Se dio inicio a la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA seguido por los ciudadanos EDIS LEVI MARTÍNEZ DAMIAS y VIRMA MARTÍNEZ DE BOSCÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.656.901 y V-2.874.878, respectivamente, de este domicilio, contra los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ DAMIAS y MIRTA MAGALY MARTÍNEZ DAMIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.092.805 y V-2.874.876, respectivamente, de igual domicilio.

Compareció el ciudadano MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ DAMIAS, antes identificado, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.116, en su propio nombre y representación, estando en el lapso establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demandada, contrario a ello y a tenor de lo establecido en el artículo 365 y siguientes ejusdem, procedió a formular oposición a la partición en los siguientes términos:

“…me opongo a la supuesta pretendida Partición incoada por cuanto soy UNICO Y EXCLUSIVO PROPIETARIO de la superficie de terreno y todas y cada una de las construcciones o bienhechurías existentes en dicho terreno, que tiene un área de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (2.447,49 M2); ubicado en el lugar antiguamente denominado “GRANO DE ORO” jurisdicción del antiguo Municipio Cacique Mara actualmente Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autonomo Maracaibo del Estado Zulia, antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, superficie ésta que esta comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con propiedad que es o fue de RAFAEL HERNANDEZ; SUR: Con el Cementerio Municipal Sagrado Corazón de Jesús, intermedia la calle 79; ESTE: Con casa que es o fue de Miguel Antonio Martínez y OESTE: Con propiedad que es o fue de Gregorio Arrieta intermedio la antigua calle 57 A, actualmente Avenida 44; y cuyo documento de propiedad está debidamente protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha dieciocho (19) del mes de Septiembre del año de 1.998, bajo el No. 41, Tomo 27 del Protocolo Primero.” (Sic)

Por su parte la abogada Celina Homez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.944, en su condición de apoderada de la codemandada, MIRTA MAGALY MARTÍNEZ DAMIAS, ut supra identificada, compareció en fecha 17.04.15, a presentar formal escrito de oposición a la partición, en los siguientes términos:

“…mi representada tiene conocimiento y reconoce el DERECHO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN LEGÍTIMA, que asiste al codemandado de autos: MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ DAMIAS, sobre un parte o sea la SUPERFICIE DE DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (2.447,49 M2) de la mayor extensión de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3.485 M2)… Derecho de Propiedad y posesión, que se evidencia de manera pública y notoria por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 41, Tomo 27, del Protocolo Primero de fecha 18 de Septiembre de 1.998 y por la permanente y continua posesión que ha tenido el codemandado, ejerciendo dichos actos posesorios a la vista de todos con su empresa Sagrado Corazon de Jesus C.A., que estaba dedicada al expendio de combustibles, lubricantes y mantenimiento de vehículos, hasta reciente fecha.” (Sic)

Ahora bien, el proceso in comento, se refiere a la partición de bienes propiedad de una comunidad hereditaria, regulado por nuestro Código adjetivo en el Artículo 777 y siguientes, teniendo que el mismo, se refiere a un procedimiento especial, que señala:

“Artículo 777
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…omissis…”
“Artículo 778
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…omissis…”

Ante lo expuesto, este Juzgador, considerando que en la presente causa se da uno de los supuestos contenidos en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el relacionado con la contradicción sobre carácter de los interesados, el cual se estima del documento de bienhechurías protocolizado y del contrato de transacción sobre la propiedad in comento, ordena sustanciar la causa por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas al día siguiente de la publicación del presente fallo. Así se declara.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta ( 30 ) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Zulay Virginia Guerrero