se agregó a las actas en fecha 26 de junio de 2.014 el recibo de citación practicado a la referida abogada.
En fecha 29 de julio de 2.014, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada Claudia Lugo, en su condición de defensora ad-litem de los demandados ciudadanos Maria Eugenia, Rosa Belén, Ramiro Adolfo, Carmen Aurora y Romer Fernández León
Así mismo, se constata de la revisión de las actas procesales que la defensora ad-litem designada abogada Claudia Lugo, no presentó escrito de promoción de pruebas.
Señaladas como han sido, las actuaciones mas relevantes acaecidas en el curso de la causa, esta Juzgadora procede a constatar la tempestividad de la defensa presentada por el defensor ad-litem de los demandados, se observa de una revisión realizada al calendario llevado por este Juzgado, que desde el día siguiente al agregado del recibo de citación practicado a la defensora ad-litem, esto es, desde el día veintisiete (27) de junio de (2.014) inclusive, hasta el día de la presentación del escrito de contestación a la demanda, esto es, el día veintinueve (29) de julio de (2.014) inclusive, transcurrieron en este Tribunal, los siguientes días de despacho, a saber: veintisiete (27), veintiocho (28) de junio de (2.014), primero (01), tres (03), cuatro (04), siete (07), ocho (08), nueve (09), diez (10), once (11), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticinco (25), veintiocho (28) y veintinueve (29) de julio de (2.014).
Del cómputo de días despachados anteriormente realizado, se observa como la presentación en fecha 29 de julio de 2.014, del escrito de contestación a la demanda por parte de la defensora ad-litem designada, tuvo lugar el día veintiuno (21) del lapso de contestación a la demanda previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, origina la consecuencia procesal de la confesión ficta de los demandados en la presente causa.
Ahora bien, respecto a la funciones del defensor ad-litem dentro del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luís Manuel Díaz Fajardo -criterio reiterado-, ha expuesto lo siguiente:
“[…] debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara […]” Negritas de este Juzgado.
De la sentencia transcrita se observa, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su condición de máxima interprete del texto constitucional, ha determinado que la actuación negligente del defensor ad-litem, no puede de ninguna manera constituirse en un quebrantamiento de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del demandado en un proceso, y que ante la ocurrencia de este tipo de situaciones (indefensión o defensa prácticamente nula), el Juez como garante de la constitucionalidad, debe prevenir o subsanar en caso de ser detectado, las violaciones constitucionales ocasionadas por el auxiliar de justicia designado.
Bajo esta perspectiva, se constata de las actas procesales como la defensora ad-litem juramentada no consignó en las actas ningún medio probatorio que permita a esta Juzgadora, por lo menos presumir el cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, es decir, no se observa de ninguna manera las diligencias practicadas por esta a los fines de intentar establecer contacto con sus defendidos, o el envío de algún telegrama a la dirección de habitación señalada en las actas.
Finalmente, agravando aún mas la situación, se constata que la presentación del escrito de contestación a la demanda resultó extemporáneo, lo cual, devendría en la consecuencia procesal de la confesión ficta de los demandados.
Consecuencia de las circunstancias previamente evidenciadas, esta Juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho revocar la designación efectuada a la abogada Claudia Lugo como defensora ad-litem, identificada en las actas, consecuencia de ello, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de designar nuevamente defensor ad-litem a los ciudadanos María Eugenia, Rosa Belén, Ramiro Adolfo, Carmen Aurora y Romer Fernández León, suficientemente identificados en las actas de expediente, dejando sin efecto las actuaciones procesales subsiguientes a la designación en este acto revocada. Así se establece.
En otro orden de ideas, y a los fines de lograr una sana depuración del proceso con el fin de evitar otras posibles reposiciones dado el incumplimiento de los presupuestos procesales que impidan el dictamen de la sentencia de mérito, y advertido como se encuentra este órgano jurisdiccional con la declaración realizada por la parte actora ciudadana Libia del Carmen Barboza de Fernández, en diligencia de fecha 26 de noviembre de 2.013, previo a la solicitud de nombramiento de defensor ad-litem, donde la demandante de autos confiere poder apud-acta en los términos siguientes:
“En el día de hoy, 26 de Noviembre del año Dos Mil Trece, siendo horas de Despacho, compareció ante este tribunal la ciudadana, LIBIA DEL CARMEN BARBOZA DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.775.683, domiciliada en este Municipio actuando en representación propia y de sus dos hijos Francisco Antonio y Roberto Lucas Fernández Barboza, quienes le han otorgado PODER ESPECIAL, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Santa Barbará (sic) del Zulia del Estado Zulia (sic) con fecha 18 de Septiembre de del 2006 y quedando inserto bajo el N° 11, Tomo 8, y que corre inserto en actas, por medio de la presente diligencia declaro: Que confiero Poder APUD ACTA ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados en ejercicio CARLOS GUTIERREZ MORALES, OSCAR OCANDO APOLINAR y LIGCAR FUENMAYOR, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A con los No. 132.840, 40.713 y 79.885, respectivamente, para que en mi nombre y representación sostengan y defienda los derechos, acciones e intereses de mi mandante, en el juicio que por LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL tengo incoado en contra de los ciudadanos ….” (negritas de este Juzgado).

Se observa entonces de la actuación parcialmente transcrita, como la demandante de autos, en primer lugar presenta una diligencia ante este Tribunal sin encontrarse asistida de ningún abogado, careciendo dicha ciudadana por sí sola de capacidad de postulación en juicio, aunado a ello, lo cual devendría en una nulidad del acto; por otra parte, con la actuación presentada pretende conferir un mandato judicial o poder apud-acta en representación de sus hijos Francisco Antonio y Roberto Lucas Fernández Barboza, indicando que actúa en representación propia y de estos, sin embargo, al momento de manifestar expresamente la voluntad del otorgamiento del poder refiere expresamente “…confiero poder APUD ACTA ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados en ejercicio…..omissis…… para que en mi nombre y representación sostengan y defienda los derechos, acciones e intereses de mi mandante, en el juicio que por LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL tengo incoado en contra de los ciudadanos….”.(negritas de este Juzgado), es decir, en todo momento se expresa en primera persona, manifestando su voluntad unipersonal de conferir mandato judicial para su asistencia técnica dentro del proceso; sin embargo, habida cuenta de la nulidad declarada previamente en esta decisión, dicha actuación no será objeto de pronunciamiento, pero si conduce a esta sentenciadora a evaluar otras circunstancias presentes en el caso sub facti especie.
En este sentido, de los hechos señalados se constata la existencia de otros condóminos dentro de la relación jurídica debatida en este juicio, quienes son los ciudadanos Francisco Antonio y Roberto Lucas Fernández Barboza, hijos de la demandante y herederos legitimarios del de cujus Roberto Segundo Fernández León, según se desprende de la declaratoria de únicos y universales herederos cursante en autos, y herederos por derecho de representación en la sucesión quedante al fallecimiento de los ciudadanos Roberto Lucas Fernández Pérez y Eligia León de Fernández.
Ahora bien, esta Juzgadora ante la ocurrencia de dicha eventualidad, es decir, la indebida integración de la relación jurídica procesal, estima que ello representa un obstáculo para el dictamen de la sentencia definitiva, teniendo en cuenta, que por tratarse el caso sub iudice de una partición donde los legitimados se encuentran en un estado de comunidad jurídica con el bien objeto del juicio, mal podría dictarse una sentencia definitiva, en la cual, uno o varios de esos legitimados no hayan concurrido al proceso a ejercer su defensa.
Es por ello, que quien hoy decide, actuando en armonía con las últimas tendencias de la Sala Constitucional como mayor y ultimo intérprete del Texto Constitucional, respecto al deber de los jueces de proteger y garantizar a los justiciables el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, interpretando los requisitos procesales en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, evitando las reposiciones que no persigan un fin útil; ello, concatenado con el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las facultades de los jueces en esta materia, sobre el cual ha puntualizado lo siguiente:
“…Esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).”
Así pues, tomando como antecedentes el criterio jurisprudencial ratificado numerosas veces y precedentemente señalado, esta Juzgadora en aras de evitar el dictamen de una sentencia inhibitoria en franca violación al derecho a obtener una tutela judicial efectiva y al principio pro actione, atendiendo a la facultad oficiosa del Juez en materia de partición y constatado como ha quedado de la copia certificada del acta de defunción signada con el N° 302 expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, la existencia de dos descendientes del difunto Roberto Segundo Fernández León, esto es, los ciudadanos Francisco Antonio y Roberto Lucas Fernández Barboza, quienes se encuentran en un estado de comunidad jurídica con la demandante y demandados, respecto al bien objeto de partición y a su vez, conformando un litis consorcio activo con la demandante de autos, ciudadana Libia del Carmen Barboza de Fernández; este Juzgado ORDENA citar a los ciudadanos Francisco Antonio Fernández Barboza y Roberto Lucas Fernández Barboza, quienes aparecen de las actas ser venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.914.777 y 16.886.821, respectivamente, a fin de hacerles del conocimiento sobre la existencia del presente procedimiento y que expongan lo que ha bien tengan sobre el mismo, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, dejando establecido que en caso de considerar dichos justiciables que se les haya producido cualquier violación a su derecho a la defensa o debido proceso, o cualquier otra circunstancia atentatoria de sus derechos constitucionales se encuentran facultados para solicitar en todo caso la reposición de la causa. Líbrese boleta de citación.
Para finalizar, estima necesario esta jurisdicente dejar establecido que la actuación aquí ordenada atiende a la facultad oficiosa que posee todo Juez en materia de partición de comunidad y en general en todos aquellos procedimientos que se instauren con multiplicidad de partes (litis consocio activos o pasivos) de ordenar la debida constitución del proceso, analizando en cada caso en especial cuando puede haberse producido una lesión al derecho a la defensa del justiciable tomando los correctivos necesarios para remediar las faltas en el estado procesal en que las evidencie, todo ello en armonía con las últimas tendencias expuestas por la Sala de Casación Civil y Constitucional en la materia. Así se establece.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,

MSc. MARÍA ROSA ARRIETA F.
En la misma fecha, siendo las diez y veinte (10:20 am) minutos de la mañana se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº .


LA SECRETARIA,

MSc. MARÍA ROSA ARRIETA F.

Exp. Nº 13.217
IVR/MRA/19a.