Expediente N° 48.788
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de abril de 2015
204° y 156°
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 20 de marzo de 2015, la anterior SOLICITUD DE QUIEBRA constante de cuatro (4) folios útiles, y sus anexos constantes de cuarenta y seis (46) folios útiles, presentada por los ciudadanos ADA JOSEFINA ACOSTA VIRLA y NELDO JOSÉ CHOURIO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.533.976 y 13.372.807 respectivamente, bionalista la primera y comerciante el segundo, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de Directora y Director Suplente respectivamente, de la sociedad mercantil SERVICIOS DE LABORATORIO CLÍNICO LA LIMPIA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 2011, bajo el N° 37, tomo 31-A, y del mismo domicilio, asistidos por los abogados LUIS DÍAZ RODRÍGUEZ y GERMÁN ENRIQUE FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.616 y 51.742 respectivamente, se le da entrada y curso de Ley a la referida solicitud; fórmese expediente y numérese.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse esta Jurisdicente sobre la admisibilidad de la solicitud planteada, lo hace en los siguientes términos:
Manifiestan en su escrito los ciudadanos ADA JOSEFINA ACOSTA VIRLA y NELDO JOSÉ CHOURIO ACOSTA, actuando en su carácter de Directora y Director Suplente respectivamente de la sociedad mercantil SERVICIOS DE LABORATORIO CLÍNICO LA LIMPIA, S.A., que ésta inició sus operaciones mercantiles con la empresa HOSPITALIZACIÓN CENTRO MÉDICO LA LIMPIA, C.A., con notable éxito y adquiriéndose con sus beneficios nuevos implementos para el laboratorio, cumpliéndose todos los compromisos comerciales y laborales. Que al año siguiente no se obtuvieron ingresos suficientes para seguir cumpliendo con dichos compromisos, por lo que al segundo año se recibió un aporte en calidad de préstamo para lograr una recuperación, sin embargo, en el período del año 2014 tuvo una crisis económica, que incluso deterioró la salud de la Directora imposibilitándole en continuar prestando sus servicios.
Afirman que “ante la imposibilidad de dar cumplimiento con mis obligaciones Mercantiles (sic) tal y como puede ser apreciada en la Memoria Razonable (sic) y al no llevarse una verdadera Gerencia (sic) en las Políticas (sic) desarrolladas por la empresa, vemos con dificultades para hacer efectivo pagos de prestaciones Sociales (sic) a los trabajadores (…)” (cita), por lo que consideran que apreciada las recomendaciones hechas por el contador y hasta el punto que su representada empresa “…ha cesado en el pago de sus obligaciones, encontrándose en total incapacidad de pagarlas…” (cita), la misma se encuentra en estado de quiebra conforme al artículo 914 y 925 del Código de Comercio.
Precisado lo anterior es pertinente señalar, que estamos ante una solicitud de QUIEBRA definida como un “proceso de ejecución colectiva contra los bienes del comerciante en estado de cesación de pagos, cuya finalidad es liquidar su patrimonio para satisfacer los acreedores, en consideración al monto y calidad de sus créditos” (Freddy Zambrano, “Glosario Mercantil”, tomo II, Editorial Atenea, Caracas, Venezuela, 2007, página 163).
Su fundamento legal se encuentra previsto en el artículo 914 del Código de Comercio, que define de una manera general la quiebra como, el estado en que se encuentra un comerciante que no estando en situación de atraso (proceso regulado en los artículos 898 y siguientes del mismo Código), cesa en el pago de sus obligaciones mercantiles.
Del tal dispositivo normativo se desprende, según la autora MARÍA PISANI RICCI, que la quiebra requiere la coincidencia de cuatro elementos determinantes para su declaración, a saber: 1) La condición de comerciante del deudor; 2) La cesación de sus pagos; 3) La naturaleza mercantil de las obligaciones exigibles; y 4) Que el comerciante no se encuentre en estado de atraso.
Ante la evidencia de situación de quiebra, el artículo 925 del Código de Comercio establece que se procederá con la presentación de una manifestación del estado de quiebra ante el Juez de Comercio del domicilio mercantil del comerciante, dentro de los tres (3) días siguientes a la cesación de los pagos. La solicitud deberá efectuarla, para la quiebra de una sociedad anónima como la del presente caso, por sus administradores, a lo cual tiene que adicionarse el cumplimiento de las siguientes normas del Código de Comercio:
Artículo 926: “Al hacerse la manifestación de quiebra se deberá acompañar:
1º El balance general o una exposición de las causas que impiden al fallido presentarlo.
2º Una memoria razonada de las causas de la quiebra.
El escrito, el balance y la memoria serán fechados y firmados por el fallido bajo juramento de ser verdaderos. Si la quiebra fuere de una sociedad en nombre colectivo o en comandita, deberán firmar todos los socios solidarios presentes en el lugar; y si fuere de una sociedad anónima, los administradores presentes”.
Artículo 927: “El balance contendrá la relación y valores de todos los bienes, muebles e inmuebles, y estados demostrativos, con la debida separación de todos los débitos y créditos, de los gastos y de las ganancias y pérdidas.
Los estados de gastos y de ganancias y pérdidas contendrán los de los diez años anteriores a la quiebra.”
Ahora bien, tratándose el presentado escrito de una solicitud de quiebra, esta Sentenciadora debe analizar y revisar la misma a tenor de las ya referidas normas para pronunciarse sobre su admisión, y al respecto, en el presente caso una vez revisada la solicitud o manifestación de quiebra y sus anexos presentados por los ciudadanos ADA JOSEFINA ACOSTA VIRLA y NELDO JOSÉ CHOURIO ACOSTA, en su carácter de Directora y Director suplente respectivamente de la sociedad mercantil SERVICIOS DE LABORATORIO CLÍNICO LA LIMPIA, S.A., antes identificados, se desprende que el estado de quiebra de dicha empresa en efecto fue solicitado por su administradora la Directora General ADA JOSEFINA ACOSTA VIRLA, según las cláusulas novena y décima quinta del acta constitutiva-estatutaria anexada.
Más sin embargo se observa que de los documentos balance general y memoria razonada que deben acompañar la manifestación de quiebra, en el caso de los anexados balances de los años 2012, 2013 y 2014 visados por contador, no cumplen detalladamente con los requisitos de contenido previstos en el artículo 927 del Código de Comercio, y además no se encuentran debidamente firmados por la administradora de la empresa, ni están fechados y firmados por el fallido bajo fe de juramento de ser verdaderos como lo exige el artículo 926 eiusdem, al igual que la memoria razonada que se evidencia firmada por los presentantes como accionistas.
Por otro lado, de la lectura de la manifestación de quiebra presentada y del documento memoria razonada, a pesar que se establece que la sociedad mercantil SERVICIOS DE LABORATORIO CLÍNICO LA LIMPIA, S.A. ha cesado en el pago de sus obligaciones, no se explica pormenorizada y fundadamente todos los hechos y circunstancias constitutivas de esa cesación de pagos de las obligaciones exigibles que permita extraer así la convicción de esta Jueza de Comercio sobre la naturaleza mercantil de las mismas en consonancia con la materia del artículo 914 del Código de Comercio, puesto que, de la cita hecha a la solicitud de quiebra sólo se observa expresamente el alegato de la dificultad de cumplimiento de obligaciones de carácter laboral.
Por todo lo expuesto, las omisiones detectadas conllevan a considerar a esta Juzgadora, que en los términos en que fue planteada la solicitud de quiebra hacen que la pretensión de los solicitantes sea inadmisible al contrariar o al no haberse dado cumplimiento con los requisitos previstos por las normas del Código de Comercio que rigen la presente materia de quiebra, previamente reseñadas, hecho que en consecuencia va en expresa contravención de la legislación mercantil haciendo aplicable el supuesto de INADMISIBILIDAD de la SOLICITUD DE QUIEBRA presentada, por ser contraria a disposición expresa de la Ley, en aplicación supletoria de la norma del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 1.119 del Código de Comercio. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara: INADMISIBLE la SOLICITUD DE QUIEBRA presentada por los ciudadanos ADA JOSEFINA ACOSTA VIRLA y NELDO JOSÉ CHOURIO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.533.976 y 13.372.807 respectivamente, bionalista la primera y comerciante el segundo, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de Directora y Director suplente respectivamente, de la sociedad mercantil SERVICIOS DE LABORATORIO CLÍNICO LA LIMPIA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 2011, bajo el N° 37, tomo 31-A, y del mismo domicilio.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 109-15.-
LA SECRETARIA TEMPORAL:
AMM/ad/mv
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