REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 48.782
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS MORÁN ESPARZA y GRACIELA LEAL DE MORÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 7.607.537 y 11.869.114 y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JAVIER PEÑUELA ARTEAGA y DANIELA QUINTERO QUINTERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 14.737.932 y 15.058.432 y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES
I
PARTE NARRATIVA
Ocurren los ciudadanos JOSÉ LUIS MORÁN ESPARZA y GRACIELA LEAL DE MORÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 7.607.537 y 11.869.114 y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JAIME SENIOR JORDÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 42.948, a proponer formal demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES en contra de los ciudadanos JAVIER PEÑUELA ARTEAGA y DANIELA QUINTERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 14.737.932 y 15.058.432 y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Por auto de fecha 08 de abril de 2.015, este Tribunal instó a la parte actora a indicar el valor de la presente demanda en Unidades Tributarias y, cumplido como ha sido lo solicitado en el referido auto, esta Juzgadora antes de emitir pronunciamiento alguno sobre la admisiblidad de la presente demanda, pasa tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA
Ahora bien, establece el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 77
El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado
Asimismo, preceptúa el artículo 78 ejusdem lo siguiente:
Artículo 78
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí
De igual forma, establece el artículo 81 ejusdem lo siguiente:
Artículo 81
No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. (Subrayado del Tribunal)
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
En este estado, debe estimarse que para la admisión de la presente demanda, el Cumplimiento de contrato de opción a compra incoado por la parte actora, se rige según lo planteado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, mientras que la Estimación de honorarios profesionales judiciales, se ciñe según lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo cual evidenciándose la incompatibilidad de los procedimientos de las acciones intentadas en el escrito libelar sub-examine, se evidencia que tal situación, representa lo que la doctrina ha llamado la “inepta acumulación de pretensiones”.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES siguen los ciudadanos JOSÉ LUIS MORÁN ESPARZA y GRACIELA LEAL DE MORÁN en contra de los ciudadanos JAVIER PEÑUELA ARTEAGA y DANIELA QUINTERO QUINTERO, plenamente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL:
ABOG. ANNY DÍAZ GUTIÉRREZ (Msc)
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), bajo el No. 116-15.-
LA SECRETARIA:
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