REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
205° y 156°
Expediente Número: 14.248.-
Demandante:
José Fernando Camargo Toro.-
Apoderados Judiciales:
Viviana Villalobos y Carlos Maestre Zacarías, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 160.897 y 51.569 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Demandados:
Yurani Josefina Scott García y Alexis Fernando Viloria Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V.- 12.697.835 y 9.799.474.- y a la Empresa SEGUROS MERCANTIL. C.A.
Motivo: Accidente de Tránsito.-
Fecha de Entrada: veintiuno (21) de Enero de 2015.-
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
De la Transacción
Vista la diligencia de fecha veintiuno (21) de Abril del presente año, suscrita por el ciudadano José Fernando Camargo Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.692.973, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Maestre Zacarías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.659, parte demandante en el juicio que por Accidente de Tránsito sigue en contra de los ciudadanos YURANI JOSEFINA SCOTT GARCÍA y ALEXIS FERNANDO VILORIA ORTEGA y a la Sociedad Mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A, por medio del cual expusieron:
“(…): Los ciudadanos Yurani Josefina Scott García y Alexis Fernando Viloria Ortega, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrecen cancelar al demandante José Fernando Camargo Toro, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), de la siguiente manera: En este acto la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) (….)” El monto restante vale decir, la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00) serán cancelados mediante el pago de ocho (08) cuotas mensuales consecutivas por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) casa una y deberán ser cancelados los primeros cinco días de cada mes, iniciando la cancelación de la primera cuota los cinco primeros días del mes de Mayo (….)” Por consiguiente, el demandante JOSÉ FERNANDO CAMARGO TORO, por lo que respecta a MERCANTIL SEGUROS, C.A. en su cualidad de garante de la parte demandada, considera terminado de una vez este procedimiento e insubsistente la acción (….)” Como consecuencia de esta transacción, las partes declaran expresa y formalmente no tener nada más que reclamarse con respecto a la demanda propuesta, por este ni por ningún concepto, ya que la suma de dinero cancelada al demandante abarca todos y cada uno de los conceptos deducidos en dicha demanda, por lo tanto los ciudadanos YURANI JOSEFINA SCOTT GARCÍA y ALEXIS FERNANDO VILORIA ORTEGA, como la Sociedad Mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A., en su cualidad de garante de la demanda, quedan libres de cualquier responsabilidad con respecto al referido ciudadano JOSÉ FERNANDO CAMARGO TORO, (…)”. “(….), Las partes solicitan del Tribunal una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones aquí contraídas, homologue esta transacción y le dé el carácter de cosa juzgada…, (…).-
Ahora bien, en referencia a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
Motivación para Decidir
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Es importante para quien hoy suscribe, traer a colación lo señalado por nuestro máximo Tribunal, sentencia SCC, 30 de Noviembre de 1998, Ponente Magistrado Dr. LUIS DARÍO VELANDIA, juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García; O.P.T. 1988, Nº 11, pág, 131, en tal sentido señaló que:
“… para que el Juez dé por consumada el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 Código Vigente…”.
III
Consideraciones para Decidir
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, las partes demandadas ciudadanos YURANI JOSEFINA SCOTT GARCÍA Y ALEXIS FERNANDO VILORIA ORTEGA, antes identificados, a través de diligencia de fecha veintiuno (21) de Abril de 2015, manifestaron convenir en la demanda intentada por la parte del ciudadano JOSÉ FERNANDO CAMARGO TORO, antes identificado; ahora bien, esta Juzgadora resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo convenido por la parte actora en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN y quedará como autoridad de cosa juzgada. Así mismo se ordena expedir por secretarias las dos (02) copias certificadas de lo solicitado.- Así decide.
IV
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN y quedará como autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentó el demandante ciudadano JOSÉ FERNANDO CAMARGO TORO.
No hay condenatoria /en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Ingrid Vásquez Rincón.-
La Secretaria,
Maria Rosa Arrieta Finol.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Número: 22 .-
La Secretaria,
Maria Rosa Arrieta Finol.-
IVR/MRAF/ubal*.-
Exp. Nro. 14.248
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