Exp. 48.430/MOCH







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de que la Profesional del Derecho, Adriana Marcano Montero, quien suscribe el presente auto, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Jueza provisoria de este Tribunal, quedando encargada del mismo desde el día veintisiete (27) de noviembre del año 2014, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa que conoció este Juzgado, en virtud de distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial Torre Mara de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de enero de 2014, con ocasión a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoare el ciudadano GIUSEPPE DE PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 6.192.206 y de este domicilio en contra de la ciudadana JOSEFINA COROMOTO PARCERO NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.524.491, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; constituyendo como instrumento fundamental de la pretensión un contrato de Préstamo a Interés, otorgado por el ciudadano GIUSEPPE DE PINTO a la ciudadana JOSEFINA COROMOTO PARCERO NARANJO, por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA y DOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.262.000,00), mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de marzo de 2013, el cual quedó anotado bajo el No.26, tomo 26 de los libros respectivos, solicitando el actor en función del precitado instrumento, el pago del capital demandado conjuntamente con los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación del instrumento al cobro, hasta la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva en la presente causa, más las costas y honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, requiriendo subsidiariamente la corrección monetaria de las cantidades demandadas.
La referida demanda se admitió en fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, decretándose la intimación de la parte demandada, antes identificada, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que pagara a la parte demandante, las siguientes cantidades de dinero: a) UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA y DOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.262.000,00) por concepto de capital adeudado; b) UN MILLÓN TRESCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.302.804,66) por concepto de intereses, calculados a la rata del 12% anual, c) SETENTA y SEIS NOVECIENTOS CUARENTA y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs, 76.944,13) por concepto de costas prudencialmente calculados por este Tribunal y d) QUINIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NEVENTA y TRES CÉNTIMOS (Bs. 512.960,93) por concepto de honorarios profesionales, calculados en un 20% del valor de la demanda más lo que resulte de la corrección monetaria en caso de que quede firme

De este modo, en fecha veinte (20) de noviembre de 2013, la apoderada Judicial de la parte actora, presentó diligencia impulsando la intimación de la parte demandada.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2.14, se libró boleta de intimación a la parte demandada, antes identificada.

Asimismo, en fecha 15 de enero de 2.015 el alguacil natural de este despacho, expuso sobre la citación de la parte demandada, la cual recibió en sus manos la boleta de intimación y firmó el recibido de la misma.

Ahora bien, el Tribunal, por cuanto observa que desde la fecha en la cual la parte demandada se dio por intimada en el presente proceso, la cual según la exposición del alguacil fue el día 15 de enero de 2.015, transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho, establecido en el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, sin que la misma pagara la cantidad ordenada o al menos formulara oposición al decreto intimatorio antes mencionado, por lo que vencido como se encuentra el mismo, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo que preceptúa el Artículo 651 ejusdem, y así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara FIRME el decreto intimatorio dictado en fecha veintiuno (21) de octubre de 2013 en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoare el ciudadano GIUSEPPE DE PINTO, en contra de la ciudadana JOSEFINA COROMOTO PARCERO NARANJO, todos plenamente identificados anteriormente; en consecuencia, se ordena a la parte demandada y perdidosa a pagar las siguientes cantidades de dinero: a) UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA y DOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.262.000,00) por concepto de capital adeudado; b) UN MILLÓN TRESCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.302.804,66) por concepto de intereses, calculados a la rata del 12% anual, c) SETENTA y SEIS NOVECIENTOS CUARENTA y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs, 76.944,13) por concepto de costas prudencialmente calculados por este Tribunal y d) QUINIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NEVENTA y TRES CÉNTIMOS (Bs. 512.960,93) por concepto de honorarios profesionales, calculados en un 20% del valor de la demanda más lo que resulte de la corrección monetaria en caso de que quede firme

Asimismo, se ordena la indexación del capital adeudado conforme a los índices del precio al consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la presente decisión este definitivamente firme, por lo que se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines del cálculo del concepto antes mencionado. De igual forma se ordena realizar el calculo de los intereses moratorios generados por el instrumento fundante de la presente acción desde la fecha de presentación al cobro del mismo, es decir desde el día quince (15) de junio de 2013, hasta la presente fecha mediante experticia complementaria del fallo. Finalmente, dada la ruptura de la estadía de derecho de las partes integrantes de la relación procesal, se ordena notificar de la presente decisión a las partes intervinientes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de abril de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ (Msc)

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el número 110-2015.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ (Msc)