Se dio inicio a la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, mediante demanda interpuesta por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, contra la sociedad mercantil DAME TU PIN C.A.

De un análisis efectuada a las actas procesales, verifica este Juzgador que en la presente cusa se agotó la intimación personal, tras lo cual, a petición de parte interesada se libró cartel de intimación conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, quedando cumplidas todas las formalidades según se aprecia de exposición de la Secretaria de fecha 08.12.14.

Seguidamente, por auto de fecha 26.01.15, fue designado defensor ad litem a la parte demandada, el cual fue intimado según se aprecia de exposición del Alguacil Natural de este Juzgado, de fecha 24.03.15.

Posteriormente mediante escrito de fecha 06.03.15, el abogado Carlos Ordóñez, en su condición de Defensor de la parte demandada, se opuso al decreto intimatorio.

Dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 652
Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”

Atendiendo a la norma precitada, se observó que el referido Defensor no dio contestación a la demanda; por lo que dada la importancia del cargo que recae en su persona, el cual juró cumplir cabalmente, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.


Ahora bien, en aras del resguardo del derecho a la defensa de las partes que debe hacer cumplir el Juez como director del proceso, respecto a los deberes inherentes a la función del defensor ad litem, observa este Tribunal que la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 284, de fecha 18 de abril de 2006, caso: Eddy Cristo de Carvallo contra Gertrud Legisa Greschonig; expediente 2005-570, estableció:

“Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
(Omissis)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.”“(Subrayado del Tribunal).

De igual forma, la Sala en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, dictada en el expediente No. 06-456, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña Espinoza, estableció respecto a la conducta omisiva del defensor ad-litem en relación a sus deberes de defensa:
“Con tal abstención, no hay duda que dejó a su representado en total estado de indefensión, lo que constituye una palpable violación del debido proceso y del derecho de defensa, y puede considerarse, una negligencia grave por parte de este profesional del derecho, quien al asumir el cargo y jurar cumplirlo bien y fielmente tenía el deber de representar de la forma más eficaz y eficiente posible a su defendido utilizando los medios de que dispone para lograr tal fin.
(Omissis)
El juez está obligado ha procurar la igualdad de las partes durante el desarrollo del proceso, y a garantizar su derecho a la defensa, pues él como garante de los derechos de éstos, tiene el deber de enderezarlo en caso de alguna distorsión, pues la realización de un proceso plagado de garantías conlleva a la realización de la justicia, fin propugnado en nuestro Texto fundamental.
En cuanto al derecho de defensa, esta Sala estima que dado que el procedimiento está afectado de las anomalías relatadas, lo cual genera la violación del artículo 15, 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la salvaguarda del debido proceso y del derecho a la defensa, en el dispositivo del fallo se ordena reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la contestación de la demanda, declarándose, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado a partir de ese momento. Así se decide”.

De esta manera, siguiendo los argumentos antes expuestos, y quedando determinado que el defensor ad-litem no dio contestación a la demanda, falta de actuación que origina indefensión a la parte accionada; necesariamente en resguardo al derecho a la defensa y a fin de que los actos subsiguientes gocen de validez procesal, este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

Repone la causa al estado en que inicie el lapso de contestación previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a discurrir el día de despacho siguiente a que conste en actas la notificación de las partes. Así se estblece.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero