Se dio inicio a la presente demanda de DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, mediante acción interpuesta por la ciudadana NELITZA DEL CARMEN GUERRERO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.182.744, en contra del ciudadano YORWIN ENRIQUE LEAL AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.730.570, ambos de este domicilio.

Este Tribunal procedió a admitir la demanda, por auto de fecha 24.11.14.

En fecha 27.01.15, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público y al demandado, ciudadano YORWIN ENRIQUE LEAL AÑEZ.

El 28.01.15, se desglosaron y agregaron a las actas, los ejemplares de los edictos correspondientes.

Mediante escrito de fecha 26.02.15, la apoderada judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda.

En auto del 07.04.15, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Ahora bien, atendiendo este Sentenciador, a la petición elevada por la representación Fiscal, abogada IRISTELIS RINCÓN MACIAS, procediendo en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en diligencia de fecha 21.04.15, en la que solicita, se ordene declinar la competencia de la presente causa, en razón de la materia, a los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Maracaibo, por cuanto en el presente juicio se encuentra involucrada una niña, cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgador pasa de seguidas a emitir pronunciamiento en relación a la petición del Despacho Fiscal:

En decisión No. 34, de la Sala Plena del Máximo Tribunal de Justicia, Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, de fecha 7 de Junio del año 2012:
“Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.”
Dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 60
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”

De la norma transcrita se deriva que el Juez es competente para declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio, siendo dicha declaratoria una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo indica cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, por lo que este Juzgado se considera incompetente a razón de la materia fundamentado en Sentencia No. 34, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo, citada con anterioridad, donde abandona su criterio jurisprudencial, y procede a atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa de DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana NELITZA DEL CARMEN GUERRERO HERRERA en contra del ciudadano YORWIN ENRIQUE LEAL AÑEZ
SEGUNDO: Declina su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que por distribución le corresponda conocer.
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los VEINTIOCHO ( 28 ) días del mes de Abril de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Zulay Virginia Guerrero