REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº: 13.386.
PARTE DEMANDANTE: RITA ESPOSITO DE IOVANNA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E-81.763.645 y domiciliada en Vía Soto Treviso 32.31047 Ponte Di Piave t.v. en la República de Italia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DOINA DONOIRIS PERNIA ATENCIO y EGLE MARGARITA MEDRANO LEON, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.603 y 42.556 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: COLOMBO MARIO IOVANNA PENTA y MARIANELA EMILIA RODRÍGUEZ LIMONGUI, el primero de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.262.265 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.611.552 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO COLOMBO MARIO IOVANNA PENTA: MARIO ALBERTO JOLLEY URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.287.359, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.685 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA MARIANELA EMILIA RODRIGUEZ LIMONGUI: JULIO CESAR NÚÑEZ y JOSE LUIS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.067 y 25.489 respectivamente y de este domicilio.
FECHA DE ENTRADA: Trece (13) de octubre de 2011.
DEMANDA: SIMULACION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA PROCESAL

Por auto de fecha 13 de octubre de 2011 se admitió la demanda de SIMULACION interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS PÉREZ PARÍS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.518.186, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.090 y de este domicilio, actuando como apoderado judicial de la ciudadana RITA ESPOSITO DE IOVANNA antes identificada, en contra de los ciudadanos COLOMBO MARIO IOVANNA PENTA y MARIANELA EMILIA RODRÍGUEZ LIMONGUI, antes identificados, ordenándose la citación de los demandados.
En fecha 26 de abril de 2012 la parte demandante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual se decretó en fecha 30 de abril de 2012, dejándose constancia de su ejecución el día 27 de febrero de 2013.
El día 26 de octubre de 2011 la parte demandante dio cumplimiento a las obligaciones atinentes a la citación de los demandados, y en fecha 31 de octubre de 2011 quedó citado el codemandado, más, en fecha 23 de noviembre de 2011 el Alguacil expuso sobre la imposibilidad de citar a la codemandada, y por cuanto transcurrieron más de sesenta (60) días desde la citación del demandado sin que fuera posible citarla, en fecha 26 de enero de 2012 se ordenó la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente todas las citaciones, según lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, acordándose en la misma resolución la medida de anotación de la litis.
El día 27 de enero de 2012 nuevamente la parte actora dio cumplimiento a las obligaciones tendientes a la citación de los demandados, más en fecha 13 de febrero de 2012 el Alguacil declaró sobre la imposibilidad de citar a la codemandada, procediéndose a su citación por carteles, dejándose constancia en actas del cumplimiento de todas las formalidades atinentes a la misma en fecha 18 de junio de 2012, y dada su incomparecencia al proceso, por auto de fecha 20 de julio de 2012 se nombró como su Defensora Ad Litem a la abogada en ejercicio EVERLYN BEATRIZ HERNÁNDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-13.878.649, quien una vez notificada informó al Tribunal en fecha 30 de octubre de 2012, su imposibilidad para ejercer el cargo, por lo que en fecha 29 de noviembre de 2012 se nombró en su lugar al abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad 5.803.273, quien aceptó el cargo y se juramentó en fecha 24 de enero de 2013, ordenándose su citación por auto del 28 de febrero de 2013. En cuanto al codemandado, éste quedó citado en fecha 7 de junio de 2012.
En fecha 3 de junio de 2013 se apersonó al proceso la abogada en ejercicio DOINA DONOIRIS PERNIA ATENCIO, y consignó el acta de defunción del abogado LUIS PEREZ PARIS, quien ejercía la representación judicial de la parte actora, consignando asimismo instrumento poder que le fuera otorgado en sustitución del referido abogado.
En la misma fecha se solicitó la reposición de la causa por el transcurso de sesenta (60) días entre las citaciones de los demandados, la cual se ordenó por auto de fecha 6 de junio de 2013, dejándose constancia en fecha 25 de junio de 2013 de la consignación de los emolumentos necesarios y en fecha 30 de julio de 2013, de la citación del codemandado y de la imposibilidad de citar a la codemandada, por lo que nuevamente se procedió a su citación por carteles, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades pertinentes en fecha 18 de septiembre de 2013, y no habiendo comparecido al proceso, por auto de fecha 16 de octubre de 2013 se designó como Defensora Ad Litem de los demandados al abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-7.611.552, quien una vez notificado y juramentado en fecha 1 de noviembre de 2013, manifestó en fecha 6 de noviembre de 2013 que aceptaba únicamente la representación de la codemandada, quedando citado en fecha 29 de noviembre de 2013.
En fecha 17 de enero de 2014 presentó escrito de contestación el Defensor Ad Litem designado.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2014 el ciudadano COLOMBO MARIO IOVANNA PENTA otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio MARIO JOLLEY URBANEJA ya identificado, quien presentó escrito de contestación en nombre de su representado en fecha 21 de enero de 2013.
En fecha 21 de enero de 2014 la ciudadana MARIANELA EMILIA RODRIGUEZ LIMONGUI otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio JULIO CESAR NUÑEZ y JOSE LUIS LOPEZ antes identificados, y en fecha 21 de enero de 2014 el abogado JULIO CESAR NUÑEZ presentó escrito de contestación a la demanda.
El día 12 de febrero de 2014 la abogada en ejercicio DOINA DONOIRIS PERNIA ATENCIO, sustituyó el poder que le fue otorgado por la parte demandante, reservándose su ejercicio, en la abogada EGLE MARGARITA MEDRANO LEON.

Abierto el lapso probatorio, la parte demandante presentó escrito de promoción en fecha 12 de febrero de 2014, mientras que la representación judicial de la ciudadana MARIANELA EMILIA RODRIGUEZ LIMONGUI promovió pruebas en forma extemporánea en fecha 26 de febrero de 2014, en virtud de lo cual mediante auto de fecha 6 de marzo de 2014 sólo se admitieron los medios de prueba promovidos por la parte demandante.
En fecha 21 de mayo de 2014 la parte demandante presentó escrito de informes, más en fecha 15 de julio de 2014 solicitó la ratificación de un oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), la cual se acordó mediante auto de fecha 18 de julio de 2014, y una vez recibida la información requerida, se fijó el acto de informes en fecha 13 de octubre de 2014, ordenándose la notificación de las partes.
Notificadas las partes, sólo la demandante presentó escrito de informes en fecha 26 de enero de 2015.

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Argumentos de la parte demandante:

La ciudadana RITA ESPOSITO DE IOVANNA demanda la simulación del acto jurídico contenido en el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 15 de febrero de 2008, bajo el N° 87, tomo 27, mediante el cual el ciudadano COLOMBO MARIO IOVANNA PENTA actuando en nombre propio y como apoderado general suyo, vendió a la ciudadana MARIANELA EMILIA RODRIGUEZ LIMONGUI un inmueble constituido por apartamento distinguido con el N° PH-A, ubicado en el piso o planta pent house hacia el lindero sur oeste de dicha planta en el Edificio Martinica del Conjunto Residencial Saint Thomas, ubicado en la calle 66, entre avenidas 15C y 15D, en la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya área aproximada es de DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CON TREINTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (217,38 mts2) para habitación, un área de terraza techada de VEINTITRÉS METROS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (23,10 mts2), un área de terraza descubierta de TREINTA Y SIETE METROS CON TREINTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (37,39 mts2) y un área de jardinería descubierta de DIECISIETE METROS CUADRADOS CON NUEVE METROS CUADRADOS (17,09 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Linda con el apartamento N° PH-B, escalera, hall de ascensores, foso de ascensores y ducto; SURESTE: Linda con escaleras y fachada sur este del edificio; NOROESTE: Linda con fachada noroeste del edificio, el cual consta de vestíbulo, salón comedor, terraza en parte techada, jardinerías, baños de visita, estar íntimo, habitación principal con vestier, baño y terraza en la parte techada, dos dormitorios con baño cada uno, cocina, lavadero, habitación y baño de servicio, y asimismo le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento signados con los Nos. 27 y 28, ubicados en la zona de estacionamiento del edificio y un porcentaje de condominio de 5,53 % sobre los derechos y las cargas de la comunidad de propietarios.
En tal sentido alega que según documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 30 de noviembre de 2006, bajo el N° 43, tomo 30, protocolo primero, el inmueble antes identificado fue adquirido dentro de la comunidad conyugal que mantiene con el codemandado COLOMBO MARIO IOVANNA PENTA, con quien contrajo matrimonio en fecha 28 de diciembre de 1975, a quien otorgó un poder general de administración y disposición sobre todos sus bienes, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 20 de diciembre de 1982, bajo el N° 104, tomo 83, y protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 3 de mayo de 2000, bajo el N° 30, protocolo 3, como primero, y con fundamento en este mandato, vendió dicho inmueble a la ciudadana MARIANELA EMILIA RODRIGUEZ LIMONGUI, con quien mantenía una relación sentimental -según sus alegatos-, lo cual fue reconocido por la misma codemandada, quien manifestó mantener una relación concubinaria con el codemandado, al ejercer Reconvención en el juicio que por Resolución de Contrato interpuso el mismo en su contra, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Manifiesta que la codemandada tenía conocimiento del estado civil de su vendedor, pues en el instrumento que contiene el acto jurídico cuya simulación se demanda éste se identificó como casado, asimismo en el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 14 de marzo de 2001, bajo el N° 96, tomo 14, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por la codemandada con una persona ajena a la presente causa, y en el cual el codemandado se constituyó como fiador de sus obligaciones como arrendataria, igualmente lo hizo en el instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 8 de diciembre de 2009, bajo el N° 19, tomo 24, protocolo 1°, mediante el cual ella y el codemandado adquirieron un inmueble ubicado en la urbanización El Prado, y asimismo se identificó como casado en el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 18 de mayo de 2009, bajo el N° 37, tomo 58, mediante el cual el codemandado otorgó poder especial a la codemandada, por lo cual según su opinión la venta no es oponible a terceros y es anulable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil.
En otro orden alega la existencia de los siguientes indicios como prueba de la simulación:
1) RELACION AFECTUOSA ENTRE LOS CONTRATANTES: Sostiene que los demandados al momento de efectuarse la venta tenían una relación sentimental, lo cual se denomina en doctrina como AFECTIO.
2) INSOLVENCIA DE LA COMPRADORA: Señala que la ciudadana MARIANELA EMILIA RODRIGUEZ LIMONGUI dependía económicamente del ciudadano COLOMBO MARIO IOVANNA PENTA, pues no tenía bienes de fortuna que le permitieran erogar la cantidad pactada como precio del inmueble, en DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), lo cual queda en evidencia por cuanto es el codemandado quien paga las cuotas de condominio del inmueble, conocido este indicio como SUBFORTUNA o falta de medios económicos del supuesto adquiriente.
3) CAUSA SIMULANDI: La cual se deriva de la relación íntima y el grado de sumisión y dependencia de la codemandada con respecto al codemandado, lo cual según sus alegatos evidencia el interés de ambos por hacer un contrato simulado y darle una apariencia de negocio jurídico que no existe, alegando que en el presente caso una liberalidad se esconde bajo la apariencia de una compraventa, lo que es conocido en doctrina como la causa simulando o motivo para simular.
4) EL CONOCIMIENTO DEL VERDADERO NEGOCIO JURÍDICO: Alega que los demandados estaban en conocimiento de que realmente no se estaba cancelando precio alguno por el inmueble antes identificado sino que el mismo pertenecía a la comunidad conyugal conformada por ella y el codemandado, tratándose en realidad de una donación.
5) EL RUMOR PÚBLICO Y NOTORIO SOBRE EL VERDADERO NEGOCIO: Manifiesta que desde el primer momento señaló que el negocio cuya simulación se demanda se trataba de una liberalidad encubierta, y que en ningún momento se canceló el precio de la supuesta compraventa, lo cual se denomina como NOTITIA.
6) PRETIUM CONFESUS: Señala que el supuesto precio de la compraventa, fijado en DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), nunca fue entregado en presencia del funcionario respectivo, que según su dicho es un Notario, lo que se evidencia por la declaración que hizo la codemandada de que el mismo se había entregado en dinero efectivo y de legal circulación, pues según su opinión ninguna persona puede estar en posesión de esa cantidad de dinero en efectivo.
7) SILENTIO: Manifiesta que el mismo está configurado por la omisión de protocolización del instrumento que contiene el acto jurídico simulado, lo cual es común en la técnica simulatoria de muchas liberalidades encubiertas, para así evitar el conocimiento del mismo por parte de los terceros afectados.
Finalmente señala como otro indicio la ausencia de movimiento en las cuentas bancarias de los codemandados para la fecha en que se realizó la supuesta venta, esto es el día 15 de febrero de 2008, concluyendo que existen una serie de presunciones e indicios que hacen plena prueba, por cuanto son graves, precisos y concordantes, por todo lo cual con fundamento en el artículo 1281 del Código Civil interpone la pretensión sub litis con el fin que los demandados convengan o en caso contrario así sea declarado por este Tribunal, en que el contrato de compraventa suscrito entre ambos es simulado pues no se trata de una venta sino de una donación, y que el inmueble sobre el cual versó el mismo pertenece a la comunidad conyugal que mantiene con el codemandado, estimando la demanda en NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) equivalentes a once mil ochocientas cuarenta y dos con ciento cinco unidades tributarias (11.842,105 UT), y solicitó que se participe al Registro inmobiliario correspondiente sobre la existencia de la demanda.

Argumentos del codemandado COLOMBO MARIO IOVANNA PENTA:

El abogado en ejercicio MARIO ALBERTO JOLLEY URBANETA actuando con el carácter de apoderado judicial del codemandado, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada, sin embargo, reconoció estar unido en vínculo matrimonial con la demandante desde el día 28 de diciembre de 1975, haber adquirido el inmueble identificado en el libelo durante la vigencia de la comunidad conyugal y haber recibido de la demandante un poder general de administración y disposición sobre todos sus bienes, con fundamento en el cual efectuó la venta cuya simulación se demanda, mediante instrumento autenticado.
Asimismo reconoció que entre el y la codemandada nació una relación de afecto, confianza y cariño producto de una relación comercial pública y notoria, que la codemandada conocía su condición de casado, que se constituyó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones que la misma asumió en un contrato de arrendamiento suscrito con una tercera ajena a la presente causa, que le otorgó un poder debido al grado de confianza existente entre ambos y que es quien ha cancelado hasta la presente fecha las cuotas de condominio del inmueble objeto del contrato.
En otro orden de ideas reconoció que adquirió para la comunidad conyugal que mantiene con la demandante otro inmueble, según consta de documento inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e igualmente reconoció que interpuso demanda en contra de la codemandada por Cumplimiento de Contrato de Compraventa, la cual cursa bajo el N° 44.674 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debido al incumplimiento en el pago del precio de la venta.

Argumentos de la codemandada MARIANELA EMILIA RODRÍGUEZ LIMONGUI:

Niega, rechaza y contradice la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho, alegando que el contrato controvertido constituye una verdadera venta, pues se celebró con el consentimiento libre y espontáneo de las partes, quienes no eran incapaces, se produjo sin ningún tipo de vicios, pues tuvo una causa lícita y se cumplió con su objeto, verificándose así todos los requisitos previstos por el legislador para el perfeccionamiento del contrato, y de ninguna manera hubo engaño, ocultamiento, o acto colusivo al celebrar el mismo, y aunado a ello de manera casi inmediata a la celebración del mismo, comenzó a habitar el inmueble objeto de venta, hasta la actualidad.
Con respecto a los supuestos indicios de la simulación señalados por la parte actora, negó, rechazó y contradijo que no tiene bienes de fortuna pues es Licenciada en Psicología y ejerce su profesión además de ser comerciante y tener acciones en una sociedad mercantil, y por ende niega rechaza y contradice que no haya pagado el precio de la venta, y asimismo que haya ausencia de movimientos bancarios para el día 15 de febrero de 2008, cuando se realizó la venta, pues según dicho en los movimientos bancarios del codemandado se evidencian ingresos de pago. Por otra parte negó, rechazó y contradijo que tuviera una relación adulterina con el codemandado, o una relación íntima y un grado de sumisión y dependencia económica con el mismo ya que no son amigos, ni familiares, sólo son accionistas de una misma compañía.
En otro orden alegó que el libelo resulta contradictorio pues por una parte se califica el contrato objeto de litis como una compraventa y por otra como una donación, y pide al tribunal que así sea declarado, por lo cual considera que la pretensión es improcedente.
Alegó que cuando la simulación es planteada por terceros ajenos al negocio jurídico, los indicios constituyen la prueba por excelencia de la simulación, los cuales deben ser graves, precisos y concordantes, y en tal sentido la doctrina y la jurisprudencia han considerado como presunciones de la simulación la amistad y el parentesco entre las partes, la falta de capacidad económica del adquiriente, la falta de tradición del bien, la vileza del precio, el abandono del juicio o la desidia, la pasividad del cómplice, los riesgos que corría el presunto vendedor, mientras que en el presente caso al ser alegada por una de las partes intervinientes en el negocio jurídico, debe ser presentado el contradocumento, el cual es un documento de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes, por lo que conmina a la actora a exhibir el mismo.
Igualmente negó, rechazó y contradijo que el codemandado es quien cancela las cuotas de condominio, en virtud de lo cual impugnó los comprobantes de ingreso presentados en copias fotostáticas junto al libelo.
Finalmente, alegó que la presente demanda forma parte de una conspiración organizada por el codemandado en su contra, que tiene sus antecedentes en la demanda de Resolución de Contrato de Compraventa que interpuso el 20 de octubre de 2010 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contenida en el expediente N° 44674, con el fin de dejar sin efecto el contrato objeto de litis, y por cuanto no logró su propósito, intentó esta demanda, todo lo cual queda en evidencia por una serie de circunstancias, tales como la residencia de la demandante fuera del país, para la fecha en que se adquirió el inmueble, el día 30 de noviembre de 2006, para la fecha de venta del mismo el día 15 de febrero de 2008, para el momento de otorgar los poderes a sus representantes judiciales en el presente juicio, y por otra parte la actitud complaciente del codemandado de estar dispuesto a quedar citado, pues a lo largo del juicio ha sido necesario citarlo en tres oportunidades, los días 29 de octubre y 6 de junio de 2011 y 27 de julio de 2013, considerando que el mismo ha sido citado sin contratiempos, esperando pacientemente quedar citado, mientras que lograr su citación ha sido muy complicada, los días 29 de octubre de 2011, 4 de febrero de 2012, 9 de febrero de 2012, 26 de julio de 2013 y 29 de julio de 2013, todo lo cual según su opinión significa que el codemandado es el actor intelectual de toda esta componenda confabulatoria utilizando la administración de justicia para propósitos ilegales, por todo lo cual solicita que se declare sin lugar la demanda, y se condene en costas.

III
MEDIOS DE PRUEBA

1) Medios de prueba de la parte demandante:

1) Poder Judicial General otorgado por la demandante RITA ESPOSITO DE IOVANNA al abogado LUIS ALEJANDRO PEREZ PARIS, por ante el Consulado General de la República de Venezuela en Milán, Italia, en fecha 15 de julio de 2011.
Con respecto a este instrumento considera esta Juzgadora que al ser otorgado directamente ante funcionario consular venezolano acreditado en Milán, República de Italia, resulta aplicable el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual: “Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los ordenamientos jurídicos: 1. El del lugar de celebración del acto; 2. El que rige el contenido del acto; o 3. El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes”, y por ende se rige por el ordenamiento jurídico venezolano conforme al principio de extraterritorialidad de embajadas y consulados, por lo que resulta válido al ser otorgado ante un funcionario público competente para darle autenticidad, motivo por el cual tiene plena validez en la presente causa. ASÍ SE VALORA.

2) Certificado de Matrimonio expedido por el Jefe Civil del Municipio Sant’ Angelo all’ Esca y apostillado por la Prefectura de Avellino, en la República de Italia, de fecha 15 de diciembre de 2010, del matrimonio celebrado en fecha 28 de diciembre de 1975 entre COLOMBO MARIO IOVANNA y RITA ESPOSITO DE IOVANNA, redactado en idioma italiano y traducido al castellano por el Intérprete Público MICHELE COLETTA LECCESE, según título publicado en la Gaceta Oficial N 31012 de fecha 29 de junio de 1976, inscrito en la Oficina de Registro del Distrito Federal bajo el N° 222, folio 134, tomo 2° y en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 2 de abril de 1976.

Este instrumento fue expedido por un funcionario público en el territorio de un estado contratante del Convenio Internacional para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, celebrado en La Haya, el 05 de octubre de 1961, el cual fue igualmente aprobado por la República Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Oficial N° 36.446 es del 5 de mayo de 1998, y mediante el cual se establece como única formalidad a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, y la fijación de la APOSTILLA, la cual se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida, siempre que tenga el título “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961), la cual se observa al reverso del documento en examen, por lo cual el mismo tiene plena validez en el territorio nacional, y aunado a ello fue traducido al idioma castellano por Intérprete Público tal como lo ordena el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de todo lo cual se valora dicho certificado de matrimonio en todo su contenido. ASÍ SE VALORA.

3) Copia certificada del contrato de compraventa contenido en el instrumento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 30 de noviembre de 2006, bajo el N° 43, tomo 30, protocolo 1°, mediante el cual los ciudadanos COLOMBO MARIO IOVANNA PENTA y RITA ESPOSITO DE IOVANNA adquirieron el inmueble identificado en la demanda.

4) Copia certificada del contrato de compraventa contenido en el instrumento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 8 de diciembre de 2009, bajo el N° 19, tomo 24, protocolo 1°, mediante el cual los ciudadanos COLOMBO MARIO IOVANNA PENTA y RITA ESPOSITO DE IOVANNA, adquirieron un inmueble ubicado en la Urbanización El Prado, calle 79 con avenida 70, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, y constituyeron garantía hipotecaria sobre el mismo a fin de garantizar el préstamo bancario otorgado por la institución BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL.

Respecto de estas copias certificadas debe indicarse que las mismas fueron obtenidas de instrumentos de carácter público por haber sido autorizados con las solemnidades de Ley por un Registrador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, igualmente debe indicarse que su presentación en juicio se equipara con la de sus respectivos originales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, al no ser tachadas de falsas, ostentan pleno valor probatorio y hacen fe entre las partes que lo suscriben y respecto de terceros, de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, visto u oído, siempre que estuviere facultado para ello, y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes con respecto a los hechos jurídicos sobre los que versan, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE VALORAN.

5) Copia certificada del poder general de administración y disposición contenido en el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 20 de diciembre de 1982, bajo el N° 104, tomo 83 e inscrito en la antes Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 3 de mayo de 2000, bajo el N° 30, protocolo 3, tomo 1, otorgado por la ciudadana RITA ESPOSITO DE IOVANNA al ciudadano COLOMBO MARIO IOVANNA PENTA.

6) Copia certificada del contrato de compraventa contenido en el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 15 de febrero de 2008, bajo el N° 87, tomo 27, mediante el cual el ciudadano COLOMBO MARIO IOVANNA PENTA actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge RITA ESPOSITO DE IOVANNA vendió el inmueble identificado en el libelo a la ciudadana MARIANELA EMILIA RODRIGUEZ LIMONGUI.

Este instrumento contiene el negocio jurídico cuya simulación se demanda, por lo que su valor probatorio será establecido en la oportunidad correspondiente para dictar decisión en la presente causa. ASI SE DECIDE.

7) Copia certificada del poder especial de administración contenido en el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 19 de mayo de 2009, bajo el N° 37, tomo 58, otorgado por el ciudadano COLOMBO MARIO IOVANNA PENTA a la ciudadana MARIANELLA EMILIA RODRIGUEZ LIMONGUI.

8) Copia certificada del contrato de arrendamiento contenido en el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 14 de marzo de 2001, bajo el N° 96, tomo 14, mediante el cual la ciudadana GHISLAINE CHAMBAS, titular de la cédula de identidad N° E-81.731.015, arrendó a la ciudadana MARIANELLA EMILIA RODRIGUEZ LIMONGUI un inmueble ubicado en el Edificio Cuyuni, avenida 3H entre calles 71 y 72, distinguido con el N° 2-A, en el municipio Maracaibo del estado Zulia y respecto del cual el ciudadano COLOMBO MARIO IOVANNA PENTA se constituyó fiador solidario y principal pagador de las obligaciones de la arrendataria.

Respecto de estas copias certificadas, debe señalarse que las mismas fueron obtenidas de instrumentos privados reconocidos ante Notario Público, aún en el caso de que alguno fuera inscrito posteriormente en el Registro, en consonancia con el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 595 de fecha 22 de septiembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, según el cual: “Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.” Asimismo debe indicarse que su presentación en juicio se equipara a la de sus respectivos originales, y por ende al no ser tachadas de falsas, ostentan pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 430 y 443 ejusdem, y por ende hacen fe entre las partes y respecto de terceros en lo que se refiere al hecho material de la verdad de sus declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE VALORAN.


9) Copias fotostáticas simples de las actuaciones procesales correspondientes al expediente 44674 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, compuestas por: 1) Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA interpuesta por el ciudadano COLOMBO MARIO IOVANNA PENTA en contra de la ciudadana MARIANELA EMILIA RODRIGUEZ LIMONGUI; 2) Auto de admisión de la demanda de fecha 20 de octubre de 2010; 3) Escrito de contestación de fecha 7 de diciembre de 2010; y 4) Sentencia interlocutoria de fecha 26 de enero de 2011 mediante la cual se declaró inadmisible la reconvención propuesta en el acto de contestación.

Respecto de estas copias fotostáticas, debe señalarse que las mismas fueron obtenidas de las actuaciones procesales contenidas en un expediente judicial, las cuales en términos generales ostentan carácter público al formar parte de documentos pertenecientes a una institución del estado, y hacen fe sobre la existencia y contenido del proceso del cual fueron obtenidas, aclarándose que, en el caso de los autos, resoluciones, decretos, sentencias y demás actos que emanen del Tribunal sí constituyen instrumentos públicos en los términos expuestos en el artículo 1357 del Código Civil, al ser autorizados con las solemnidades legales por un Juez, por todo lo cual la presentación en juicio de estas copias está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según el cual si éstas no fueren impugnadas se tendrán como fidedignas, tal como aconteció en el presente caso, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.

10) Copias fotostáticas simples de los siguientes Comprobantes de Ingreso emitidos por el Condominio del Edificio Martinica del Conjunto Residencial SAINT THOMAS a nombre del ciudadano MARIO COLOMBO IOVANNA, por concepto de pagos de condominio del apartamento pent house A:

1. N° 112459 de fecha 8 de agosto de 2011, por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950,00) especificando que corresponde a un abono de deuda.
2. N° 112460 de fecha 8 de agosto de 2011, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00) especificando que corresponde al pago del mes de agosto de 2011.
3. N° 112043 de fecha 13 de julio de 2011, por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950,00) especificando que corresponde a un abono de deuda.
4. N° 112044 de fecha 13 de julio de 2011, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00) especificando que corresponde al pago del mes de julio de 2011.
5. N° 112020 de fecha 7 de junio de 2011, por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950,00) especificando que corresponde a un abono de deuda.
6. N° 112021 de fecha 7 de junio de 2011, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00) especificando que corresponde al pago del mes de junio de 2011.
7. N° 111851 de fecha 22 de abril de 2010, por la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1140,00) especificando que corresponde al resto del mes de junio, más los meses de julio y agosto y abono del mes de septiembre de 2010.
8. N° 111850 de fecha 18 de febrero de 2010, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) especificando que corresponde a los meses de abril, mayo y abono del mes de junio de 2010.
9. N° 111849 de fecha 7 de enero de 2010, por la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1140,00) especificando que corresponde a los meses de enero, febrero y marzo de 2010.
10. N° 111612 de fecha 11 de junio de 2009, por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 940,00) especificando que corresponde a los meses de julio y agosto de 2009.
11. N° 111604 de fecha mayo de 2009, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) especificando que corresponde a los meses de abril, mayo y abono de junio de 2009.

Respecto de estas copias fotostáticas, se observa que las mismas fueron obtenidas de instrumentos privados emanados de una persona jurídica ajena a la presente causa, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la codemandada MARIANELLA EMILIA RODRIGUEZ LIMONGUI en el acto de contestación a la demanda, y en virtud de ello la parte actora siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, presentó en el lapso probatorio los originales de los recibos Nos. 112459, 112460, 112043, 112044, 112020 y 112021, los cuales fueron certificados por la Secretaria del Tribunal, y asimismo presentó en copias fotostáticas a color, los recibos Nos. 111851, 111850, 111849, 111612 y 111604, sin embargo esta Juzgadora considera que el valor probatorio de las documentales en estudio está supeditada a su reconocimiento de la persona jurídica de la cual emanan los instrumentos originales, ya sea mediante prueba testimonial o de informes, observándose que la parte actora promovió dichos medios de prueba a tales fines, por lo que al momento de valorar los mismos se establecerá el valor probatorio de los recibos in examine. ASI SE DECIDE.

En el lapso probatorio ratificó todos y cada uno de los documentos consignados con el libelo, tales como: certificado de matrimonio expedido en la República de Italia y traducido al idioma castellano, copias certificadas de instrumentos públicos e instrumentos privados reconocidos, copias fotostáticas del expediente N° 44674 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y copias fotostáticas de comprobantes de ingreso emitidos por el Condominio del Edificio Martinica del Conjunto Residencial SAINT THOMAS, todas las cuales fueron valoradas con anterioridad, por lo que se reitera dicha valoración. ASI SE DECIDE.

Asimismo promovió:

1) Treinta y seis (36) copias fotostáticas certificadas por la Secretaria del Tribunal, en señal de confrontación con sus originales, las cuales en su parte superior son copias de los Comprobantes de las transacciones electrónicas efectuadas a través de la BANCA VIRTUAL BOD INTERNET por el usuario MARIO COLOMBO IOVANNA, específicamente de transferencias de pago efectuadas desde la cuenta N° 2101129759 hacia la cuenta N° 1080116880100000416, siendo el beneficiario de las mismas el CONDOMINIO MARTINICA, y en su parte inferior son copias de los Comprobantes de ingresos emitidos por el Condominio del Edificio Martinica del Conjunto Residencial SAINT THOMAS a nombre del ciudadano MARIO COLOMBO IOVANNA PENTA, supuestamente emitidos con fundamento en la misma transacción electrónica, por concepto de pagos de condominio del apartamento pent house A, y en algunos casos, sólo son copias de los comprobantes de ingresos, todo como se detalla a continuación:

1. Comprobante de ingreso N° 112021 de fecha 7 de junio de 2011, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00) por concepto de pago del mes de junio de 2011.
2. Comprobante de ingreso N° 112020 de fecha 7 de junio de 2011, por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950,00) por concepto de pago de abono de deuda.
3. Comprobante de transacción de fecha 10 de julio de 2011, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00) por concepto de pago del mes de julio de 2011, y comprobante de ingreso N° 112044 de fecha 13 de julio de 2011, por la misma cantidad y concepto.
4. Comprobante de transacción de fecha 10 de julio de 2011, por la cantidad NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950,00) por concepto de pago atrasado, y comprobante de ingreso N° 112043 de fecha 13 de julio de 2011, por la misma cantidad y concepto.
5. Comprobante de transacción de fecha 7 de agosto de 2011, por la cantidad QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00) por concepto de pago del mes de agosto de 2011, y comprobante de ingreso N° 112460 de fecha 8 de agosto de 2011, por la misma cantidad y concepto.
6. Comprobante de transacción de fecha 7 de agosto de 2011, por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950,00), por concepto de pago atrasado y comprobante de ingreso N° 112459 de fecha 8 de agosto de 2011, por la misma cantidad y concepto.
7. Comprobante de transacción de fecha 5 de septiembre de 2011, por la cantidad QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00), por concepto de pago del mes de septiembre de 2011, por la misma cantidad y concepto.
8. Comprobante de transacción de fecha 5 de septiembre de 2011, por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950.000,00) por concepto de pago atrasado, por la misma cantidad y concepto.
9. Comprobante de transacción de fecha 6 de octubre de 2011, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00) por concepto de pago del mes de octubre de 2011, y comprobante de ingreso N° 112493 de fecha 7 de octubre de 2011, por la misma cantidad y concepto.
10. Comprobante de transacción de fecha 3 de noviembre de 2011, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00) por concepto de pago del mes de octubre de 2011, y comprobante de ingreso N° 112656 de fecha 4 de noviembre de 2011, por la misma cantidad y concepto.
11. Comprobante de transacción de fecha 7 de diciembre de 2011, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00) por concepto de pago del mes de diciembre de 2011, y comprobante de ingreso N° 112681 de fecha 8 de diciembre de 2011, por la misma cantidad y concepto.
12. Comprobante de transacción de fecha 9 de enero de 2012, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00) por concepto de pago del mes de enero de 2012, y comprobante de ingreso N° 112696 de fecha 10 de enero de 2012, por la misma cantidad y concepto.
13. Comprobante de transacción de fecha 3 de febrero de 2012, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00) por concepto de pago del mes de febrero de 2012, y comprobante de ingreso N° 112316 de fecha 6 de febrero de 2012, por la misma cantidad y concepto.
14. Comprobante de transacción de fecha 5 de marzo de 2012, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00) por concepto de pago del mes de marzo de 2012, y comprobante de ingreso N° 112332 de fecha 6 de marzo de 2012, por la misma cantidad y concepto.
15. Comprobante de transacción de fecha de pago 4 de abril de 2012, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00) por concepto de pago del mes de abril de 2012, y comprobante de ingreso N° 112347 de fecha 6 de abril de 2012, por la misma cantidad y concepto.
16. Comprobante de transacción de fecha 4 de mayo de 2012, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) por concepto de pago del mes de junio de 2012, y comprobante de ingreso N° 111921 de fecha 7 de mayo de 2012, por la misma cantidad y concepto.
17. Comprobante de transacción de fecha 5 de junio de 2012, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00), por concepto de pago del mes de junio de 2012, y comprobante de ingreso N° 112928 de fecha 5 de junio de 2012, por la misma cantidad y concepto.
18. Comprobante de transacción de fecha 3 de julio de 2012, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00), por concepto de pago del mes de julio, y comprobante de ingreso N° 111952 de fecha 4 de julio de 2012, por la misma cantidad y concepto.
19. Comprobante de transacción de fecha 3 de agosto de 2012, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) por concepto de pago del mes de agosto de 2012, y comprobante de ingreso N° 111973 de fecha 4 de agosto de 2012, por la misma cantidad y concepto.
20. Comprobante de transacción de fecha 6 de septiembre de 2012, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) por concepto de pago del mes de septiembre de 2012, y comprobante de ingreso N° 111982 de fecha 7 de septiembre de 2012, por la misma cantidad y concepto.
21. Comprobante de transacción de fecha 4 de octubre de 2012, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00), por concepto de pago del mes de octubre de 2012, y comprobante de ingreso N° 112501 de fecha 11 de octubre de 2012, por la misma cantidad y concepto.
22. Comprobante de transacción de fecha 3 de noviembre de 2012, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00), por concepto de pago del mes de noviembre de 2012 y comprobante de ingreso N° 112523 de fecha 6 de noviembre de 2012, por la misma cantidad y concepto.
23. Comprobante de transacción de fecha 5 de diciembre de 2012, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) por concepto de pago del mes de diciembre de 2012, y comprobante de ingreso N° 112537 de fecha 6 de diciembre de 2012, por la misma cantidad y concepto.
24. Comprobante de transacción de fecha 6 de enero de 2013, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00), por concepto de pago del mes de enero de 2013, y comprobante de ingreso N° 112548 de fecha 7 de enero de 2013, por la misma cantidad y concepto.
25. Comprobante de ingreso N° 112066 de fecha 7 de febrero de 2013, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) por concepto de pago del mes de febrero de 2013.
26. Comprobante de transacción de fecha 4 de marzo de 2013, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) por concepto de pago del mes de marzo 2013, y comprobante de ingreso N° 112094 de fecha 5 de marzo de 2013, por la misma cantidad y concepto.
27. Comprobante de transacción de fecha 3 de abril de 2013, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) por concepto de pago del mes de abril de 2013, y comprobante de ingreso N° 112095 de fecha 4 de abril de 2013, por la misma cantidad y concepto.
28. Comprobante de transacción de fecha 7 de mayo de 2013, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), por concepto de pago del mes de mayo de 2013, y comprobante de ingreso N° 112019 de fecha 8 de mayo de 2013, por la misma cantidad y concepto.
29. Comprobante de transacción de fecha 10 de junio de 2013, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), por concepto de pago del mes de junio de 2013, y comprobante de ingreso N° 112039 de fecha 11 de junio de 2013, por la misma cantidad y concepto.
30. Comprobante de transacción de fecha 2 de julio de 2013, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), por concepto de pago del mes de julio 2013, y comprobante de ingreso N° 112113 de fecha 3 de julio de 2013, por la misma cantidad y concepto.
31. Comprobante de transacción de fecha 9 de agosto de 2013, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), por concepto de pago del mes de agosto 2013, y comprobante de ingreso N° 112125 de fecha 12 de agosto de 2013, por la misma cantidad y concepto.
32. Comprobante de transacción de fecha 6 de septiembre de 2013, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), por concepto de pago del mes de septiembre 2013, y comprobante de ingreso N° 112136 de fecha 9 de septiembre de 2013, por la misma cantidad y concepto.
33. Comprobante de transacción de fecha 7 de octubre de 2013, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) por concepto de pago del mes de octubre de 2013, y comprobante de ingreso N° 112254 de fecha 8 de octubre de 2013, por la misma cantidad y concepto.
34. Comprobante de transacción de fecha 7 de noviembre de 2013, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) por concepto de pago del mes de noviembre 2013, y comprobante de ingreso N° 112170 de fecha 8 de noviembre de 2013, por la misma cantidad y concepto.
35. Comprobante de ingreso N° 112184 de fecha 10 de diciembre de 2013, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) por concepto de pago del mes de diciembre de 2013.
36. Comprobante de ingreso N° 112201 de fecha 7 de enero de 2014, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) por concepto de pago del mes de enero 2014.

Respecto de estas copias fotostáticas, se observa que las mismas fueron obtenidas de documentos de distinta naturaleza, pues en el caso de los COMPROBANTES DE TRANSACCIONES ELECTRÓNICAS, constituyen documentos privados que emanan del servidor electrónico de una persona jurídica ajena a la presente causa, que sin embargo sólo pueden ser obtenidos mediante el ingreso en la sesión del cuenta habiente registrado en el sistema, pero esta información puede ser corroborada por la institución bancaria mediante prueba de informes, y por cuanto no se evidencia que haya sido promovida esta prueba a tales fines, se desechan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a las copias de los COMPROBANTES DE INGRESO emitidos por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial SAINT THOMAS, tal como se dijo con anterioridad, los mismos constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos a la presente causa que deben ser ratificados en juicio por la persona de quien emanan por medio de la prueba testimonial o de informes, la cual efectivamente se promovió en la presente causa, por lo que su valor probatorio se establecerá al valorar las mismas. ASI SE DECIDE.

2) Cinco (5) copias fotostáticas de los siguientes comprobantes de ingreso emitidos por el Condominio del Edificio Martinica del Conjunto Residencial SAINT THOMAS a nombre del ciudadano MARIO COLOMBO IOVANNA PENTA:

1. N° 111851 de fecha 22 de abril de 2010, por la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1140,00) por concepto de pago del resto del mes de junio, los meses de julio y agosto y abono del mes de septiembre.
2. N° 111850 de fecha 18 de febrero de 2010, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) por concepto de pago de los meses de abril, mayo y abono al mes de junio de 2010.
3. N° 111849 de fecha 8 de enero de 2010, por la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1140,00) por concepto de pago de los meses de enero, febrero y marzo de 2010.
4. N° 111612 de fecha 11 de junio de 2009, por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 940,00) por concepto de pago de los meses de julio y agosto de 2009.
5. N° 111604 de fecha mayo de 2009 por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) por concepto de pago de los meses de abril, mayo y abono del mes de junio de 2009.

Estos comprobantes de ingreso fueron impugnados en el acto de contestación por cuanto fueron producidos en copias fotostáticas con el libelo, sin embargo deben ser ratificados en juicio por la persona de quien emanan mediante la prueba testimonial o de informes, la cual efectivamente se promovió, por lo que su valor probatorio se establecerá al valorar las mismas. ASI SE DECIDE.

3) Comunicación de fecha 10 de octubre de 2013 dirigida por la institución BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) Sucursal La Limpia, a la ciudadana RITA ESPOSITO DE IOVANNA, mediante la cual se hace constar que el ciudadano COLOMBO MARIO IOVANNA PENTA mantiene un crédito de vivienda con dicha institución por un monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), con saldo deudor de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 133.369,24) habiéndose cancelado para esa fecha un total de 82 cuotas.

4) Comunicación de fecha 12 de octubre de 2013, en la cual se aprecia sello húmedo con la leyenda INTER, CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. PAGADO, CAJA 4, y firma ilegible, en la cual se hace referencia a la fecha de contratación del servicio de esta compañía y la desinstalación del mismo en el Edificio Martinica del Conjunto Residencial SAINT THOMAS, PHA, por el ciudadano COLOMBO MARIO IOVANNA PENTA, indicándose como fecha de contratación del servicio triple hogar (TV/INTERNET/TLF) el día 9 de julio de 2009 y como fecha de desconexión el día 20 de agosto de 2010.

Estos instrumentos tienen carácter privado y emanan de una institución ajena a la presente causa, por lo que su validez en juicio depende de su ratificación, y por cuanto se promovió prueba de informes con la finalidad de corroborar la información a la cual hacen referencia, su valor probatorio se establecerá al momento de valorar dichos informes. ASI SE DECIDE.

5) Informes dirigidos a la Junta de Condominio del Edificio Martinica del Conjunto Residencial Saint Thomas, en la persona del ciudadano MARIO OJEDA, en su condición de miembro de la Junta de Condominio, indicando como lugar de ubicación el mencionado edificio, piso 2, apartamento 2D, a los fines de que se informe a este Tribunal: 1) Quién canceló las cuotas ordinarias y extraordinarias del condominio del apartamento PH-A ubicado en el Edificio Martinica del Conjunto Residencial Saint Thomas, contenidas en los recibos 111851, 111850, 111849, 111612, 111604, 112020, 112044, 112043, 112460, 112459, 112493, 112656, 112681, 112696, 112316, 112332, 112347, 111921, 111928, 111952, 111973, 111982, 112501, 112523, 112537, 112548, 112066, 112094, 112095, 112019, 112039, 112113, 112125, 112136, 112154, 112170, 112184 y 112201; 2) Los meses y años que fueron cancelados con dichos recibos; 3) Qué forma de pago se utilizó, y en caso de haber sido mediante transferencias bancarias, señalar los datos de identificación de las cuentas desde y hacia las cuales se hicieron las transferencias, indicando a cuál banco pertenecen y quién es el titular de la cuenta; y 4) El monto total cancelado en dichos recibos y la fecha de pago.

Al respecto en fecha 8 de abril de 2014 se recibió comunicación de la mencionada Junta de Condominio de la misma fecha mediante la cual informaron que las cuotas indicadas fueron canceladas por el ciudadano COLOMBO MARIO IOVANNA, informando mediante gráfico el monto y la fecha de cancelación de cada recibo, los cuales coinciden con los que fueron antes detallados.

6) Informes dirigidos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que se informe a este Tribunal: 1) Qué causa se lleva bajo el expediente N° 44674; 2) Quiénes son las partes; y 3) Se remita copia certificada de los folios 45 al 120 ambos inclusive.

Al respecto en fecha 26 de marzo de 2014 se recibió comunicación de la misma fecha emanada del mencionado Juzgado, conforme a la cual se informó que la referida causa versa sobre un juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA incoado por el ciudadano COLOMBO MARIO IOVANNA PENTA en contra de la ciudadana MARIANELA EMILIA RODRIGUEZ LIMONGUI, remitiéndose copia certificada de los folios 45 al 120, del auto que las ordena y el oficio remitido por este Tribunal.

7) Informes dirigidos al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), Sucursal La Limpia de la ciudad de Maracaibo, a los fines de que se informe a este Tribunal: 1) Quién cancela las cuotas correspondientes al crédito aprobado por esa entidad bancaria mediante documento registrado en fecha 30 de noviembre de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia bajo el N° 43, tomo 30, protocolo 1°; 2) Cuál es la cuenta bancaria a la cual se le debita el pago y quien es su titular; y 3) Cuáles son las cuotas canceladas, a que meses y años corresponden.

Al respecto en fecha 17 de junio de 2014 se recibió comunicación de fecha 28 de mayo de 2014 remitida por la mencionada institución bancaria, mediante la cual se informó que el ciudadano COLOMBO MARIO IOVANNA PENTA es titular de un crédito con garantía hipotecaria para adquisición de vivienda principal, por un monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) pagaderos en un plazo de quince (15) años, en ciento ochenta (180) cuotas mensuales, las cuales son debitadas en la cuenta N° 01160104999000090156, remitiéndose en ocho (08) folios útiles, la impresión del sistema con la información general del crédito y la tabla de amortización del mismo. Se informó asimismo que en esa institución no existen cuentas distinguidas con los Nos. 2102239759 y 108011688010000416.

8) Informes dirigidos a la sociedad mercantil INTER CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. ubicada en el Centro Comercial Sambil a los fines de que informe a este Tribunal: 1) Si el ciudadano COLOMBO MARIO IOVANNA PENTA contrató los servicios de televisión por cable, internet y teléfono del apartamento; y 2) Fecha de suscripción del contrato, número abonado, número de contrato, número de obra, la orden de servicio y la fecha de desconexión.

Al respecto se observa que en fecha 26 de marzo de 2014 se recibió comunicación de fecha 24 de marzo de 2014 proveniente de dicha compañía, mediante la cual se informó que el ciudadano COLOMBO MARIO LOVANNA PENTA tiene como número de abonado el 157.174, fecha de ingreso el 9 de julio de 2009 y fecha de desconexión el día 28 de agosto de 2010.

9) Informes dirigidos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remita a este Tribunal copia de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta (ISRL) correspondiente a los ejercicios fiscales 2007 y 2008 de los ciudadanos COLOMBO MARIO IOVANNA PENTA y MARIANELA EMILIA RODRIGUEZ LIMONGUI.

Al respecto se observa que en fecha 25 de abril de 2014 se recibió comunicación de dicha institución de fecha 23 de abril de 2014, mediante la cual se informó que el ciudadano COLOMBO MARIO IOVANNA PENTA presentó la Declaración de Impuesto Sobre la Renta, en los años 2007 y 2008, signadas con los Nos. 07011323116 y 0700257191 respectivamente, y por otra parte no se encontró declaración de la ciudadana MARIANELA EMILIA RODRIGUEZ LIMONGUI.

10) Informes dirigidos a las instituciones bancarias BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), BANESCO, BANCO MERCANTIL, BANCO DE VENEZUELA y BANCO PROVINCIAL para que informen a este Tribunal si los ciudadanos COLOMBO MARIO IOVANNA PENTA y MARIANELA EMILIA RODRIGUEZ LIMONGUI tuvieron cuentas bancarias en dichas instituciones en el período comprendido entre octubre de 2007 hasta abril de 2008, y en caso positivo remitan a este Tribunal los movimientos bancarios para esas fechas.

Al respecto en fecha 23 de mayo de 2014 se recibió comunicación de fecha 25 de abril de 2014 proveniente del BANCO MERCANTIL, mediante la cual se informó que dichos ciudadanos no están en los registros de dicha institución.
En fecha 8 de julio de 2014 se recibió comunicación de fecha 16 de mayo de 2014 proveniente del BANCO BANESCO, mediante la cual se informó que dichos ciudadanos no están en los registros de dicha institución.
En fecha 7 de octubre de 2014 se recibió comunicación de fecha 4 de septiembre de 2014 proveniente del BANCO DE VENEZUELA, mediante la cual se informó que el ciudadano COLOMBO MARIO IOVANNA PENTA no mantiene relación financiera con esa institución y la ciudadana MARIANELA RODRIGUEZ LIMONGUI mantuvo aporte de Ley de Política Habitacional N° 01029256610600185463 cancelada en fecha 27 de febrero de 2009.
En fecha 7 de octubre de 2014 se recibió comunicación de fecha 30 de abril de 2014 proveniente del BANCO PROVINCIAL, mediante la cual se informó que ambos ciudadanos figuran como titulares de cuentas de ahorros en dicha institución, así el ciudadano COLOMBO MARIO IOVANNA PENTA bajo el N° 01080511000200029532 y la ciudadana MARIANELA RODRIGUEZ LIMONGUI bajo el N° 01080211000200152465, remitiéndose los movimientos bancarios solicitados.

En consecuencia, por cuanto se trata de información que consta en los archivos de las personas jurídicas a las cuales les fueron requeridos, y versan sobre hechos concernientes a la presente causa, esta Juzgadora considera que los informes son idóneos a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información resulta suministrada resulta congruente con la naturaleza y funciones de las personas jurídicas de las cuales emanan, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem, quedando así ratificados los comprobantes de ingreso antes identificados, emanados del Edificio Martinica del Conjunto Residencial Saint Thomas. ASI SE VALORA.


11) Testimonial de los ciudadanos ADALCIRS ROJAS, MAURICIO RIGGI, MARIO OJEDA, JORGE ISAAC MALDONADO LUZARDO, YOR RAMON CHACIN y ARTURO ALONSO ARANAGA, para que declaren sobre el interrogatorio que les será formulado, y en particular en el caso de los tres primeros, a los fines de que ratifiquen sus firmas en los comprobantes de ingreso Nos. 111851, 111850, 111849, 111612, 111604, 112020, 112044, 112043, 112460, 112459, 112493, 112656, 112681, 112696, 112316, 112332, 112347, 111921, 111928, 111952, 111973, 111982, 112501, 112523, 112537, 112548, 112066, 112094, 112095, 112019, 112039, 112113, 112125, 112136, 112154, 112170, 112184 y 112201, emitidos por concepto de pago del condominio del apartamento PH-A del Edificio Martinica del Conjunto Residencial Saint Thomas.

Al respecto en fecha 8 de abril de 2014 se recibió las resultas del despacho de comisión remitidas por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observándose que todos los testigos promovidos rindieron su declaración, quedando contestes en afirmar conocer al ciudadano COLOMBO MARIO IOVANNA PENTA, en que éste vivía en el apartamento PHA del Conjunto Residencial Saint Thomas, Edificio Martinica con la ciudadana MARIANELA RODRIGUEZ LIMONGUI, a quien algunos califican como su esposa y otros como su pareja, indicando haber presenciado manifestaciones de afecto entre ambos, (con excepción del testigo JORGE MALDONADO, quien simplemente manifestó que vivía con una señora), igualmente afirmaron que era dicho ciudadano quien cancelaba las cuotas de condominio, haciendo depósitos en la cuenta bancaria de la Junta de condominio y entregándosele los recibos de pago, que desde hace cuatro (4) años no reside allí, y los testigos ADALCIRS ROJAS, MAURICIO RIGGI y MARIO OJEDA afirmaron que actualmente sigue pagando las cuotas de condominio, lo cual les consta por ser administradores del mismo.
Cabe destacar que ninguno de los testigos promovidos ratificó los comprobantes de ingreso antes identificados, sin embargo los mismos fueron ratificados mediante prueba de informes, por lo que su valor probatorio fue establecido con anterioridad. En virtud de lo cual, por cuanto los testigos en examen no incurrieron en contradicciones en sus dichos, y sus declaraciones coinciden con los comprobantes de ingreso antes valorados, en cuanto al pago de condominio, y asimismo con los alegatos expuestos por la codemandada en el escrito de reconvención planteado en el juicio intentado por el codemandado en su contra y que cursa con el N° 44.674 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en lo que respecta a la relación afectiva que existió entre ambos, se les otorga pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORAN.

12) Exhibición de los comprobantes de ingreso Nos. 111851, 111850, 111849, 111612 y 111604, que se encuentran en poder del ciudadano COLOMBO MARIO IOVANNA PENTA, presentados en copias fotostáticas, y en caso de no ser exhibidos, se tengan como ciertos.



Se observa que fijado como fue el día 8 de abril de 2014 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) como la oportunidad para llevar a cabo la exhibición, el ciudadano COLOMBO MARIO IOVANNA PENTA ratificó dichos comprobantes de ingreso pero consignó copias fotostáticas de los mismos por haber perdido sus originales, por lo que considera esta Juzgadora que el reconocimiento sobre la existencia y veracidad de los documentos que le fueron exigidos al codemandado, así como su consignación en copias fotostáticas resulta suficiente para considerar como exactas las copias presentadas por la parte demandante de acuerdo con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, reiterando que dichos comprobantes de ingreso fueron ratificados mediante prueba de informes, por lo que tienen pleno valor probatorio en el presente proceso. ASI SE DECIDE.

2) Medios de prueba de la parte demandada:

Esta Juzgadora hace constar que la representación judicial de la codemandada MARIANELA EMILIA RODRIGUEZ LIMONGUI, promovió pruebas de forma extemporánea, por lo cual se negó su admisión, y por otra parte, el codemandado COLOMBO MARIO IOVANNA PENTA no promovió pruebas.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La pretensión de simulación de un acto jurídico tiene su fundamento en el artículo 1281 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 1281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala le quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

Al respecto, cabe traer a colación la opinión que sobre esta pretensión expone Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, (1986), Caracas, Venezuela, página 580 en los siguientes términos: “Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes. La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y el otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento.”
En consecuencia según la opinión antes expuesta, se está en presencia de un negocio jurídico simulado cuando la voluntad expresada en el mismo difiere de la que verdaderamente existe entre las partes, con la intención de burlar la Ley o engañar a terceros, y así refiere el mencionado autor que cuando el negocio simulado pretende ocultar un negocio subyacente, estamos en presencia de una simulación relativa, pero cuando no existe otro negocio subyacente, la simulación es absoluta. Asimismo, distingue entre simulación lícita o ilícita según se tenga o no la intención de causar un perjuicio, como evadir derechos de terceros o evitar consecuencias legales.
También debe señalarse que la simulación pertenece al grupo de las acciones conservatorias o reparatorias, al igual que las acciones oblicua y pauliana, las cuales tienen como fin la preservación del patrimonio del deudor en beneficio del acreedor, a los fines de que éste pueda satisfacer sus créditos, sin embargo, su ejercicio está permitido para todo aquel que tenga interés en que se declare la inexistencia del negocio simulado.
Determinado lo anterior, observa esta Juzgadora que en el presente caso se demanda una simulación relativa e ilícita, pues la parte demandante alega que el contrato de compraventa contenido en el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 15 de febrero de 2008, bajo el N° 87, tomo 27, no es en realidad una compraventa sino que encubre una donación, realizada por el codemandado y la supuesta compradora, con el ánimo de perjudicar sus derechos de propiedad sobre un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal que mantiene con el supuesto vendedor, por lo que se procede a resolver la procedencia de esa pretensión, con fundamento en los hechos demostrados en el presente proceso:
En tal sentido, quedó demostrado que la demandante contrajo matrimonio civil con el codemandado en fecha 28 de diciembre de 1975 en la República de Italia, esto con el certificado de matrimonio apostillado y traducido al castellano aportado al proceso, y que otorgó poder general de administración y disposición sobre todos sus bienes al mismo codemandado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 20 de diciembre de 1982, bajo el N° 104, tomo 83, el cual fue posteriormente inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 3 de mayo de 2000, bajo el N° 30, protocolo 3, tomo 1.
Asimismo quedó demostrado que la demandante y el codemandado en su condición de cónyuges adquirieron dos (2) inmuebles, uno constituido por un apartamento distinguido con el N° PH-A, ubicado en el piso o planta pent house hacia el lindero sur oeste de dicha planta en el Edificio Martinica del Conjunto Residencial Saint Thomas, ubicado en la calle 66, entre avenidas 15C y 15D, en la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de instrumento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 30 de noviembre de 2006, bajo el N° 43, tomo 30, protocolo 1°, y el otro ubicado en la Urbanización El Prado, calle 79 con avenida 70, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de instrumento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 8 de diciembre de 2009, bajo el N° 19, tomo 24, protocolo 1°.
En otro orden, quedó demostrado mediante instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 14 de marzo de 2001, bajo el N° 96, tomo 14, que la codemandada arrendó un inmueble ubicado en el Edificio Cuyuni, avenida 3H entre calles 71 y 72, distinguido con el N° 2-A, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y que el codemandado se constituyó como fiador solidario y principal pagador de sus obligaciones como arrendataria, y asimismo que, mediante instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 19 de mayo de 2009, bajo el N° 37, tomo 58, éste le otorgó poder especial de administración sobre sus bienes a la codemandada.
Por otra parte mediante instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 15 de febrero de 2008, bajo el N° 87, tomo 27, el cual el codemandado actuando en nombre propio y en representación de la demandante declaró haber vendido el inmueble ubicado en el piso o planta pent house del Edificio Martinica del Conjunto Residencial Saint Thomas antes identificado, a la codemandada, siendo éste el contrato cuya simulación se demanda, -cuando ya había una relación entre estas personas por cuanto en el 2001 el codemandado se constituyó en fiador de las obligaciones arrendaticias de la codemandada- por lo que la veracidad de esta declaración será establecida una vez analizados en su conjunto todos los hechos demostrados.
Bajo esta perspectiva, también consta en las actas procesales que el codemandado interpuso demanda por RESOLUCIÓN del mismo contrato, alegando la falta de pago del precio convenido, proceso éste que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el N° 44.674, y en el cual la codemandada en el acto de contestación propuso RECONVENCION POR PARTICION CONCUBINARIA, alegando haber mantenido un concubinato con el codemandado, desconociendo su condición de casado, reconvención que fue declarada inadmisible, sin que exista mayor información en actas sobre la situación de ese proceso.
Igualmente quedó demostrado en el proceso que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) otorgó un crédito hipotecario al codemandado por CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) para la adquisición del inmueble ubicado en el Edificio Martinica del Conjunto Residencial Saint Thomas, lo cual consta en el instrumento de propiedad del inmueble, y según la información suministrada por dicha institución bancaria mediante prueba de informes, en el año 2013 –cuando ya se había celebrado aparentemente la venta de este inmueble a la codemandada- se habían cancelado 82 cuotas del crédito, las cuales eran debitadas de la cuenta del codemandado y existía un saldo deudor de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 133.369,24).
En otro orden quedó demostrado mediante informes, que el servicio de Internet y televisión por cable del mismo inmueble solicitado por el codemandado el día 9 de julio de 2009 y el mismo fue desconectado el día 20 de agosto de 2010, e igualmente mediante prueba de informes emanada de la Junta de Condominio del Edificio Martinica del Conjunto Residencial Saint Thomas, se demostró que el codemandado canceló las cuotas ordinarias y extraordinarias del condominio correspondientes a dicho apartamento desde el mes de mayo de 2009 hasta el mes de enero de 2014, pagos que constan en los comprobantes de ingreso Nos. 111851, 111850, 111849, 111612, 111604, 112020, 112044, 112043, 112460, 112459, 112493, 112656, 112681, 112696, 112316, 112332, 112347, 111921, 111928, 111952, 111973, 111982, 112501, 112523, 112537, 112548, 112066, 112094, 112095, 112019, 112039, 112113, 112125, 112136, 112154, 112170, 112184 y 112201.
Mediante prueba testimonial concatenada con los alegatos expuestos por la codemandada en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO interpuso el codemandado en su contra, quedó demostrado que entre los demandados existió una relación sentimental, que vivían juntos en el Edificio Martinica del Conjunto Residencial Saint Thomas, hasta el año 2010 cuando el codemandado dejó de habitar allí, sin embargo los testigos promovidos en su calidad de administradores del condominio del apartamento afirmaron que éste sigue cancelando las cuotas de condominio en la actualidad.
En otro orden de ideas también quedó demostrado mediante prueba de informes remitida por el BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, S.A. que le fue otorgado un crédito para adquisición de vivienda a la codemandada mediante Ley de Política Habitacional, el cual fue cancelado en fecha 27 de febrero de 2009 –siendo que la venta presuntamente simulada tiene fecha 15 de febrero de 2009-.
Igualmente, mediante prueba de informes remitida por el el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se demostró que el codemandado presentó Declaración de Impuesto Sobre la Renta, en los años 2007 y 2008, signadas con los Nos. 07011323116 y 0700257191 respectivamente, más la codemandada no cumplió con este deber tributario.
Finalmente, el BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A., informó que los demandados en la presente causa mantienen cuentas de ahorro en esa institución, así el ciudadano COLOMBO MARIO IOVANNA PENTA bajo el N° 01080511000200029532 y la ciudadana MARIANELA RODRIGUEZ LIMONGUI bajo el N° 01080211000200152465, remitiéndose los movimientos bancarios realizados entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de abril de 2008, observándose que, siendo la fecha de la venta presuntamente simulada 15 de febrero de 2008, el saldo reflejado desde el 1 de enero de 2008 hasta el 29 de febrero de 2008 en la cuenta de la codemandada fue de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 240,10) y DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 242,55) respectivamente, es decir que al menos en esa cuenta bancaria no tenía la disponibilidad de fondos suficientes para cubrir el precio de la compraventa fijado en DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), y por otra parte en la cuenta del codemandado el saldo del mes de febrero de 2008 fue de SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 65,29), es decir que no se demuestra que se le haya transferido el monto fijado como precio.
En este orden resulta necesario destacar que la parte demandada no aportó medio de prueba que permita establecer la cancelación del precio de la compraventa, ni establecer su supuesta independencia económica o movimientos bancarios del codemandado que reflejen el ingreso del monto convenido como precio del inmueble.
Dicho lo anterior, resulta preciso destacar que en los juicios de simulación la prueba indiciaria se erige de gran importancia, dada la naturaleza de la pretensión postulada, y así, aun cuando en un principio se exigía el contradocumento para probar la ocurrencia del negocio ficticio, actualmente se admite todo genero de pruebas, incluso la de testigos, para dar por demostrada la alegada simulación, con independencia que la demanda sea interpuesta por una de las partes contratantes o por un tercero.
En este orden, resulta oportuno traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente N° 99-754, en atención al juicio que por Simulación de Contrato de Compra Venta, propuso la ciudadana MARIA DOLORES MATOS DE DI MARINO, contra los ciudadanos FILORETO DE MARINO SALERNO y BEATRIZ SALERNO DE DI MARINO, en la cual se puntualizó lo siguiente:

(…Omissis…)
Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.
En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.
(Negrillas del Tribunal).

Consecuencialmente considera importante esta Operadora de Justicia, señalar los preceptos legales que regulan los indicios y las presunciones, y como deben ser valorados por el juez, tales preceptos están contenidos en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.397 del Código Civil, los cuales dispone que:


Artículo 510: Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

Artículo 1.394: Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que, en el presente proceso se constataron los siguientes indicios: 1) RELACION AFECTUOSA ENTRE LOS CONTRATANTES, lo cual resulta de los siguientes hechos: el codemandado se prestó como fiador de las obligaciones de la codemandada como arrendataria, le otorgó un poder especial de administración sobre sus bienes, convivió con ella en el Edificio Martinica del Conjunto Residencial Saint Thomas; 2) INSOLVENCIA DE LA COMPRADORA, lo cual resulta de la prueba de informes remitida por distintas instituciones financieras en la presente causa, así el BANCO PROVINCIAL refleja en su cuenta de ahorro movimientos por montos muy inferiores al del precio convenido para la fecha de la presunta celebración del contrato y el BANCO DE VENEZUELA informó la cancelación de un crédito hipotecario para la misma época, es decir que a juicio de esta Juzgadora la codemandada si había cancelado un crédito para la fecha difícilmente podría cancelar un precio como el pactado, y asimismo resulta de la cancelación de las cuotas del condominio desde el año 2009 y hasta la presente fecha por el codemandado, aunado a la falta de actividad probatoria de la codemandada, lo cual hace imposible establecer su independencia económica, y el origen de sus ingresos; conocido este indicio como SUBFORTUNA o falta de medios económicos del supuesto adquiriente; 3) CAUSA SIMULANDI, la cual tiene su fundamento en la relación afectiva existente entre los codemandados y la condición de casado del supuesto vendedor, lo que evidencia el interés de ambos por hacer un contrato simulado y darle una apariencia de negocio jurídico que no existe, con ánimo de sustraer el bien objeto de venta de la esfera de la comunidad conyugal existente con la demandante; 4) EL CONOCIMIENTO DEL VERDADERO NEGOCIO JURÍDICO: Considera esta Juzgadora que ambas partes tenían conocimiento de que en realidad no estaban realizando una compraventa por cuanto la codemandada no tenía solvencia económica para cancelar el precio y además el codemandado seguía cancelando las cuotas correspondientes al préstamo bancario que le fue otorgado para adquirir el inmueble; 5) EL RUMOR PÚBLICO Y NOTORIO SOBRE EL VERDADERO NEGOCIO, lo cual a juicio de esta Sentenciadora se manifiesta por la interposición de demanda por RESOLUCION DEL CONTRATO por parte del codemandado en contra de la codemandada por falta de pago del precio convenido; 6) PRETIUM CONFESUS, ya que como se dijo anteriormente, la codemandada no aportó medio de prueba que permita establecer que pagó el precio de la compraventa fijado en DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), y si bien en el negocio jurídico el codemandado declaró que había recibido el mismo en dinero efectivo y de legal circulación, precisamente al versar el presente juicio sobre la simulación de ese negocio jurídico, la codemandada debía demostrar que tal declaración era cierta, lo cual no hizo, y 7) SILENTIO: Por cuanto el instrumento que contiene la venta no fue protocolizado, con lo cual se dificulta que terceros tengan conocimiento del mismo.
En virtud de todo lo cual esta Sentenciadora considera que existen suficientes indicios para declarar procedente la simulación sub iudice, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara la nulidad del negocio jurídico de compraventa contenido en el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 15 de febrero de 2008, bajo el N° 87, tomo 27, y por ende dicho instrumento carece de valor probatorio en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN interpuesta por la ciudadana RITA ESPOSITO DE IOVANNA en contra de los ciudadanos COLOMBO MARIO IOVANNA PENTA y MARIANELA EMILIA RODRÍGUEZ LIMONGUI.

SEGUNDO: NULO Y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO el CONTRATO DE COMPRAVENTA celebrado entre el ciudadano COLOMBO MARIO IOVANNA PENTA actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge RITA ESPOSITO DE IOVANNA con la ciudadana MARIANELA EMILIA RODRIGUEZ LIMONGUI, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° PH-A, ubicado en el piso o planta pent house hacia el lindero sur oeste de dicha planta del EDIFICIO MARTINICA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAINT THOMAS, situado en la calle 66, entre las avenidas 15C y 15D, en la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, que tiene un área aproximada de DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (217,38 mts2), cuyo documento de propiedad fue inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 30 de noviembre de 2006, bajo el N° 43, tomo 30, protocolo primero, contrato que consta en el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 15 de febrero de 2008, bajo el N° 87, tomo 27.
Se ordena participar de la presente decisión a la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en el instrumento que contiene el acto jurídico declarado nulo.
Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los trece (13) días del mes de abril de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ
LA SECRETARIA;
MSc. MARIA ROSA ARRIETA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº ____.
LA SECRETARIA;
MSc. MARIA ROSA ARRIETA
Exp. Nº 13.386
IRV/MRA/19b.