Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la abogada en ejercicio ZAIDA PADRÓN VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.871.739 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.491, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses como parte actora en el presente juicio seguido contra las ciudadanas MIRIAM POCATERRA y YOLANDA POCATERRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-3.651.595 y V-2.878.093, este Tribunal para resolver observa:

Solicita la parte intimante, se decreten las siguientes medidas:

1) Medida Preventiva de Embargo sobre los siguientes bienes muebles:

a) Sobre los derechos litigiosos que le asisten a las ciudadanas MIRIAM POCATERRA GARRIDO DE QUINTERO y YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, sobre una alícuota parte de un veinticinco por ciento (25%) en relación al valor del inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas B-3, ubicado en la segunda planta del edificio Caroní situado en la Calle 75 en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: Norte: con el apartamento C-3; Sur: con el apartamento A-3; Este: con la fachada este del edificio; y Oeste: con la fachada oeste del edificio.

b) Sobre el cincuenta por ciento (50%) de los cánones de arrendamiento derivados del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha cinco (05) de agosto de 2011, el cual quedó anotado bajo el No. 54, Tomo 56 de los libros de autenticaciones de dicha oficina, el cual ha sido renovado y suscrito entre las arrendadoras MARITZA POCATERRA GARRIDO, MIRIAM MAGALI POCATERRA DE QUINTERO, actuando ésta última en su propio nombre y en representación de su hermana, ciudadana YOLANDA POCATERRA GARRIDO, y el arrendatario, ciudadano ANRIT JOSÉ GARCÍA PEÑA, sobre un inmueble constituido por una parte de una casa de habitación convertida en locales comerciales, signada con el No. 11-93, ubicada en la Calle 72, esquina avenida 12, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia.

c) El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que le corresponden como frutos del arrendamiento del estacionamiento del inmueble antes transcrito, y suscrito entre TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. y la ciudadana MIRIAM POCATERRA DE QUINTERO, actuando en su propio nombre y en representación de su hermana, ciudadana YOLANDA POCATERRA GARRIDO, como se desprende del contrato de arrendamiento que quedó anotado en la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el No. 22, Tomo 12 de los libros respectivos, en fecha treinta (30) de marzo de 2011.

d) El cincuenta por ciento (50%) de las sumas de dinero que les pertenece por cada canon de arrendamiento mensual por concepto de alquileres de un (01) local comercial que forma parte del inmueble con nomenclatura municipal 11-93, ubicada en la calle 72, esquina avenida 12 del sector Tierra Negra, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscrito entre las ciudadanas MARITZA MERCEDES POCATERRA GARRIDO y MARÍA EUGENIA AÑEZ DE PARIS y SARAYDEE LIZ AÑEZ VALBUENA. Sobre este cincuenta por ciento (50%) le corresponde a cada una de las codemandadas un veinticinco por ciento (25%). El contrato que fue debidamente suscrito y que ha sido renovado, quedó inserto bajo el No. 63, Tomo 57 en los libros llevados por la Notaría Público Segunda del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero (1°) de abril de 2011.

e) El cincuenta por ciento (50%) de las sumas dinerarias que les corresponde por cuotas de alquileres, producidas por un contrato privado de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARITZA MERCEDES POCATERRA GARRIDO, como arrendadora y el ciudadano BENITO TOMILLO, en representación de la sociedad mercantil PUBLICIDAD VANAL, C.A., porcentaje que debe ser repartido en dos (02) partes iguales de un veinticinco por ciento (25%) para cada codemandada. El bien arrendado es un espacio situado en la calle 72, esquina avenida 12, sector Tierra Negra, Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia y que forma parte del inmueble que posee nomenclatura municipal No. 11-93, utilizado por la empresa PUBLICIDAD VANAL, C.A., para la exhibición de vallas publicitarias.

f) El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que les corresponde por concepto de cánones de arrendamiento, relacionadas a las rentas producto del contrato suscrito entre el arrendatario RAÚL CASTRO GALINDO y la arrendadora MIRIAM POCATERRA GARRIDO; el objeto de dicho contrato es el local comercial que forma parte del inmueble signado con el No. 11-93 y que está ubicado en la calle 72, avenida 12, sector Tierra Negra, Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde funciona la SASTRERÍA JACKE. De ese cincuenta por ciento (50%) le corresponde por concepto de derechos hereditarios a cada una de las codemandadas un veinticinco por ciento (25%) sobre el valor total del contrato.

2) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:

a) Un inmueble constituido por una zona de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en el ángulo Sur-Este de la esquina formada por la avenida 12, antes calles Urquinaona y la calle 72 antes José Ramón Yépez, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, integrado por la casa quinta signada con el No. 11-93 de la referida calle 72, con un área de construcción de ciento treinta y seis metros cuadrados (136 mts.2) cuyos linderos son: Norte: su frente principal, veinte metros y la calle 72; Sur: Veinte metros y propiedad que es o fue de ABUDEY Y COMPAÑÍA; Este: cuarenta metros y propiedad que es o fue de ABUDEY Y COMPAÑÍA y OESTE: su frente lateral, cuarenta metros y avenida 12, el cual pertenece a las ciudadanas YOLANDA POCATERRA GARRIDO, MARITZA POCATERRA GARRIDO y MIRIAM POCATERRA GARRIDO, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo, en fecha veinticinco (25) de junio de 1996, bajo el No. 13, Protocolo Primero, Tomo 22; así como las mejoras edificadas sobre dicho inmueble constituidas por cuatro (04) locales comerciales signados con los números 1,2,3 y 4, con un área de veinte metros cuadrados (20 Mts2) cada uno.

b) Inmueble tipo apartamento distinguido con las siglas B-3, ubicado en la Segunda Planta del Edificio Caroní situado en la calle 75 en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: Norte: con el apartamento C-3; Sur: con el apartamento A-3; Este: con la fachada este del edificio y Oeste: con la fachada oeste del edificio. El descrito inmueble tiene un área de sesenta metros cuadrados (60,00 mts2) y le corresponde un porcentaje sobre las cargas y usos comunes del 8%, tal como se desprende del documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Maracaibo, en fecha veintitrés (23) de junio de 1969, inserto bajo el No. 41, Tomo 6.

Este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción de derecho que se reclama, por lo que pasa este Juzgador analizar el cumplimiento de los indicados extremos:

Con respecto a la presunción del derecho, este Tribunal de los autos del presente juicio por Partición de Comunidad Hereditaria, aprecia las diversas actuaciones profesionales realizadas en la indicada causa por la abogada intimante, de lo cual se desprende en principio, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este proceso, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo alguna de las accionadas desvirtúe la existencia de las obligaciones demandadas, configurándose así la apariencia de buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. Así se aprecia.

Ahora bien, con respecto al peligro en la mora, este Tribunal lo aprecia del transcurso del tiempo sin que hayan sido satisfechos los honorarios de la referida abogada intimante, así como de la sustitución y revocatoria de los poderes otorgados entre otros profesionales del derecho a la abogada intimante y a fin de neutralizar bienes de las demandadas que puedan garantizar los derechos reclamados por la actora, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 585, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar las futuras resultas del presente juicio, y demostrados los extremos de ley, este Tribunal como medida preventiva de carácter asegurativa decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada, que deberán ser indicados ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.750,00), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 573.000,00), que corresponde al monto intimado, las cuales deberán ser remitidas mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto. Así se establece.

En consecuencia, haciendo uso de la facultad conferida en el articulo 586 del Código de Procedimiento Civil, que establece “El Juez limitará las medidas de que se trata este título a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio”, este Operador considera suficiente el presente mandato cautelar a fin de asegurar los derechos reclamados por la abogada intimante.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente a algún Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero