REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 48.554
PARTE DEMANDANTE: Sociedad de comercio MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, (antes Banco Mercantil C.A., Banco Universal) domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el No. 46, tomo 203-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JESÚS AUGUSTO SARCOS MANZANERO, PATRICIA CAROLINA SARCOS ROMERO y NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.993, 84.347 y 58.258 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VEROCA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2011, anotada bajo el No. 43, tomo 34-A, y el ciudadano ANTONIO ARTIN AYROUT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.372.525, y de este mismo domicilio, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la obligación.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA).
FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: 29 de abril de 2014.

I
SÍNTESIS NARRATIVA:
Por auto de fecha 29 de abril de 2014, este Tribunal procedió a admitir demanda por COBRO DE BOLÍVARES (vía ordinaria) incoada por la abogada NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, ambas previamente identificadas, en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL VEROCA, C.A. y su fiador solidario y principal ciudadano ANTONIO ANTIN AYROUT, ordenándose en dicho auto, la citación en el último de los mencionados, en su carácter de Presidente de la compañía y a título personal, para que compareciera por ante este Despacho, dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la constancia en actas de su citación a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de mayo de 2014, la parte actora consignó diligencia mediante la cual, anexó las copias y emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de junio de 2014, se presentan en la sala de este despacho, el ciudadano ANTONIO ARTIN AYROUT, actuando por sus propios derechos e intereses como fiador solidario y principal pagador, y en representación de la sociedad mercantil COMERCIAL VEROCA, C.A., en su carácter de Presidente, asistido en dicho acto por el abogado FRANCISCO JAVIER DUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.790, por una parte, y por la otra, la abogada NOELI CAPO CUBA, en su carácter de representante judicial de la sociedad de comercio MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, quienes de mutuo acuerdo expusieron que suspendían el curso de la presente causa desde dicha fecha hasta el 4 de julio de 2014.
En fecha 8 de octubre de 2014, vencido el lapso de promoción de pruebas, se agregó a las actas el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, siendo admitidas en fecha 16 de octubre de 2014.
En fecha 20 de octubre y 16 de diciembre de 2014, la parte demandante presenta diligencias en las que solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Expone la abogada NOELI CAPO CUBA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en su libelo de demanda, que consta en documento privado de fecha 18 de marzo de 2013, que su representada celebró con la sociedad mercantil COMERCIAL VEROCA, C.A., un contrato a través del cual, le fue otorgado a esta última, un préstamo a interés para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) que la prestataria declaró haber recibido en dinero efectivo.
Indica que en dicho contrato, la prestataria se obligó a devolver a el Banco la cantidad de dinero recibida dentro del plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la firma del contrato, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas destinadas a amortizar el capital adeudado, las primeras treinta y cinco (35) cuotas por la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.888,88) cada una, y la cuota treinta y seis (36) por la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 13.888,88); siendo exigible el pago de la primera cuota al vencimiento del primer mes contado a partir de la firma del contrato.
Afirma que la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo por la prestataria devengaría intereses retributivos a favor del Banco calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables de la siguiente manera: 1) Durante los primeros treinta (30) días de vigencia del contrato, a la tasa fija del veinticuatro por ciento (24%) anual, y, 2) durante el plazo restante, a la tasa máxima activa que al inicio de cada período de treinta (30) días continuos el Banco Central de Venezuela permita cobrar a los bancos y demás instituciones financieras en sus operaciones de créditos. Refiere que se estableció, que en caso de dilación en el pago de una cualesquiera de las obligaciones estipuladas en el contrato, la tasa de interés moratorio aplicable sería la que resultara de sumar a la tasa de interés retributiva un tres por ciento (3%) anual.
Aduce que consta de dicho documento privado, que el ciudadano ANTONIO ARTIN AYROUT se constituyó en fiador solidario y principal pagador por cuenta de la prestataria y a favor del Banco, a fin de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la prestataria.
En tal sentido, manifiesta que la prestataria solo pagó en fecha 18 de abril de 2013, la primera cuota por la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.888,88), y posteriormente, no procedió al pago de las cuotas subsiguientes, todas las cuales, se consideran de plazo vencido de conformidad con lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato. Señala que su representada efectuó gestiones amistosas de cobro ante la deudora sociedad mercantil COMERCIAL VEROCA, C.A. y ante su fiador, sin que las mismas hayan arrojado resultados positivos.
Por todo lo anterior, demanda a la sociedad mercantil antes mencionada y a su fiador, a fin de que convengan en pagar a su representado la cantidad total de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 563.205,23), que equivalen a CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (4.434,68 U.T), que se descomponen en: el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 486.111,12), por concepto de capital adeudado, más la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 77.094,11) por concepto de intereses ordinarios y de mora causados y no pagados, más los intereses que a la misma rata anual sigan corriendo desde el día siguiente al 2 de abril de 2014, fecha en la cual se introdujo la presente demanda, hasta el pago definitivo de las obligaciones.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se hace constar que una vez fenecido el lapso de suspensión de la causa establecido por las partes, comenzó a discurrir el lapso para dar contestación a la demanda, y en ese sentido, se observa que el mismo transcurrió sin que la parte demandada presentara escrito de contestación a la demanda.
III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora consignó junto a su escrito libelar las siguientes documentales:
• Original de documento privado suscrito entre la sociedad de comercio MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, como el Banco, la sociedad mercantil COMERCIAL VEROCA, C.A., como prestataria y el ciudadano ANTONIO ARTIN AYROUT, en su carácter de fiador solidario y principal pagador; contentivo dicho instrumento, de un préstamo otorgado a la prestataria por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), celebrado en fecha 18 de marzo de 2013.
• Estado de cuenta de la sociedad mercantil COMERCIAL VEROCA, C.A., con respecto al préstamo No. 81223901; en el que se detalla el saldo de capital, así como las cuotas a pagar y los intereses retributivos y de mora causados con cada cuota vencida hasta el 2 de abril de 2014, totalizando los mismos en la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 116.302,09). De igual forma, se desprende de dicho estado de cuenta que se efectuó abono de intereses por débito de cuenta, totalizando los intereses restantes adeudados en la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 77.094,11).
• Copia simple de acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil COMERCIAL VEROCA, C.A.

En lo que respecta a las dos primeras documentales señaladas, esta Juzgadora observa que se tratan de documentos privados, y en virtud de que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la contraparte, se estiman en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
Con respecto a la última de las señaladas, se trata de un documento público que emana de un funcionario público competente en el desempeño de sus funciones. Asimismo, establece el artículo 429, segundo párrafo, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo (subrayado del Tribunal), ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”.
En consecuencia, siendo que no consta en actas, que dicho documento haya sido atacado por el demandado de autos, este Tribunal lo tiene como fidedigno y le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil sustantivo y de las normas ut supra explicitadas.- ASÍ SE VALORA.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Constata esta sentenciadora que la parte demandada, plenamente identificada con anterioridad, no promovió prueba alguna, es por lo que esta jurisdicente pasa a motivar la
presente decisión bajo los siguientes términos:

IV
PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA
Estando en la oportunidad correspondiente para efectuar el pronunciamiento en la presente causa, esta Juzgadora considera pertinente efectuar en primer lugar las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla la institución de la confesión ficta y los requisitos que deben verificarse para determinar su procedencia, estableciendo que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)
(Negrillas de este Tribunal)

La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-00835 proferida en fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Así, se observa que los requisitos de procedencia de la confesión ficta se encuentran determinados por las siguientes circunstancias: a) Falta de contestación a la demanda; b) Petición que no sea contraria a Derecho, es decir que la acción propuesta no esté prohibida por Ley, o que se encuentre amparada o tutelada por la misma, y c) Falta de probanza de hechos que favorezcan al demandado, es decir, de hechos que puedan hacer contraprueba a los alegados por el accionante, y no de defensas o excepciones que debieron ser opuestas en su oportunidad procesal, como las excepciones perentorias dirigidas a destruir la pretensión principal poniendo fin al litigio.
En el caso sub examine, se observa que la demanda fue admitida mediante auto de fecha 29 de abril de 2014, ordenándose en la misma fecha la citación de la parte demandada para que en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, procediera a dar contestación a la demanda; no obstante, se desprende del folio treinta y cinco (35) y su vuelto del presente expediente, que se presenta en la sala de este Despacho, el ciudadano ANTONIO ARTIN AYROUT, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la sociedad mercantil COMERCIAL VEROCA, C.A., asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER DUNO, junto con la abogada NOELI CAPO CUBA, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de exponer que de forma mutua acordaron la suspensión de la causa desde esa fecha hasta el día 4 de julio de 2014, con el objeto de que la demandada presente una propuesta de pago.
De esa forma, constata esta juzgadora que con dicha actuación la parte demandada se dio tácitamente por citada en este procedimiento, y visto que acordaron la suspensión de la causa hasta el día 4 de julio de 2014, es a partir del día hábil siguiente a esta última fecha que empieza a correr el lapso para dar contestación a la demanda.
Determinado lo anterior, procede esta sentenciadora a analizar de forma detallada si en el caso concreto se verificaron los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se esquematiza de la siguiente forma:
a) Falta de contestación de la demanda: Visto que en el presente caso, se produjo una suspensión de la causa por la voluntad de ambas partes, y que la misma culminó el día 4 de julio de 2014, iniciando en el día hábil siguiente el lapso de contestación de la demanda, observa esta juzgadora que transcurrieron los siguientes días de despacho: JULIO: LUNES 7, MARTES 8, MIÉRCOLES 9, VIERNES 11, JUEVES 17, VIERNES 18, MARTES 22, MIÉRCOLES 23, VIERNES 25, MARTES 29, MIÉRCOLES 30, JUEVES 31; AGOSTO: VIERNES 1, LUNES 4, MARTES 5, MIÉRCOLES 6, JUEVES 7, LUNES 11, MARTES 12 y MIÉRCOLES 13.
En derivación, culminado el lapso de suspensión de la causa establecido por las partes, empezó a discurrir el lapso de los veinte (20) días correspondientes para la litis contestación, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el día lunes 7 de julio de 2014 se reanudó la causa al estado de contestación de la demanda, y visto que transcurrieron en su totalidad los días de despacho antes señalados sin que la parte demandada hubiera cumplido con dicha carga procesal, esta juzgadora considera cubierto el primer extremo para la procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.
b) Legalidad de la petición del demandante: La pretensión postulada por la apoderada judicial de la sociedad de comercio demandante MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, está determinada por el cobro de bolívares derivado de un contrato de préstamo a interés celebrado con la sociedad mercantil COMERCIAL VEROCA, C.A., y en el cual, se constituyó como su fiador solidario y principal el ciudadano ANTONIO ARTIN AYROUT; siendo tramitada la causa a través del procedimiento ordinario, todo lo cual indica a quien suscribe el presente fallo que se encuentra cumplido el segundo requisito por cuanto la petición de la parte demandante se encuentra amparada por la normativa sustancial y procedimental vigente. ASÍ SE ESTIMA.
c) El demandado nada probare que le favorezca: Finalmente, con respecto al último requisito para la procedencia de la confesión ficta, es preciso destacar que una vez culminado el lapso inherente a la contestación de la demanda, empezó a discurrir de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas, transcurriendo los siguientes días de despacho: AGOSTO: JUEVES 14; SEPTIEMBRE: MARTES 16, MIÉRCOLES 17, JUEVES 18, VIERNES 19, LUNES 22, MARTES 23, MIÉRCOLES 24, JUEVES 25, LUNES 29, MARTES 30; OCTUBRE: MIÉRCOLES 1, JUEVES 2, VIERNES 3 y MARTES 7; verificándose que en dicho período la parte demandada no presentó medio probatorio alguno, por lo que evidentemente, no probó nada que le favoreciera, cumpliéndose con ello, el último de los presupuestos de procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE DETERMINA.
Derivado de todo lo anterior, y verificado que se cumplieron los supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento, puesto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera y en virtud de que la pretensión incoada no es contraria a derecho, este órgano jurisdiccional considera que operó en la presente causa la CONFESIÓN FICTA del demandado, y en consecuencia, debe declararse CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad de comercio MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL VEROCA, C.A., como deudora principal y el ciudadano ANTONIO ARTIN AYROUT, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
Por tal motivo, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 486.111,12) por concepto de capital adeudado, más la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 77.094,11), por concepto de intereses ordinarios y de mora causados desde el día 18 de mayo de 2013, fecha en la cual debía producirse el pago de la segunda cuota del préstamo, hasta el día 2 de abril de 2014, fecha en la cual fue interpuesta la presente demanda, según consta del cálculo presentado a través del estado de cuenta que riela en el folio veintiuno (21) de este expediente.
Se condena igualmente al pago de los intereses retributivos y moratorios calculados los primeros a la Tasa Máxima Activa que al inicio de cada mes haya establecido el Banco Central de Venezuela, y los segundos, a la rata del tres por ciento (3%) anual, causados desde el día 3 de abril de 2014 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación del monto específico a pagar por concepto de los aludidos intereses retributivos y moratorios calculados sobre el capital adeudado que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 486.111,12), tomando en consideración las tasas aplicables a cada tipo de interés como se mencionó anteriormente, que deberán ser computados a partir del el día 3 de abril de 2014 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, experticia ésta que deberá practicarse por un sólo perito, con base a las referidas determinaciones de tiempo, tasa de interés y demás elementos, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente explanadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta de la demandada de autos, y en ese sentido, resulta forzoso declarar:
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad de comercio MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el No. 46, tomo 203-A, en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL VEROCA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2011, anotada bajo el No. 43, tomo 34-A, y el ciudadano ANTONIO ARTIN AYROUT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.372.525, y de este mismo domicilio, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la obligación; en consecuencia,
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 486.111,12) por concepto de capital adeudado, más la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 77.094,11), por concepto de intereses retributivos y moratorios causados desde la fecha del incumplimiento contractual hasta el momento en que se interpuso la presente demanda.
CUARTO: Se condena igualmente al pago de los intereses retributivos y moratorios calculados los primeros a la Tasa Máxima Activa que al inicio de cada mes haya establecido el Banco Central de Venezuela, y los segundos, a la rata del tres por ciento (3%) anual, causados desde el día 3 de abril de 2014 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación del monto específico a pagar por concepto de los aludidos intereses retributivos y moratorios calculados sobre el capital adeudado que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 486.111,12), tomando en consideración los términos y especificaciones plasmadas en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA:


Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abog (MSc) ANNY CAROLINA DÍAZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.124-15.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog (MSc) ANNY CAROLINA DÍAZ

AMM/bc