Exp. 48.722
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, catorce (14) de abrilo de 2015.
Años 204° y 156°.
Visto el anterior escrito presentado por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el número 83.449, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana COBERLYS COROMOTO MEDINA BARON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 5.055.686, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, esta Juzgadora pasa a resolver sobre la procedencia del pedimento cautelar realizando las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia número 0355 de fecha once (11) de mayo de 2000, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torreles, estableció lo siguiente:
“…El fundamento teológico de las medidas cautelares, reside, tal y como lo señalara el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de Chiovenda, en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón.
En tales términos, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses…”
Planteado lo anterior, debe esta Juzgadora previamente determinar si la solicitud cautelar versa sobre una medida cautelar típica o sobre una medida cautelar atípica, ya que la importancia de la calificación radica en los requisitos que han de ser determinados por quien Juzga en aras de determinar la procedencia de la medida cautelar requerida, por cuanto adicionalmente a las clásicas exigencias del periculum in mora y del fumus boni iuris, se establece la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra.
Ahora bien, de un análisis del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, el mismo solicita MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble que alude ser perteneciente a la comunidad conyugal, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 11, del sub-lote N° 16, del lote F, ubicado en el parcelamiento “El Bosque”, N° 15K-140 de la actual nomenclatura municipal, situado en la Avenida Guajira, entre las urbanizaciones “El Naranjal” y “San Jacinto”, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela de terreno en cuestión siente una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (157,50 Mts².), comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: mide quince metros con setenta y cinco centímetros (15,75 Mts.) y linda con parcela N° 12; Sur: mide quince metros con setenta y cinco centímetros (15,75 Mts.) y linda con la calle de servicio; Este: mide diez metros (10 Mts.) y linda con la calle 16; y Oeste: mide diez metros (10,00 Mts.) y linda con la parcela N° 10 del sub-lote N° 17 y le corresponde un porcentaje equivalente a 0,17 % del lote F. La vivienda sobre ella construida, tiene una superficie de construcción aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140,00 Mts²) y consta d las siguientes dependencias: PLANTA ALTA: una (1) habitación principal con su sala sanitaria; dos (2) habitaciones con una sala sanitaria. PLANTA BAJA: una (1) habitación de servicio con su sala sanitaria, cocina, sala, comedor, sala sanitaria de visita, lavadero, terraza; consta igualmente con dos (2) puertas entamboradas, una en la parte principal y otra en la parte posterior del inmueble; ventanas de aluminio; un (1) tanque de agua subterráneo, propiedad actualmente de la parte codemandada, ciudadana HAYDEE COROMOTO BOSCAN ATENCIO, plenamente identificada en actas, y el cual alude, haber pertenecido a la comunidad de gananciales, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 2 de abril de 2009, bajo el número 2009 1071, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.7.325, todo de conformidad con los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, a saber el FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del actor de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:
FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.
Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.
Bajo los argumentos precedentemente transcritos, este operador de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. Así pues, en el caso sub-examine, se observa que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, la parte actora consignó los siguientes documentos:
- Copia certificada del documento de venta protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, con el número 2009.1071, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 479.21.5.7.325.
- Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos ALONSO GERALDO BOSCAN LUENGO y COBERLYS COROMOTO MEDINA BARON, signada con el N° 165 de los libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá para el año 1985
Ahora bien, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera los soportes instrumentales como indicios que suponen presunción del derecho reclamado; y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta Sentenciadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.
PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.
La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.
Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandante a fin de acreditar el periculum in mora alegan lo siguiente:
“Ahora bien, en atención al segundo de los requisitos exigidos por la legislación vigente para el decreto de una medida cautelar, denominado “el peligro en la demora o periculum in mora”, el mismo ha sido considerado por la doctrina como el temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por la demandad para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, que en el caso in comento es demostrable tal presupuesto pues la demandada el único bien que posee es el inmueble objeto del presente asunto de venderlo esta se insolventaría quedando ilusoria la sentencia.”
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos plasmados por la parte actora y las pruebas traídas a las actas, determina esta Juzgadora que se encuentra acreditado el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, lo cual conlleva a esta operadora de justicia a la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho durante el iter procesal; en tal sentido, se encuentra en el deber de decretar la medida solicitada. ASI SE DECIDE.
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 11, del sub-lote N° 16, del lote F, ubicado en el parcelamiento “El Bosque”, N° 15K-140 de la actual nomenclatura municipal, situado en la Avenida Guajira, entre las urbanizaciones “El Naranjal” y “San Jacinto”, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela de terreno en cuestión siente una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (157,50 Mts².), comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: mide quince metros con setenta y cinco centímetros (15,75 Mts.) y linda con parcela N° 12; Sur: mide quince metros con setenta y cinco centímetros (15,75 Mts.) y linda con la calle de servicio; Este: mide diez metros (10 Mts.) y linda con la calle 16; y Oeste: mide diez metros (10,00 Mts.) y linda con la parcela N° 10 del sub-lote N° 17 y le corresponde un porcentaje equivalente a 0,17 % del lote F. La vivienda sobre ella construida, tiene una superficie de construcción aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140,00 Mts²) y consta d las siguientes dependencias: PLANTA ALTA: una (1) habitación principal con su sala sanitaria; dos (2) habitaciones con una sala sanitaria. PLANTA BAJA: una (1) habitación de servicio con su sala sanitaria, cocina, sala, comedor, sala sanitaria de visita, lavadero, terraza; consta igualmente con dos (2) puertas entamboradas, una en la parte principal y otra en la parte posterior del inmueble; ventanas de aluminio; un (1) tanque de agua subterráneo, propiedad de la parte codemandada, ciudadana HAYDEE COROMOTO BOSCAN ATENCIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 4.529.360, de éste domicilio, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, con el número 2009.1071, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 479.21.5.7.325, correspondiente al libro de folio real del año 2009. En tal sentido, se acuerda hacer la participación correspondiente al registro respectivo. Ofíciese.-
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo bajo el número 112-2015, y se libró Oficio número 0367-2015, conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
|