REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204° y 156°

DEMANDANTE:
CYNTHIA CAROLINA COLMENARES AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.508.017, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL:
ILDEGAR ARISPE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 23.413, de igual domicilio.

DEMANDADO:
ÁNGEL DE JESÚS URDANETA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.823.255.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

FECHA DE ENTRADA: 03 de Julio de 2014.

SENTENCIA: Interlocutoria.
I
DEL ACTO DE LA CONTESTACIÓN

En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de Abril de dos mil quince (2015), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para llevar a efecto el acto de contestación a la Reconvención propuesta por la parte demandada en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, no estando presente ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de abogado, por lo que considera esta operadora de justicia resolver lo conducente bajo las siguientes consideraciones:


II
MOTIVACIÓN

El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su contenido señala lo siguiente:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.- (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En este sentido nuestro autor patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, 3ra. Edición actualizada, Tomo V, señalo respecto al artículo 758 lo siguiente:

“Esta norma se refiere al acto de contestación y no al lapso de veinte días del procedimiento ordinario. Dicho acto de contestación a la demanda debe ser, entonces, fijado a hora precisa del quinto día siguiente, a los fines de que las partes sepan cuando concurrir; particularmente el actor, dado el efecto extintivo del proceso que acarrea su incomparecencia”.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en el presente juicio instaurado, la demandante ciudadana CYNTHIA CAROLINA COLMENARES AMAYA, antes identificada, intentó demanda por DIVORCIO ORDINARIO en contra del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS URDANETA GONZÁLEZ, también identificado, el cual en su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 26 de Marzo de 2015, por el profesional del derecho EDWARD JOSÉ URDANETA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.653, basado en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino a la actora, actuación que obliga la aplicación analógica de los efectos establecidos por el legislador para la demanda primigenia incoada por la ciudadana CYNTHIA CAROLINA COLMENARES AMAYA al caso en específico; en este sentido, fijada la oportunidad procesal por este Tribunal para la celebración de la contestación a la RECONVENCIÓN, la parte demandada reconviniente no se presentó ni por si, ni por medio de abogado al acto; en consecuencia y por las rezones de hecho y de derecho antes dilucidadas considera hoy quien imparte justicia declarar EXTIGUIDA la acción propuesta por el demandado reconviniente en el presente juicio y así quedará establecido en la dispositiva de la presente resolución.- Así decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: EXTINGUIDA la Reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, ciudadano ÁNGEL DE JESÚS URDANETA GONZÁLEZ en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO que siguiera la parte demandante reconvenida, ciudadana CYNTHIA CAROLINA COLMENARES AMAYA, en su contra.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.- En Maracaibo a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA,

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el N°08
LA SECRETARIA,

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.


IVR/nbc