REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de abril de 2015
204° y 156°
Expediente: 14157
Parte demandante:
Mileny Parra Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.847.175.
Apoderados judiciales:
Elizabeth Chirinos y Leonel Rea, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.864 y 24.343, respectivamente.
Parte demandada:
Marisol León Gutiérrez y Javier Rafael Muñoz León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.767.664 y 5.038.768, respectivamente.
Apoderado judicial de la ciudadana Marisol León Gutiérrez:
Tarquino Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.920.
Apoderados judiciales del co-demandado ciudadano Javier Rafael Muñoz León:
Virginia Blanchard y Norailyh Fuenmayor, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.730 y 77.165, respectivamente.
Motivo: fraude
Fecha de entrada: 6 de octubre de 2014
I. De las cuestiones previas alegadas
El abogado en ejercicio Tarquino Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.920, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana Marisol León Gutiérrez, antes identificada, mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2015, alegó la cuestión previa prevista en el ordinal décimo (10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.279 del Código Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, y la estipulada en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 eiusdem, en relación a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente los ordinales quinto (5°), sexto (6°) y séptimo (7°) de la misma norma.
Al respecto, alegó que la presente demanda de fraude a la comunidad conyugal intentada en contra de su poderdante y el ciudadano Javier Rafael Muñoz León, antes identificado, fue interpuesta el 02 de octubre de 2014 y admitida por el tribunal en fecha 6 del mismo mes y año, con la cual, según lo expone persigue sea declarada como supuesto fraude la compra venta de un inmueble ubicado en la avenida El Milagro Norte, “Conjunto Residencial Klein Bonaire, parcela número 13, mazana “R” de la Urbanización Lago Mar Beach, signado con el número 15B-1A-164, cuyo documento fue protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Primero Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2006, bajo el número 44, tomo 24, protocolo 1°, efectuada por la co-demandada ciudadana Marisol León Gutiérrez.
En ese sentido afirmó, que entre el acto de compra del mencionado inmueble realizado en fecha 25 de mayo de 2006, y la interposición de la presente demanda de fraude, han transcurrido más de ocho (8) años, es decir, han pasado más de cinco (5) años, para que opere de pleno derecho la caducidad de la acción, establecida en el último aparte del artículo 1.279 del Código Civil, en razón de ello, solicitó sea declarada con lugar la defensa opuesta.
Por otra parte, arguyó en cuanto la cuestión previa sexta (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la actora en su libelo no expresó los fundamentos de derecho en los que basa su pretensión y tampoco las pertinentes conclusiones, pues refiere jurisprudencias que tratan la acción de simulación, cita los artículos 1.281 y 1.865 del Código Civil, los cuales se relacionan con la acción de simulación y sobre las cosas sujetas a privilegios o hipotecas.
Además, no reproduce en el libelo los instrumentos de donde se derive inmediatamente su supuesto derecho, esto es, la mención de los instrumentos que demuestren con exactitud la supuesta utilización del patrimonio de la comunidad conyugal, también los instrumentos de la supuesta compra del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Klein Bonaire, así como también el de la compra venta del supuesto apartamento ubicado en el edificio Mi Encanto, del sector Indio Mara, durante la supuesta comunidad conyugal, los cuales de acuerdo a lo expuesto, debieron producirse en el libelo.
Y finalmente, la demandante acumula a su pretensión acción por daños y perjuicios, no especificando cuales son los supuestos daños y sus causas, así como tampoco señala el daño emergente ocasionado; incumpliendo con los ordinales quinto (5°), sexto (6°) y séptimo (7°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
II. De la contradicción a la cuestión previa
En escrito de fecha 26 de febrero de 2015, la abogada en ejercicio Elizabeth Chirinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante ciudadana Mileny Parra Urdaneta, antes identificada, rechazó las defensas opuestas de manera anticipada, ya que el lapso de cinco (5) días que disponen los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, bien para subsanar las defensas establecidas del ordinal segundo (2°) al sexto (6°) de la norma 346 ejusdem, o para convenir o contradecir las estatuidas del ordinal séptimo (7°) al undécimo (11) del mismo código, comenzó a partir del 3 de marzo y finalizó el 9 de marzo de 2015.
Así pues, arguyó que la defensa de la caducidad de la acción alegada, no es procedente, por cuanto el artículo 1.279 del Código Civil hace mención a la acción pauliana, ejercida por los acreedores para impugnar actos jurídicos ejecutados por sus deudores en fraude de sus derechos de crédito; y que, en este caso, no se está en presencia de una acción pauliana, en sí, es una acción declarativa por fraude a la comunidad conyugal, una acción no típica en defensa de los derechos que derivan del régimen de comunidad conyugal en el que se vinculan los cónyuges como integrantes del matrimonio, y no como acreedores o deudores.
Asimismo, fundamentó que la acción pauliana estriba en la preexistencia de un derecho de crédito que corresponde al actor en contra de su respectivo deudor, y supone una situación de insolvencia del deudor generada por el acto impugnado; tal situación a su decir, es absolutamente ajena al contexto de la acción no típica por fraude a la comunidad conyugal, en el que incurrió el demandado Javier Rafael Muñoz León, actuando en colusión con la co-demandada Marisol León Gutiérrez, puesto que, en el presente juicio no tiene como causa un derecho de crédito preexistente, ni tampoco la insolvencia del cónyuge actuante, sino la realización de un acto jurídico emprendido por los demandados, para soslayar a la comunidad conyugal, habida cuenta del estado civil de casado del ciudadano Javier Rafael Muñoz León, para el momento en el que bien fue adquirido.
En consecuencia, a todo evento esbozó que en el escrito libelar del juicio de simulación, manifestó que se había enterado de la compra del inmueble del Conjunto Residencial Kevin Bonaire, a finales del año 2010, cuando su ex cónyuge introdujo la demanda por declaración de concubinato.
En lo que concierne, a los defectos de forma denunciados mediante la cuestión previa sexta (6°) del artículo 346, en concordancia con los ordinales quinto (5°), sexto (6°) y séptimo (7°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señaló que fueron explicados los fundamentos jurídicos de la acción declarativa de fraude y de la acción por responsabilidad civil (daños y perjuicios), haciendo mención al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para la acción de fraude y el artículo 1.185 del código sustantivo, que por error de trascripción se colocó 1.865, pero lo correcto es 1.185, para la pretensión de daños y perjuicios, y que el libelo contiene un expreso y preciso petitorio, luego de una extensa explanación jurídica, las conclusiones que se traducen en las peticiones de procedencia de cada una de las demandas planteadas.
De igual manera, argumentó en cuanto a los instrumentos fundamentales que deben ser presentados junto al libelo de la demanda, que siendo la pretensión postulada una pretensión que persigue la declaratoria del fraude en que incurrieron los ciudadanos Javier Rafael Muñoz León y Marisol León Gutiérrez, en detrimento de la comunidad conyugal que su poderdante tenía conformada con el prenombrado co-demandado, los documentos fundamentales de la acción los configuran, el acta de matrimonio, la sentencia de divorcio, y el documento contentivo del acto impugnado, que es la compra venta efectuada a nombre de la co-demandada ciudadana Marisol León Gutiérrez.
Y, con relación a los daños y perjuicios, argumentó que en el libelo fueron precisados los mismos, consistentes en el lucro cesante cuya causa responde a no haber podido ingresar al patrimonio de la comunidad conyugal que tenía constituida la actora con el co-demandado Javier Rafael Muñoz León, el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Klein Bonaire, antes descrito, adquirido según sus dichos mediante fraude, a nombre de la ciudadana Marisol León Gutiérrez, de acuerdo a documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primero Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2006, bajo el número 44, tomo 24, protocolo 1°, y que dicho daño es equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor que le corresponde a ese inmueble, incluyendo las mejoras realizadas sobre el mismo en cuanto a la ampliación de su área de construcción, la cual originalmente era de ciento doce metros cuadrados (112 Mts. 2), y actualmente abarca doscientos cincuenta y tres metros cuadrados (253 Mts. 2).
En virtud, de todas las razones discriminadas considera que las defensas apuestas por la co-demandada son improcedentes.
III. De las pruebas promovidas
Pruebas de la actora:
• Ratificó escrito de contestación a la cuestión previa décima (10) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual en criterio de esta sentenciadora no constituye un medio de prueba propiamente, por ser una defensa estipulada en la ley que se puede originar en la prosecución del juicio de acuerdo a lo pautado en el artículo 351 del código adjetivo. Y así se decide.
• Promovió copias certificadas del acta de matrimonio número 179, de la sentencia de divorcio de fecha 16 de abril de 2009, y documento de compra venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primero Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2006, bajo el número 44, tomo 24, protocolo 1°, los cuales se estiman en su valor probatorio, únicamente para dilucidar la incidencia de cuestiones previas originada en el presente juicio. Así se valora.
Pruebas de la co-demandada ciudadana Marisol León Gutiérrez:
• Invocó el mérito favorable que resulte de las actas y el principio de la comunidad de la prueba, sobre los cuales, considera esta Juzgadora que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sin embargo, como directora del proceso y conocedora del ordenamiento jurídico (principio Iura novit curia), con base al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, aplica el principio de comunidad de la prueba al presente caso, y en ese sentido, los medios probatorios consignados se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes en la presente incidencia de cuestiones previas. Y así se decide.
• Promovió escrito de demanda del presente expediente número 14157, el cual en criterio de esta sentenciadora no constituye un medio de prueba propiamente, por ser un acto que da inicio a la prosecución del proceso. Y así se decide.
IV. Motivación para decidir
El ordinal décimo (10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a la caducidad de la acción establecida en la Ley, la cual en el presente asunto ha sido alegada como cuestión previa por la representación judicial de la co-demandada Marisol León Gutiérrez, en la oportunidad procesal respectiva, y tomando en consideración que el efecto de su declaratoria en este estado, puede conllevar o no a la extinción del proceso con apego al contenido del artículo 356 del texto legal en referencia, considera oportuno este órgano de justicia pronunciarse en primer término en cuanto a la procedencia de la misma, efectuando las siguientes observaciones:
El apoderado judicial de la co-demandada Marisol León Gutiérrez, abogado en ejercicio Tarquino Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.920, manifestó que entre el acto de compra del inmueble ubicado en la avenida El Milagro Norte, “Conjunto Residencial Klein Bonaire, parcela número 13, mazana “R” de la Urbanización Lago Mar Beach, signado con el número 15B-1A-164, realizado en fecha 25 de mayo de 2006, y la interposición de la presente demanda de fraude, han transcurrido más de ocho (8) años, para que opere de pleno derecho la caducidad de la acción, establecida en el último aparte del artículo 1.279 del Código Civil.
Ahora bien, establece textualmente el artículo 1.279 del Código Civil:
Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.
Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos.
También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a Título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla.
El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió.
Presúmense fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores.
La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2009, caso: Ernesto Otto Gerlach contra las sociedades mercantiles Constructora Mentre, C. A., Constructora Gafar, C. A., Construcciones Loprife, C. A., y las asociaciones civiles Omega 96 y Belvedere, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, emitió criterio en cuanto al norma antes transcrita, señalando:
“…Ahora bien, el artículo 1.279 del Código Civil denunciado como infringido por errónea interpretación, establece lo siguiente:
“…Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos…”.
Dicha normativa consagra la acción que puede ejercer el acreedor para revocar o deshacer los actos fraudulentos celebrados por el deudor con terceros, en fraude y perjuicio de aquél.
En este sentido, respecto a la acción pauliana el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala lo siguiente:
“…El supuesto de la acción pauliana es el de un deudor que, con el fin de dejar al acreedor en la imposibilidad de cobrar su crédito, liquida totalmente su patrimonio o lo reemplaza con bienes que pueden ser fácilmente ocultados a fin de librarse de la persecución del acreedor.
Naturaleza de la acción pauliana.
…En general puede afirmarse que la acción pauliana es una acción conservatoria, autónoma, personal y de inoponibilidad.
a) Es una acción conservatoria en el sentido de que no tiene como fin inmediato la ejecución del patrimonio del deudor sino la disolución del acto efectuado entre el deudor y el tercero, de modo que los bienes por aquel enajenados reingresen nuevamente en su patrimonio.
b) Es una acción autónoma con caracteres típicos que el acreedor ejerce en su propio nombre y que además le es propia, a diferencia de la acción oblicua, en la cual el acreedor no ejerce una acción propia sino la de su deudor.
c) Es una acción personal porque su finalidad principal consiste en la revocación de las obligaciones que nacen de un acto jurídico, circunstancia característica de las acciones personales.
(…Omissis…)
e) En los últimos tiempos se sostiene que la acción pauliana es una acción de inoponibilidad, en el sentido de que con ella el acreedor persigue que el acto efectuado entre el deudor y el tercero no le sea oponible a él, pero subsiste y es oponible a los demás acreedores (criterio de los hermanos Mazeaud)…”.
Del criterio anteriormente transcrito, se colige palmariamente que el artículo 1.279 del Código Civil, regula la acción que puede intentar el acreedor para revocar los actos fraudulentos suscritos por el deudor con terceras personas, en perjuicio de los derechos de crédito de aquél, denominada en nuestra legislación como acción pauliana.
Asimismo, constándose que el presente juicio que ha iniciado la ciudadana Mileny Parra Urdaneta, trata de una acción declarativa de fraude a la comunidad conyugal, en contra de los ciudadanos Marisol León Gutiérrez y Javier Rafael Muñoz León, resulta forzoso determinar que el lapso de cinco (5) años a que hace alusión el artículo 1.279 del código sustantivo no es aplicable a este tipo de acción, por cuanto el mismo en su contenido refiere a la acción pauliana que puede originarse entre acreedores y deudores.
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho esbozados precedentemente, considera este órgano jurisdiccional que el supuesto de caducidad argumentado en el contenido del artículo 1.279 del Código Civil, no se subsume en el caso sub examine, por lo tal motivo, lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal décimo (10) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por otra parte, el abogado en ejercicio Tarquino Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.920, alegó igualmente la cuestión previa (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, haciendo especial mención en los ordinales quinto (5°), sexto (6°) y séptimo (7°) del artículo 340 ejusdem, los cuales refieren:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”.
En cuanto al requerimiento precisado en el ordinal quinto (5°) del artículo antes citado, tenemos en él la causa de pedir (causa petendi), es el fundamento de la pretensión y aquellas circunstancias o motivos que dieron origen a la acción, dar cumplimiento a ello concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, detallando los orígenes del derecho invocado.
Luego de una revisión minuciosa y exhaustiva del escrito libelar, se observa que la parte actora ciudadana Mileny Parra Urdaneta, fundamenta la acción por fraude a la comunidad conyugal en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y la de daños y perjuicios la intenta con base al artículo 1.865 del Código Civil venezolano, el cual efectivamente se ubica en el libro tercero, título XXI, capítulo I, relacionado con los privilegios e hipotecas, refiriendo específicamente:
“Si las cosas sujetas a privilegio o hipoteca han perecido o se han deteriorado, las cantidades debidas por los aseguradores, por indemnización de la pérdida o del deterioro, quedan afectas al pago de los créditos privilegiados o hipotecarios, según su graduación, a menos que se hayan empleado en reparar la pérdida o el deterioro.
Los aseguradores quedan libres sin embargo, cuando hayan pagado después de treinta días contaderos desde la publicación que hayan hecho durante tres días consecutivos en un periódico de amplia circulación editado en la capital de la República, avisando la pérdida o el deterioro, sin que se haya hecho ninguna oposición. La publicación deberá hacerse dentro de los ocho días siguientes a aquél en que reciban los aseguradores la participación que el asegurado o tenedor de la póliza les haya hecho sobre el siniestro.
También quedan afectas al pago de dichos créditos las cantidades debidas por expropiación forzosa por causa de utilidad pública, o de servidumbre impuesta por la Ley.
En todo caso, se aplicará con preferencia a lo establecido en este artículo, lo que dispongan sobre la materia el Código de Comercio o las leyes especiales de seguros.”
Sin embargo, evidenciando que la parte actora de acuerdo a lo reflejado en el escrito libelar demanda los daños y perjuicios, que a su decir le han ocasionado, y de igual forma, fundamenta la aludida acción en el contexto del artículo 1.865 del Código Civil, de acuerdo a la aclaratoria realizada por la abogada en ejercicio Elizabeth Chirinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante ciudadana Mileny Parra Urdaneta, en el escrito de contradicción a las cuestiones previas presentadas, suscrito en fecha 26 de febrero de 2015, concluye que la acción de daños y perjuicios planteada se fundamenta en el artículo 1.185 del código sustantivo, pudiéndose tener como una suerte de subsanación. Y así se establece.
En lo que concierne, al requisito propuesto en el ordinal sexto (6°) del 340 de la ley adjetiva, se enmarca en los documentos necesarios que debe acompañar el actor con su escrito de demanda, con el objeto que los mismos sirvan de fundamento a su pretensión.
Sobre ello, el autor Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de derecho procesal civil venezolano ha dispuesto: “Como se ha visto (supra: (sic) n. 161) la afirmación (sic) que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esta relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda… El concepto de instrumento fundamental de la (sic) (rectius: (sic) pretensión, o del cual se derive ésta inmediatamente –ha dicho la Casación- está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe…”.
Del estudio de las actas procesales que integran la presente causa, se observa que la ciudadana Mileny Parra Urdaneta, en condición de parte actora, acompañó a la demanda en copias certificadas una serie de documentos y recaudos que esta sentenciadora estima únicamente para dilucidar la incidencia de cuestiones previas originada en el presente juicio, y determinar si cumple con la consignación de los documentos fundamentes de la acción.
No obstante, considerando que la parte oponente de las defensas, manifestó entre otros aspectos, que la accionante no acompañó el documento de compra venta del inmueble ubicado en el edificio Mi Encanto, piso 17C, entre calle 68 y avenida 19 del sector Indio Mara, y ciertamente, luego de una revisión de los recaudos anexos al escrito de demanda, se verifica la ausencia del documento antes descrito y dada la importancia del mismo, es por lo que se considera debe ser presentado para la prosecución del proceso, en aras de cumplir a plenitud con el requisito en cuestión. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al requisito estatuido en el ordinal séptimo (7°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se exige que se especifique el daño o los daños, así como sus causas, es decir, el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria.
Así pues, analizado el escrito de demanda se corrobora que la parte actora demanda el resarcimiento de daños y perjuicios, que según su criterio, devienen del fraude cometido por los demandados, en cuanto a la imposibilidad de ingresar al patrimonio de la comunidad conyugal que mantuvo con el co-demandado Javier Rafael Muñoz León, el inmueble ubicado en la avenida El Milagro Norte, “Conjunto Residencial Klein Bonaire, parcela número 13, mazana “R” de la Urbanización Lago Mar Beach, signado con el número 15B-1A-164, adquirido en fecha 25 de mayo de 2006, por la ciudadana Marisol León Gutiérrez.
Igualmente, expuso que lo anterior representa un daño emergente equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor que le corresponde a ese inmueble, incluyendo las mejoras ejecutadas sobre el mismo, es decir, la ampliación de su área de construcción, la cual originalmente era de ciento doce metros cuadrados (112 Mts. 2), y actualmente abarca doscientos cincuenta y tres metros cuadrados (253 Mts. 2).
Con lo anterior, considera esta administración de justicia que el requisito a que hace referencia el ordinal séptimo (7°) de la norma in comento, se encuentra cubierto. Y así se decide.
En consecuencia, realizadas las consideraciones pertinentes y analizado exhaustivamente el contenido del escrito libelar, se evidencia que la ciudadana Mileny Parra Urdaneta, incumple únicamente con el requisito dispuesto en el ordinal sexto (6°) de la norma 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Jurisdicente considera que lo procedente en derecho es declarar Parcialmente Con Lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal sexto (6°) eiusdem, lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal décimo (10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los ordinales quinto (5°), sexto (6°) y séptimo (7°) del artículo 340 ejusdem, en consecuencia, se le otorga de conformidad a lo pautado en el artículo 350 del mismo texto legal, un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la publicación del presente fallo, para que la parte actora subsane el defecto imputado al libelo, únicamente en lo concierne al ordinal sexto (6°) del artículo 340, en relación al documento de compra venta del inmueble ubicado en el Edificio Mi Encanto, piso 17C, entre calle 68 y avenida 19, sector Indio Mara.
TERCERO: no hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón
La Secretaria,
Abog. María Rosa Arrieta Finol
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las dos y treinta minutos (02:30 p.m.) de la tarde, quedando anotada en el libro de sentencias definitivas bajo el número 09.
La Secretaria,
Abog. María Rosa Arrieta Finol
ICVR/k
Exp. 14157.
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