Exp. 48.156




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de abril de 2015.
Años 205° y 156°.

De un análisis de las actas que conforman en el presente expediente, éste Tribunal observa que fueron cometidos errores en la sustanciación del mismo, específicamente en el acto de nombramiento del partidor respectivo, celebrado en fecha quince (15) de abril de 2015, considerando necesario para éste Juzgado traer a colación lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Dicha disposición procesal impone la obligación de que el partidor sea designado en la primera oportunidad, por mayoría absoluta de personas y de haberes, en este caso, la presente comunidad hereditaria objeto de partición se encuentra comprendida por la ciudadana ISABEL TERESA GUERRERO DE VIVIAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 3.643.565, en su condición de cónyuge del causante, y ciudadanos JOENNY DE LAS ROSAS VIVAS GUERRERO, ALOYS EDUARDO VIVAS GUERRERO, YAMNA YASMAR VIVAS GUERRERO, MARLA BELLALY VIVAS GUERRERO, DOUGLAS ENRIQUE VIVAS ANTUNEZ, LUIS EDUARDO VIVAS ANTUNEZ, NIEVES TERESA VIVAS ANTUNEZ, LILIAN LIBERTAD VIVAS ARAUJO e YVONNE EVALU VIVAS ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 4.524.531, 9.722.807, 7.717.876, 5.827.404, 4.151.484, 3.778.327, 3.652.569, 4.562.971 y 5.170.871 respectivamente.

Ahora bien, de una lectura del acto en cuestión, se observa que quienes acordaron únicamente la designación del partidor respectivos, fueron las Abogadas en ejercicio BEATRIZ LEONOR PAZ ALBARRAN, AMANDA SALGADO CASTILLO, y CARLA CARDOZA, inscritas en el Inpreabogado con los números 46.348, 123.203 y 137.011, en su condición de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos LILIAN LIBERTAD VIVAS ARAUJO, IVONNE EVALU VIVAS ARAUJO, DOUGLAS ENRIQUE VIVIAS ANTUNEZ, LUIS EDUARDO VIVAS ANTUNEZ y NIEVES TERESA VIVAS ANTUNEZ, antes identificados, los cuales no constituyen una mayoría de haberes y personas en la presente partición, toda vez, que de una operación aritmética simple, se evidencia dicha situación.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal trae a colación lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil los cuales preceptúan:
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (Subrayado del Tribunal)

Aunado a ello, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha primero (1) de diciembre de 1994, reiterada en fecha dieciocho (18) de mayo de 1996, Expediente N° 95-0116, Sentencia N° 0108, se dispuso lo siguiente:
“…la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…” (Negrillas del Tribunal)

Narrado lo anterior, las normas citadas en concordancia con el extracto jurisprudencial citado, de forma general limitan a indicar a los Jueces la obligación e importancia de mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso, todo en aras de evitar el menoscabo de formas esenciales del procedimiento, que puedan causar indefensión para alguna de las partes integrantes de la relación procesal. En función de ello, éste Tribunal verificando la existencia de vicios procesales en el acto de designación del Partidor en la presente causa, que afectan directamente la igualdad procesal de las partes del presente Juicio, declara la nulidad del acto de designación del Partidor celebrada en fecha quince (15) de abril de 2015, y actuaciones subsiguientes celebradas hasta la presente fecha, y repone la presente causa el estado de llevar a efecto nuevamente el acto de designación del Partidor respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 778 ejusdem, el cual se llevara a efecto el décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente resolución. Así se decide.-
La Jueza


Abog. Adriana Marcano Montero

La Secretaria


Abog. Anny Díaz Gutiérrez


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el número 126-2015.


La Secretaria


Abog. Anny Díaz Gutiérrez