Exp. N° 13.196
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de abril de 2015
205º y 156º
Visto el escrito presentado en fecha 15 de abril de 2015 por el ciudadano RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.873.804, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PINTURAS SUPER KOL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia el día 16 de junio de 1992, bajo el N° 20, tomo 16-A, y del mismo domicilio, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR SANCHEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.524, mediante el cual solicita la reposición de la causa, este órgano jurisdiccional a fin de resolver dicho pedimento estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Manifiesta el solicitante que la notificación practicada en la presente incidencia que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales fue propuesta por el abogado en ejercicio JULIO CESAR NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.067 en contra de su representada, respecto del auto dictado en fecha 12 de marzo de 2014, mediante el cual se ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, resulta violatoria de su derecho a la defensa, por cuanto se ordenó practicar sobre unos abogados que habían cesado en la representación judicial de la sociedad mercantil que representa, omitiéndose practicar la notificación sobre quienes sí ostentaban el carácter de apoderados judiciales de dicha compañía.
En tal sentido indicó que previa solicitud de la parte intimante, se ordenó la notificación de la prenombrada compañía en la persona de su Presidente RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO, o en la persona de “cualquiera de sus apoderados judiciales”, pedimento éste que fue proveído por el Tribunal librándose boleta de notificación para el mencionado ciudadano y para los abogados en ejercicio ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS, EDGAR ROMERO SUE y MARIA LAURA CÁRDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.312, 111.552 y 11.629 respectivamente, siendo que en fecha 24 de septiembre de 2014 el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de haber presentado la boleta de notificación al abogado ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS, quien se negó a recibir la misma, indicándole que ni él, ni el abogado EDGAR ROMERO SUE tenían cualidad para recibirla, y asimismo que la abogada MARIA LAURA CÁRDENAS se encontraba de reposo médico, y en virtud de tal exposición y previa solicitud de la parte intimante, se ordenó la notificación de la sociedad mercantil intimada mediante carteles, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden alegó que el Tribunal tenía conocimiento de la renuncia presentada por los abogados en ejercicio ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS y EDGAR ROMERO SUE al poder que le fuere otorgado por la compañía intimada, ya que ésta se hizo constar en actas en fecha 21 de abril de 2014, ordenándose notificar de la misma a la referida compañía por auto de fecha 22 de abril de 2014, por lo que se debió gestionar la notificación de la abogada MARIA LAURA CÁRDENAS, ya que ésta no renunció en ningún momento al poder que le fuere concedido, y por otra parte del abogado en ejercicio JOSE LUIS LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.489, quien tampoco había renunciado al poder que le había concedido la compañía, por lo que en definitiva alega que la notificación se debió practicar sobre éstos abogados, por todo lo cual considerando que tal omisión generó violación de su derecho constitucional a la defensa por cuanto no tuvo la oportunidad de promover pruebas, y de normas de orden público que acarrean la nulidad del proceso, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicita la reposición de la causa al estado de ordenar nuevamente la notificación de las partes con respecto al inicio de la articulación probatoria ordenada en el auto de fecha 12 de marzo de 2014.
Determinados los fundamentos de la solicitud de reposición, se estima necesario a los fines de resolver un recuento sobre los acontecimientos procesales pertinentes:
II
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 23 de noviembre de 2014 se presentó en el juicio principal de Ejecución de Hipoteca, el abogado en ejercicio JULIO CESAR NUÑEZ, quien consignó instrumento poder que acredita su representación y la del abogado en ejercicio JOSE LUIS LÓPEZ, como apoderados judiciales de la sociedad mercantil PINTURAS SUPER KOL, C.A. otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 7 de noviembre de 2011, bajo el N° 91, tomo 124.
Por otra parte, en fecha 16 de abril de 2012 se apersonó al proceso el abogado en ejercicio ROBERTO DE JESUS CARDENAS, quien consignó instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 27 de marzo de 2012, bajo el N° 20, tomo 20, que acredita su condición y la de los abogados en ejercicio MARY LAURA DE JESUS CARDENAS SOSA y EDGAR ROMERO SUE de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PINTURAS SUPER KOL, C.A., sin que se hiciera constar que el poder presentado con anterioridad en el proceso mantenía su vigencia.
En virtud de ello, en fecha 22 de abril de 2013 el ciudadano RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PINTURAS SUPER KOL, C.A. asistido por los abogados en ejercicio JULIO CESAR NUÑEZ y JOSE LUIS LOPEZ, aclaró que ambos poderes mantenían su vigencia, aún cuando no se hubiere hecho la salvedad en el segundo mandato presentado en la presente causa.
En este orden, en fecha 4 de diciembre de 2013 el abogado en ejercicio JULIO CESAR NÚÑEZ renunció al poder que le fuere otorgado, por lo que se ordenó notificar dicha renuncia al representante legal de la compañía intimada por auto de fecha 5 de diciembre de 2013, y por su parte en fecha 21 de abril de 2014 renunciaron al poder que les fuere otorgado, los abogados en ejercicio ROBERTO DE JESUS CARDENAS SUE y EDGAR ROMERO SUE, ordenándose notificar a la parte intimada dicha renuncia por auto de fecha 22 de abril de 2014, sin que conste en actas que se hayan practicado dichas notificaciones.
En lo que respecta a la presente incidencia por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por auto de fecha 6 de diciembre de 2013 se admitió la misma, ordenándose librar boleta de intimación a la compañía PINTURAS SUPER KOL, C.A.
En fecha 18 de diciembre de 2013 el abogado JULIO CESAR NUÑEZ solicitó al tribunal la entrega de las compulsas de intimación para gestionar la misma por medio de otro Alguacil de esta misma circunscripción judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de enero de 2014, consignándose en fecha 6 de febrero de 2014, boleta de intimación firmada por el abogado ROBERTO DE JESUS CARDENAS SUE.
En fecha 10 de febrero de 2014, el prenombrado abogado manifestó al Tribunal que sus funciones como representante judicial de la parte intimada habían cesado, -sin embargo aún no había renunciado al poder que le fuere conferido- por lo cual este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 12 de febrero de 2014 consideró válida su intimación, tomando fundamento en la aclaratoria efectuada en fecha 22 de abril de 2013 por el representante legal de la compañía intimada, mediante la cual se estableció que los poderes otorgados en la presente causa tenían plena validez.
En fecha 5 de marzo de 2014 el representante legal de la sociedad mercantil PINTURAS SUPER KOL, C.A., asistido por los abogados en ejercicio LORENA GUTIERREZ CHOURIO y EDGAR SANCHEZ NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.516 y 38.524, hizo oposición al decreto de intimación, en virtud de lo cual mediante auto de fecha 12 de marzo de 2014 se ordenó abrir la articulación probatoria de ocho (8) días prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, previa notificación de las partes.
En fecha 24 de marzo de 2014 se dejó constancia en actas de la notificación del abogado intimante JULIO CESAR NUÑEZ y en fecha 10 de abril de 2014 éste solicitó al tribunal practicar la notificación de su contraparte en la persona de su Presidente RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO o de cualquiera de sus apoderados judiciales, lo cual se ordenó por auto de fecha 11 de abril de 2014.
Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2014 el mismo abogado expuso la imposibilidad de notificar a la única abogada constituida como apoderada judicial de la parte intimada, MARIA LAURA DE JESÚS CÁRDENAS, consignando la exposición de fecha 3 de diciembre de 2014, realizada por el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, conforme a la cual se hizo constar que presentada la boleta de notificación al abogado ROBERTO DE JESUS CARDENAS, éste le manifestó que ni el ni el abogado EDGAR ROMERO SUE tenían la cualidad para recibir boletas en nombre de la sociedad mercantil intimada, y asimismo que la abogada MARY LAURA CÁRDENAS se encontraba de reposo médico, por todo lo cual en fecha 10 de diciembre de 2014 el abogado JULIO CESAR NÚÑEZ solicitó la notificación cartelaria de la parte contraria, la cual se ordenó por auto de fecha 12 de diciembre de 2014, dejándose constancia en actas de la publicación del cartel en fecha 7 de enero de 2015.
En fecha 29 de enero de 2015 el abogado JULIO CESAR NUÑEZ presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 30 de enero de 2015, asimismo en fecha 3 de febrero de 2015 se declaró con lugar la demanda, y se ordenó continuar con el procedimiento de retasa, nombrándose los retasadores en fecha 6 de marzo de 2015 y fijándose sus honorarios en fecha 9 de abril de 2015.
Ahora bien, vistos los hechos acontecidos en la presente causa, procede esta Juzgadora a tomar decisión con base en los siguientes fundamentos:
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, observa esta Juzgadora de manera precisa que al momento de ordenarse la notificación de la parte intimada en la presente incidencia, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2014, se encontraba en plena vigencia el poder otorgado por el ciudadano RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO a los abogados en ejercicio ROBERTO DE JESUS CARDENAS, MARY LAURA DE JESUS CARDENAS SOSA y EDGAR ROMERO SUE, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 27 de marzo de 2012, bajo el N° 20, tomo 20, por cuanto la renuncia de los abogados en ejercicio ROBERTO DE JESUS CARDENAS y EDGAR ROMERO SUE al mismo se verificó en fecha 21 de abril de 2014, por lo cual el Tribunal no incurrió en error alguno al ordenar la notificación en cualquiera de éstos apoderados judiciales.
En segundo lugar, producto de la renuncia presentada por los abogados antes nombrados en fecha 21 de abril de 2014, se ordenó notificar de la misma a la parte intimada en fecha 22 de abril de 2014, sin que conste en actas que tal notificación se hubiere efectuado, siendo necesario destacar que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, la renuncia del apoderado no surte efecto respecto de las demás partes sino que desde que se haga constar en el expediente su notificación al poderdante, por lo que la postura asumida por el abogado ROBERTO DE JESUS CARDENAS al indicar al Alguacil que le presentó la boleta de notificación que ni él ni el abogado EDGAR ROMERO SUE tenían cualidad para recibir la misma, resultó desacertada en derecho por cuanto el no podía invocar los efectos de la renuncia en contra del abogado hoy intimante, si la misma no se había notificado a su mandatario, por lo que en estricto derecho, su notificación era válida.
En tercer lugar, no obstante lo anterior, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte intimada, ordenó su notificación mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificación ésta que para su perfeccionamiento requiere de un lapso de diez (10) días siguientes a la constancia en actas de haberse practicado, es decir que otorga un amplio lapso para que la parte intimada se tenga por notificada, posterior a lo cual comenzaría el lapso correspondiente al lapso probatorio para que ejerciera su defensa.
En cuarto lugar, se observa con alto escepticismo cómo la parte intimada se hizo presente en la oportunidad correspondiente para presentar escrito de oposición a la intimación propuesta, asistida de abogados distintos de sus apoderados judiciales, por lo que evidencia esta Sentenciadora que se encontraba en conocimiento de la presente incidencia, en virtud de lo cual debía conocer que una vez hecha la oposición al decreto intimatorio, la etapa procesal subsiguiente sería la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que en la presente incidencia en modo alguno se vulneró el derecho a la defensa de la parte intimada, por el contrario, aún cuando se encontraba vigente la representación procesal que acreditó en el presente proceso se ordenó su notificación mediante carteles, otorgándole un amplio margen de acción para apersonarse al mismo a ejercer la defensa de sus derechos, y por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 26 la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva, la cual entre otros aspectos debe ser expedita, sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles, se considera improcedente la reposición de la causa por cuanto la misma sería totalmente inútil, toda vez que se han resguardado las garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte intimada. Así se decide.
IV
DECISION
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA, formulada por la sociedad mercantil PINTURAS SUPER KOL, C.A. en la presente incidencia de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veinte (20) días del mes de abril de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ
LA SECRETARIA;
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº ____.
LA SECRETARIA;
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
Exp. Nº 13.196
IVR/MRA/19b.
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