REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de abril de 2015
205° y 156°
Expediente: 14315
Parte demandante:
Luisa del Valle Rivera de Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.796.183.
Parte demandada:
César Segundo Zambrano Montana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.110.744.
Motivo: divorcio 185-A
Fecha entrada: 23 de abril de 2015
I.
Reciba la anterior demanda, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constante de ocho (8) folios útiles, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Ocurre ante este órgano jurisdiccional la ciudadana Luisa del Valle Rivera de Zambrano, asistida por la abogada en ejercicio Doris Atencio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 207.168, a demandar al ciudadano César Segundo Zambrano Montana, por divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
II.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, efectuó interpretación sobre el contenido del artículo 185-A de la ley substantiva, en los siguientes términos:
“…, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.
Tomando como punto de partida lo antes citado, tradicionalmente el procedimiento estipulado en el artículo 185-A del Código Civil en su inicio, se tramita como un juicio sumario de jurisdicción voluntaria; sin embargo, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar al mismo, el cual bien puede negar y contradecir los hechos esgrimidos que soportan tal pretensión, actitud que implica consecuencialmente la apertura de una incidencia con base en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, el juicio en cuestión forzosamente se transforma en naturaleza contenciosa.
Así pues, siendo este proceso en principio un caso de jurisdicción voluntaria, supeditado a la actuación del cónyuge demandado, quien al comparecer personalmente también puede convenir en el hecho de la separación fáctica que se ha prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma, situación en la cual no es necesario ordenar articulación probatoria alguna, y al no haber oposición por parte del Ministerio Público, en la oportunidad legal se decreta el divorcio solicitado.
En ese sentido, por los argumentos antes esbozados, resulta imperioso determinar que es competente para el conocimiento del presente asunto por la materia, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo que comporta la incompetencia de este Tribunal. Y así se declara.
III.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la INCOMPETENCIA de este órgano jurisdiccional por la materia para conocer de la demanda intentada por la ciudadana Luisa del Valle Rivera de Zambrano, en contra del ciudadano César Segundo Zambrano Montana, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, considera que el tribunal competente para conocer del presente caso, es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: ORDENA remitir mediante oficio las presentes actuaciones al Órgano Distribuidor de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 23 días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón
La Secretaria,…
Abog. María Rosa Arrieta Finol
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 24.-
La Secretaria,
Abog. María Rosa Arrieta Finol
ICVR/k
Exp. 14315.
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