REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de abril de 2015
204° y 156°


Expediente: 14.276
PARTE DEMANDANTE:
ALEXANDER ANTONIO PEROZO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.862.578.
Apoderadas judiciales:
BEATRIZ PAZ ALBARRAN y SORBELLA CARRASQUERO MONTES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 46.348 y 46.489, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
RICARDO ANTONIO VELASQUEZ VEZGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.697.115.
Fecha de entrada: 27 de febrero de 2015.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En escrito anterior, suscrito por las abogadas EATRIZ PAZ ALBARRAN y SORBELLA CARRASQUERO MONTES, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEROZO CHOURIO, previamente identificado, solicitó MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto de la presente causa, con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estatuye el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).

Desde el punto de vista jurisprudencial, se ha establecido: “…En cuanto al Periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”. Sentencia, SCS, Sala Especial Agraria, 04 de junio de 2004, Ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, Exp. N° 03-0561, S. RC. N° 0521.

Por otra parte, luego de fijar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares típicas, la norma 588 de la ley adjetiva civil señala las siguientes:

“…1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente los siguientes documentos:
- Copia certificada de Documento de Compra-Venta autenticado ante la notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, del Estado Zulia, el 26 de diciembre de 2013, inserto bajo el No. 64, Tomo 103 de los Libros autenticados por esa notaria.
- Copia simples de los cheques de gerencia de la entidad Bancaria Banco de Venezuela.
- Copia del Registro del inmueble de fecha 28 de enero de 2004, anotado bajo el No. 16, Tomo No. 7, Primer Trimestre, Protoccolo Primero y según documento de liberación de Hipoteca Registrado por ante la mencionada oficina subalterna de Registro Público de fecha 25 de junio del 2012, inserto bajo el No. 43, Tomo 25, Folio No. 198, del protocolo de trascripción del año 2012.
Entra esta juzgadora al análisis del documento que señala la actora la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo, igualmente por cuanto la solicitante señala que: “[…] el riezgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, porque visto que el ciudadano RICARDO ANTONIO VELSQUEZ VEZGA, arriba identificado, se ha negado al otorgamiento definitivo traslaticio de la propiedad del inmueble objeto de este procedimiento, y existiendo el conflicto intersubjetivo de intereses jurídicos relacionados con dicho inmueble y temiendo fundadamente que el demandado RICARDO ANTONIO VELASQUEZ VEZGA, a cuyo nombre aparece en el Registro de propiedad de dicho inmueble, pudiendo traspasar, vender o ceder a cualquier tercero y a los fines de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia de este juicio…”
En tal sentido, de las circunstancias fácticas esgrimidas en el escrito de solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como de los instrumentos presentados presume esta Jueza que en el caso bajo examen, se encuentran acreditados y cubiertos los extremos de Ley, pautados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir la presunción en cuanto al fumus boni iuris y periculum in mora, sin que estos pueda considerarse en ningún caso adelanto u opinión al fondo de la controversia, en consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar el elemento subjetivo de la pretensión decreta:

Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, establecida en el ordinal 3° del artículo 588 del texto adjetivo antes mencionado, sobre un inmueble propiedad del ciudadano RICARDO ANTONIO VELASQUEZ VEZGA, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad No. 8.697.115, constituido por una casa quinta destinada a vivienda con todas sus construcciones, mejoras y adherencias y pertenencias; y sus parcelas de terreno propio, distinguida con el No. 56-72, ubicada en la avenida 15G, de la urbanización La Trinidad, en jurisdicción en la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de terreno de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300Mts2) y que se encuentra comprendida de los siguientes linderos: NOR-ESTE: En veinticinco Metros (25Mts) con la casa No. 56-60; NOR-OESTE: En doce Metros (12Mts) con la casa 56-71; SUR-ESTE: En doce Metros (12Mts), con la avenida 15G; SUR-OESTE: En veinticinco metros (25Mts) con la casa 56-84, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, registrado en fecha 28 de enero de 2004, Anotado bajo el No. 16, Tomo No. 7, Primer Trimestre, Protocolo Primero y según Documento de liberación de Hipoteca Registrado por ante la mencionada oficina subalterna de Registro Público de 25 de junio del 2012, inserto bajo el No. 43, Tomo 25, Folio No. 198, del protocolo de trascripción del año 2012. En tal sentido, para la ejecución de la medida antes decretada, se ordena oficiar al registrador para que estampe las notas marginales correspondientes en todos y cada uno de los documentos antes descritos. Ofíciese.
La Jueza Provisoria

Dra. Ingrid Vásquez Rincón La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución bajo el N° 10 ofició bajo el número bajo el No. 350-2015.-

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta














IVR/MRAF/jm
Exp. 14.276.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de abril de 2015.
204° y 156°
Oficio Nro. 350-2015.-
Exp. 14.276.
Ciudadano (a) Jefe (a):
Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del
Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
Su despacho.

Ante todo reciba un cordial saludo institucional .Participo a usted, que este juzgado por resolución de esta misma fecha, ordenó oficiarle, a fin de informarle que en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, iniciado por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEROZO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.862.578 en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO VELASQUEZ VEZGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.697.115, se decretó medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, establecida en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble propiedad del ciudadano RICARDO ANTONIO VELASQUEZ VEZGA, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad No. 8.697.115 constituido por una casa quinta destinada a vivienda con todas sus construcciones, mejoras y adherencias y pertenencias; y sus parcelas de terreno propio, distinguida con el No. 56-72, ubicada en la avenida 15G, de la urbanización La Trinidad, en jurisdicción en la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de terreno de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300Mts2) y que se encuentra comprendida de los siguientes linderos: NOR-ESTE: En veinticinco Metros (25Mts) con la casa No. 56-60; NOR-OESTE: En doce Metros (12Mts) con la casa 56-71; SUR-ESTE: En doce Metros (12Mts), con la avenida 15G; SUR-OESTE: En veinticinco metros (25Mts) con la casa 56-84, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, registrado en fecha 28 de enero de 2004, Anotado bajo el No. 16, Tomo No. 7, Primer Trimestre, Protocolo Primero y según Documento de liberación de Hipoteca Registrado por ante la mencionada oficina subalterna de Registro Público de 25 de junio del 2012, inserto bajo el No. 43, Tomo 25, Folio No. 198, del protocolo de trascripción del año 2012.
Participación que se le hace a los fines legales pertinentes.
Dios y Federación

Dra. Ingrid Vásquez Rincón
La Jueza Provisoria
Nota: El presente oficio se entregó original y sellado, sin ningún tipo de enmendadura, palabra testada ni interlineación alguna.-
Avd. 2 El Milagro entre calles 84 y 83 A, antiguo Edificio Banco Mara.-
Teléfonos: 0261. 7910827 y 0261. 7938327. Rif:G-200000309 .-
IVR/MRAF/jm