Se da inicio a la presente demanda de RENDICION DE CUENTAS, iniciada por el ciudadano GILBERTO ALFONSO HURTADO FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.800.166, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio AARON ALBERTO BELZARES BARBOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el No.33.753 y de este domicilio, actuando en este acto en mi carácter de apoderado del ciudadano RUBEN AGUSTIN HURTADO FREITES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.971.910 y de igual domicilio, carácter que se evidencia según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo, en fecha 07 de Febrero de 2000, anotado bajo el No. 14, Tomo 05 de los libros respectivos; contra los ciudadanos MARCOS HARRY BAEZ CONTRERAS y GLENDA RAFAELA URDANETA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.711.560 y V-7.613.754, y la sociedad mercantil GIMNASIO MUSCLE CONNECTION, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Marzo de 1999, anotado bajo el No. 16, Tomo 20-A.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida la demanda del Órgano Distribuidor, signado con el No. 2782, Este Tribunal por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, la admitió cuanto ha lugar en Derecho, mediante auto dictado en fecha 09 de Junio de 2003, ordenando la intimación de los ciudadanos MARCOS HARRY BAEZ CONTRERAS y GLENDA RAFAELA URDANETA COLINA, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente después de darse por intimado el ultimo de los demandados, a los fines de que rindan las cuentas que le solicita el ciudadano RUBEN AGUSTIN HURTADO FREITES.
El día 19 de Noviembre de 2003, se libraron los recaudos de citación.
El día 08 de Enero de 2004, el ciudadano demandante GILBERTO HURTADO, consigno escrito de reforma de demanda.
El día 08 de Enero de 2004 el demandante confirió poder apud acta a los abogados TAREK WADY ORTEGA DAW y MARIA ALEJANDRA AÑEZ CASTILLO.
El día 14 de Enero de 2004 el Tribunal admitió reforma de demanda.
El día 19 de Enero de 2004 el apoderado judicial de la parte demandante solicito se libren recaudos de citación. Seguidamente en fecha 04 de Febrero de 2004 fueron librados los respectivos recaudos.
El día 09 de Febrero de 2004 el alguacil expuso sobre la intimación de los ciudadanos GLENDA URDANETA y MARCOS BAEZ de los cuales el último se negó a firmar.
El día 25 de Febrero de 2004 la apoderada judicial de la parte actora solicito boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil; siendo proveído por el Tribunal en fecha 26 de Febrero 2004.
En fecha 19 de Marzo de 2004 la parte demandada realizo impugnación en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda y en fecha 05 de abril de 2004 el apoderado judicial de la parte actora realizo oposición a la contestación.
En fecha 05 de Mayo de 2004 la parte demandada realizo pedimento sobra la impugnación formulada y confirieron poder apud acta a los abogados en ejercicio MARLON CASTELLANO MARTINEZ, MANUEL AVILA PALMAR, OSCAR VIVAS LANDINO y ALEJANDRO BASTIDAS ILUKETWISCH, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 53.653, 74.856, 51655 y 77.195.
En fecha 03 de Junio de 2004, el Tribunal dicto sentencia declarando Sin Lugar la inadmisibilidad del auto de admisión efectuada por la parte demandada.
El día 17 de Junio de 2004 al apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado y solicito la notificación de los codemandados; siendo proveído por el Tribunal y libradas las respectivas boletas el 22 de Junio de 2004
El día 30 de Junio de 2004 fueron notificados los codemandados y en fecha 27 de Agosto de 2004 realizaron contestación de la demanda y pronunciamiento sobre la sentencia dictada ut supra.
El día 27 de Agosto de 2004 La Secretaria del Tribunal dejo constancia que la parte demandante consigno escrito de pruebas; las cuales fueron agregadas a las actas en auto de fecha 27 de Septiembre de 2004.
El día 04 de Octubre de 2004 el Tribunal providencio pruebas; y el día 06 de Octubre de 2004 se libró oficios.
El día 10 de Noviembre de 2004 el abogado de la parte demandante consigno oficio y en fecha 23 de Abril de 2008, solicito copias certificadas.
El día 23 de Abril de2008 se ordeno expedir copias certificadas; dándose cumplimiento en la misma fecha indicada.
Este Tribunal habiendo efectuado la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que posterior al auto antes mencionado, la parte litigante no realizo actuación alguna, formalidad ésta requerida para interrumpir la perención; por lo que se efectúa las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
(Negritas y subrayado del tribunal).
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:
“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Seguidamente, se observa que en la Sentencia Nº 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Respecto de la Sentencia Nº RC-003, en Sala de Casación Civil de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día 13 de mayo de 1980, expresó lo siguiente:
“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador del estudio realizado a las actas procesales, que desde el día 10 de Noviembre de 2004, fecha en la cual, fue consignada la ultima diligencia de parte, y siendo ésta la ultima actuación procesal cumplida, se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que se verifique de impulso procesal alguno en aras de lograr la prosecución del presente juicio; siendo evidente que se trata de una figura de materia de orden público, que constituye la perención declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho consagrada en el artículo 267 del código de procedimiento civil, no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de RENDICION DE CUENTAS, intentado por el ciudadano RUBEN AGUSTIN HURTADO FREITES, contra los ciudadanos MARCOS HARRY BAEZ CONTRERAS y GLENDA RAFAELA URDANETA COLINA y la Sociedad Mercantil GIMNASIO MUSCLE CONECTION, C.A, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en esta sentencia. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de ABRIL del año dos mil Quince (2015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
(Fdo.) La Secretaria,
Abg. Adan Vivas Santaella (Fdo.)
Abg. Zulay Virginia Guerrero
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