REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Abril de 2015
205° y 156°
EXP. No. 48.659/Gjsm.
PARTE DEMANDANTE: DALGY JUDITH MARTINEZ RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-22.169.570, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ALBANO venezolano, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.960, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ITO SANGUINI CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.456.678.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN EN LA POSESIÓN EJERCIDA.
ADMISIÓN: 21-10-2014.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Juzgado el abogado en ejercicio, RICARDO ALBANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.-85.960, actuando como apoderado judicial de la ciudadana DALGY JUDITH MARTINEZ RADA, interponiendo formal demanda por QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN EN LA POSESIÓN EJERCIDA, contra el ciudadano ITO SANGUINI CABALLERO.

A dicha demanda se le dio entrada y se admitió en fecha 21-10-2014, Decretándose el amparo a la posesión ejercida por la parte querellante, ciudadana DALGY MARTINEZ y una vez que constara en actas la ejecución del referido amparo, procederá a la citación de la parte querellada, ciudadano ITO SANGUINI CABALLERO.
Por escrito de fecha 08-12-2014, el apoderado actor, dio impulsó a la comisión del decreto de amparo en la posesión ejercida por la parte querellante. Recibiéndolo y dándole entrada el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, por auto de fecha 29-10-2014.
Por auto de fecha 29-01-2015, en vista de la designación de una nueva Juez, la Doctora Adriana Marcano Montero, este Tribunal acordó librar una nueva comisión a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, que corresponda conocer por distribución, a los fines de que ejecute el amparo a la posesión decretado en la presente querella.
Por auto de fecha 09-02-2015, el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, Recibió y le dio entrada al despacho de comisión de la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión.
Por auto de fecha 11-02-2015, el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, fijó para el noveno día de despacho, a las nueve (09:00) de la mañana para la ejecución de la medida de amparo en la posesión.
En fecha 26-03-2015, día y hora fijados por el Tribunal comisionado para llevar a efecto la ejecución de la medida de amparo en la posesión decretada y por cuanto no compareció la parte interesada, ni por si, ni por medio de su apoderado, se declaró desierto el mismo.
Por auto de fecha 30-03-2015, el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, fijó para el próximo siguiente día de Despacho, para la ejecución de la medida de amparo en la posesión.
En fecha 31-03-2015, el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, dejó constancia de haberse traslado al inmueble objeto de la presente acción, a fin de ejecutar el Amparo a la Posesión, dictada por este Despacho.
Por auto de fecha 31-03-2015, el Juzgado comisionado, ordenó remitir las resultas al Órgano Comitente.
En fecha 09-04-2015, el apoderado judicial de la parte actora RICARDO ALBANO, ut supra identificado, consignó diligencia desistiendo del presente procedimiento y solicitando la devolución de los originales consignados con la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados Auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Como ya se dijo, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el Desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas pasa esta Juzgadora a revisar la diligencia suscrita en fecha 09-04-2015, por el abogado RICARDO ALBANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.960, actuando como apoderado judicial de la parte actora, antes identificada, en la que expuso:
“…Desisto del presente proceso judicial y así mismo solicitó me sean devuelto todos los documentos originales que consigne con la querella…”…omissis

De lo anteriormente expuesto se constata de actas que el ciudadano RICARDO ALBANO, Abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.- 85.960, en representación como apoderado judicial de la ciudadana DALGY MARTINEZ, mediante poder otorgado por ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, con las facultades para tal desistimiento y manifiesta su voluntad formal, unilateral e inequívoca de desistir del procedimiento incoado y que la diligencia suscrita encuadra dentro de la figura del Desistimiento según la definición planteada con anterioridad. Así mismo se verifica que en el presente juicio no consta la citación de la parte demandada ni la contestación de la demanda, ni actuación alguna por parte de la parte demandada, no siendo necesario el consentimiento de dicha parte sobre el desistimiento de la demanda, en razón de lo cual este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente el desistimiento efectuado. Así mismo se ordena devolver por Secretaria los documentos originales consignados ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO del juicio que por QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN EN LA POSESIÓN seguido por la ciudadana DALGY JUDITH MARTINEZ RADA contra el ciudadano ITO SANGINI CABALLERO.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. ANNY CAROLINA DÍAZ (Msc)
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) bajo el Nº. 125-15.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.