EXP.48.791/J.R
Fecha: 16-04-15
Motivo del Juicio: DIVORCIO


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Abril de 2015
204° y 156°
Recibida. Désele entrada. Fórmese Expediente y numérese. Ahora bien, revisada como ha sido la demanda de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN LEAL LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.622.535, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho MERVIN DE JESÚS SIRIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.060.813, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.195.986, de igual domicilio, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse esta Jurisdicente sobre la admisibilidad de la presente solicitud, lo hace en los siguientes términos:
Luego de una revisión exhaustiva a las causas que cursan por ante este Órgano Jurisdicional, se constata que en fecha 18 de Diciembre de 2014, fue admitida la demanda en ocasión al juicio que por DIVORCIO, intentara la referida ciudadana antes identificada contra el ciudadano AUDIO ANTONIO CABRERA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.242.091, de igual domicilio, asignándosele el número de expediente 48.685, de la nomenclatura interna llevada por este despacho, en la cual se dictó sentencia en fecha 03 de marzo de 2015, declarándose PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Juzgadora considera necesario evocar los dispuesto en el artículo 271, ejusdem, que establece lo siguiente:

“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”. (Cursiva y negrillas del Tribunal).
En razón de ello, es importante para esta Juzgadora citar al Procesalista DR: RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Obra: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, pag. 370, en relación al analice de la norma ut supra señalada, quien expresa lo siguiente:
“1. Esta norma consagra una causal de inadmisibilidad temporal de la pretensión, como una sanción adicional a la extinción misma del proceso, que sirva de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuere propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa días, el juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado proponer la 11° cuestión previa: <>…Omisis…
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia que desde el día 18 de marzo de 2015, fecha en la cual parte actora antes identificada se dio por notificada de la resolución de perención, hasta la interposición de la presente demanda, es decir en fecha 08 de Abril del presente año, no trascurrió término legal; razón por la cual mal podría este Órgano Jurisdiccional admitir la presente demanda por no haber transcurrido el lapso legal previsto en la norma in comento. En consecuencia, en atención a la norma y al criterio doctrinal antes esbozados; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda que por DIVORCIO, interpuso la ciudadana LISBETH DEL CARMEN LEAL LEAL, contra el ciudadano AUDIO ANTONIO CABRERA DUARTE, antes identificado, por ser la misma contraria a la ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ:

ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO

LA SECRETARIA TEMPORAL:

MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIÉRREZ
En la misma fecha quedó anotada la presente resolución bajo el No. 115-15.-
LA SECRETARIA TEMPORAL:

MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIÉRREZ