Visto el escrito que antecede, suscrito por la abogada en ejercicio ANMY TOLEDO BOSCÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.441, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA COSTA VERDE, C.A. (INCOVE), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de noviembre de 1978, bajo el No. 100, Tomo 20 A, parte demandante en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., denominada inicialmente JET SET CLUB, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de julio de 1978, bajo el No. 27, Tomo 20-A, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena agregarlo al cuaderno de medidas y numerarlo.

Solicita la parte actora se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., constituido por un local comercial distinguido con las siglas PE-1-A, ubicado en el entrepiso del Centro Comercial Costa Verde, situado en la avenida 4 antes Bella Vista, entre calles 65 y 67 con frente en la avenida 4 y 3G, signado con el No. 65-180 en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Con respecto al primer requisito, como es la presunción del buen derecho, del documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de enero de 2003, quedando anotado bajo el No. 10, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones respectivos, se aprecia que los ciudadanos ZOILA LOUREIRO MENDOZA y SILVIA LOURERIO DE NEGRÓN, en su condición de Directores de la sociedad mercantil INMOBILIARIA COSTA VERDE, C.A., celebran con la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por tres (03) locales comerciales signados bajo los Nos. PE.1-2, P.E. 3-4 y PE-5, ubicados en forma contigua en la planta baja del Centro Comercial Costa Verde, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la demandada desvirtúe la existencia de las obligaciones demandadas, en consecuencia, se valora la apariencia de buen derecho a favor del demandante, sin que de esta forme se prejuzgue, en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures. Así se aprecia.

En cuanto, al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador lo aprecia de los avisos de cobros insolutos por falta de pago, que rielan en la pieza principal del presente expediente, que según delación de la accionante representan la insolvencia con relación a las cuotas de condominio y cánones de arrendamiento adeudados, lo cual aunado al hecho de que la sociedad demandada haya abandonado los locales comerciales objeto del contrato y en aras de garantizar la eventual ejecución del fallo, respecto de la deuda de carácter económico que hoy exige la accionante, se considera satisfecho el segundo extremo exigido en la norma adjetiva procesal. Así se Aprecia.

Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un local comercial distinguido con las siglas PE-1-A, ubicado en el entrepiso del Centro Comercial Costa Verde, situado en la avenida 4 antes Bella Vista, entre calles 65 y 67 con frente en la avenida 4 y 3G, signado con el No. 65-180 en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, que consta de una superficie aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (95,97 Mts2) y alinderado de la siguiente manera: Norte: muro de contención; Sur: su entrada, pasillo de circulación techado y local PE-1-2; Este: local PE-1-2 y Oeste: rampa de acceso al sótano, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo. Ofíciese.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril dos mil quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero