Exp. 24.840/Gjsm.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
I
NARRATIVA
Por resolución de fecha veintitrés (23) de octubre de 1991, este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos CARLOS CHERRY NAMMOUR DÍAZ y MARÍA ALEJANDRA ALVAREZ PACHECO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.832.997 y V.-10.422.724, ambos cónyuges, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ANA LEÓN DE CHACIN venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 6540; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil quince (2015), suscrita por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA ALVAREZ PACHECO y CARLOS CHERRY NAMMOUR DÍAZ identificados Ut supra, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ADRIANA ZABALA GONZALEZ venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.-229.168, donde solicitan de este Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley.

II
MOTIVA

En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, esta Juzgadora, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas reconciliación alguna entre los cónyuges, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual nos señala expresamente lo siguiente:
“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”...- ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos: CARLOS CHERRY NAMMOUR DÍAZ y MARÍA ALEJANDRA ALVAREZ PACHECO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.832.997 y V.-10.422.724, respectivamente. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotada bajo el N°.- 549, de fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), que corre inserta en las actas. ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a los bienes las partes manifiestan no haber adquirido ninguno durante el vínculo matrimonianal. ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos durante el vínculo matrimonianal por manifestación de las partes. ASI SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. ANNY CAROLINA DÍAZ.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el N°.123-15.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.