Se dio inicio a la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la abogada Yesenia Schlingmann Maneiro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.109, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ALBERTO BORJAS FERRER, venezolanos mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V- 1.677.971, de este domicilio, contra los ciudadanos DELFÍN FERRER y CARLOTA DE LIMA DE FERRER, venezolanos, mayores de edad, y de igual domicilio, la cual fue admitida por auto de fecha 17 de noviembre de 2014.

En Fecha 08.12.14, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso la imposibilidad de citar a los demandados, y seguidamente procedió a consignar los correspondientes recaudos de citación

Mediante diligencia de fecha 19.03.15, compareció la prenombrada apoderada judicial de la parte actora, a efectuar la consignación de las publicaciones del edicto librado conforme a lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

De una revisión pormenorizada efectuada a las actas procesales, se observa que la apoderada atora, compareció mediante diligencia el día 27 de noviembre de 2014, y procedió a consignar copia del acta de defunción de la codemandada ciudadana CARLOTA RAMONA DE LIMA DE FERRER, donde se observa que la misma falleció el día 15 de Abril de 1973, y en la misma se indica que no dejó hijo ni bienes; y documento de venta de fecha 21.04.1965, donde observa que los herederos del de cujus DELFÍN FERRER le vendieron pura y simple los derechos que le correspondían sobre el inmueble objeto de la presente causa, a la ciudadana CARLOTA DE LIMA quien para la fecha de la venta era viuda del prenombrado ciudadano, por lo tanto quienes únicamente deberían ser llamados al proceso como demandados, son los herederos de la de cujus CARLOTA DE LIMA.

Así pues, ante la situación que nos ocupa en la presente oportunidad, dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 144
La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

En concatenación con la precitada norma, reza el artículo 231 ejusdem:
“Artículo 231
Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”

Como consecuencia de todo lo anteriormente planteado, y atendiendo a lo establecido en las normas citadas, este Tribunal ordena suspender la presente causa, hasta tanto se cite a los herederos desconocidos de la ciudadana CARLOTA DE LIMA. Así se decide.

Líbrense los Edictos, publíquense en los diarios La Verdad y versión Final de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, durante sesenta días, dos veces por semana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento civil, advirtiéndole a los Herederos Desconocidos que si no comparecieren en el término indicado se les nombrará un defensor ad-litem para los actos del proceso. Así se decide.

Publíquese y regístrese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los OCHO ( 08 ) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Año: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria
Abg. Zulay Virginia Guerrero