Exp. 47.824/Gjsm.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
Vista la anterior diligencia de fecha 14-04-2015, suscrita por el Abogado ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 61.920, actuando en su propio nombre e intereses, donde consigna un ejemplar del diario “Versión Final”, correspondiente el primer cartel de subasta, para que el mismo sea agregado a las actas, igualmente solicita se ordene librar el segundo cartel de subasta, este tribunal pasa a resolver el pedimento solicitado.
Cabe destacar el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, en fecha 29-10-2002, que estableció lo siguiente: …La pretensión por cobro de honorarios profesionales se sigue por el procedimiento que establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual prevé… A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional; en este sentido: La Sala en decisión de fecha 30 de julio del presente año, caso: expreso lo siguiente “…En efecto reiteradamente se ha señalado por jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil que la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales. Si bien se propone en el mismo expediente en que consten tales actuaciones y el trámite procesal tiene características de una incidencia, constituye un verdadero juicio autónomo e independiente de la controversia existente en el procedimiento principal.
Ahora bien, fijadas las actuaciones acaecidas en el caso sub-examine con ocasión a la solicitud del cartel de subasta, considera pertinente señalar que el Ordenamiento Jurídico Venezolano Vigente, contempla normas adjetivas de orden público que garantizan el derecho al debido proceso contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente establece que constituye deber del Operador de Justicia preservar los derechos y prerrogativas del demandante y el demandado, procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas del Tribunal que perjudiquen los intereses de las partes, garantizar la legalidad de los actos procesales y evitar vicios en la tramitación y sustanciación del proceso, tal como específicamente lo ordena el Código de Procedimiento Civil, Capitulo III de la nulidad de los actos procesales el artículo 206, preceptúa que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o c orrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado de este Juzgado)
Seguidamente el artículo 211 del referido Compendio Normativo Adjetivo, establece que:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (Énfasis del Tribunal)
En principio es menester conceptualizar brevemente la noción de acto procesal, y en efecto el reconocido jurista Chiovenda expresó lo siguiente:
“…el acto procesal es aquel que tiene por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal…”.
De allí que los actos procesales son aquellos hechos jurídicos volitivos que producen directa e inmediatamente la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, es decir son las diversas actuaciones desarrolladas por los sujetos procesales, bien sea porque provienen de las partes demandante-demandado y si fuere el caso un tercero interviniente o cuando emana del Juez, Secretario o Alguacil quienes conforman el Tribunal, pero en todo momento los referidos hechos se encuentran destinados al cumplimiento de una función determinada en el juicio.
De modo que los mandatos legislativos previamente citados comprenden la institución procesal que fuere creada fundamentalmente con el fin práctico de corregir las faltas perpetrados en el procedimiento, que menoscaben o vulneren el derecho de las partes en virtud de la infracción de las normas jurídicas que instituyen los mecanismos y las condiciones que deben cumplirse imperativamente durante el trámite del proceso judicial.
En torno a lo expuesto, se deduce indudablemente que la reposición de ningún modo puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que lesionen el orden público o que afecten los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que el vicio o error no haya sido subsanado o sea imposible subsanarse de otra manera, por cuanto la institución procesal bajo estudio tiene por objeto esencial la realización de actos procesalmente necesarios, útiles e ineludibles, y nunca causa de demora y detrimento a las partes.
Para la comprensión del texto inmerso en la aludida norma adjetiva, resulta oportuna la opinión del doctrinario Arístides Rengel Romberg, inmersa en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en los siguientes términos:
“…Se entiende que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente.
En estos casos se produce la llamada “reposición de la causa”, esto es: la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
La reposición se distingue de la renovación, en que la función técnica de ésta consiste en poner en lugar del acto nulo otro formalmente válido y eficaz, sin afectar el desarrollo del proceso; mientras que la reposición anula lo actuado a partir del acto írrito y retrotrae el proceso a un estado anterior…
…Por los particulares efectos que produce la nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito y por la trascendencia que tiene la reposición en la economía del proceso, en nuestro derecho la reposición de la causa ha venido adquiriendo, por obra de la jurisprudencia, contornos cada vez más limitados y precisos que le impiden convertirse en un mero expediente dilatorio, contrario a la economía procesal.
Esos rasgos característicos de la reposición en nuestro derecho, se pueden resumir así:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto, y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera...”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II Teoría General del Proceso, Caracas 2003, Pág. 218)
Desde esa perspectiva es pertinente traer a colación el precedente judicial emanado de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, que es del siguiente tenor:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”. (Sentencia, SCC, 01 de Diciembre de 1994, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Yolanda Benfele de Sequera Vs. Siris Chazu Yagua, EXp. No. 94-0553; Reiterada: S., SCC, 18/05-1996, Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Luis gamboa Vs. Corporación Parra, C.A., Exp. No. 95-0116, S. No. 0108.
Seguidamente, se evidencia de actas que el Abogado ya identificado, solicitó el cartel de subasta en la presente causa alegando tener derechos e intereses en virtud de la demanda de honorarios profesionales incoada en ocasión a sus actuaciones como abogado en la causa principal, contentiva del juicio que por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal sigue JESÚS SALVADOR CHACÍN contra ELBA ORTEGA, la cual se encuentra tramitando de forma incidental y constituyendo un juicio autónomo e independiente de la controversia principal por efecto de la competencia funcional, por lo que mal puede el abogado intimante impulsar los tramites relativos a la subasta de los bienes objeto del presente litigio, ya que el mismo no tiene carácter de parte actora o demandada. En tal sentido este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho ya explanados y a los fines de garantizar y preservar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Constitución Nacional, por imperio del artículo 206 ejusdem, DEJA SIN EFECTO todas las actuaciones posteriores a la diligencia suscrita por el Abogado ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.920, de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2015 y en consecuencia REPONE la causa al estado que se encontraba en fecha 06-02-2015. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese Publíquese.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Abril de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. ANNY CAROLINA DÍAZ. (Msc).
En la misma fecha se publico y quedo anotada bajo el Nº 118-2015.
LA SECRETARIA TEMPORAL
|