Exp.48.771/J.R



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 20 de Abril de 2015
204° y 156º

Recibida la anterior solicitud de medida, constante de cuatro (04) folios útiles y sus anexos constante de diez (10) folios útiles, suscrita por la abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ÁNGELES PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.085.611, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 124.157, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue el ciudadano DANIEL ENRIQUE TUA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.326.670, de igual domicilio, contra el ciudadano ARNALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.845.649, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Consta en el folio ocho (08) auto de admisión de la demanda, de fecha 25 de marzo de 2015, por otra parte, establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se reproduce:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Exige la disposición in comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a la actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace referencia tal artículo; exigibilidad que se corresponde con la naturaleza del procedimiento monitorio, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio, la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia, la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que, en el procedimiento por intimación, en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por sí mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Así pues, se desprende de las actas procesales que la parte actora, consignó junto al escrito libelar el siguiente instrumento mercantil:

- Letra de cambio signada con el No. 1/1, de fecha 01 de diciembre de 2014, librada a la orden del ciudadano ARNOLDO ENRIQUE HERNÁNDEZ PRATO, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.500.000,00), con fecha de vencimiento el día 02 DE MARZO DE 2015.
En consecuencia, acreditada la pretensión a través de uno de los soportes instrumentales a los que hace referencia el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose sólo la verificación por esta Juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la potestad cautelar conferida en el artículo antes señalado, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido por un inmueble y su parcela de terreno propio, ubicado en la calle Jauregui, a ciento siete metros (107Mts) de la calle Campo Elías, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terreno Municipal y mide ocho metros con sesenta y un centímetros (8,61Mts); SUR: Linda con vía pública, calle Jauregui y mide cuatro metros con un centímetro (4,01Mts); ESTE: Con terreno propiedad del señor Arnardo Enrique Hernández Largo y mide cuarenta y nueve metros con ocho centímetros (49,08Mts); y OESTE: Con Ligia de García y mide cuarenta y nueve metros con cuarenta y dos centímetros (49,42Mts), encerrando una superficie aproximada de Trescientos Diecinueve Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (319,50MTs2), identificado dicho inmueble con la cédula catastral No.23-11-01-U01-20-31-36, según documento debidamente Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fecha 20 de Enero de 2010, inscrito bajo el No. 2010.144, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.906 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2010. En tal sentido, se acuerda hacer la participación correspondiente al registro respectivo. Oficiese.-.
LA JUEZA:

ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Msc. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIÉRREZ

En la misma fecha se publicó bajo el No. 119-15.- y se ofició bajo el No.0384-2015, conforme a lo ordenado.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Msc. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIÉRREZ