Por auto de fecha 11.02.14, se admitió la presente acción de HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados LUIS DAVID PULGAR JIMÉNEZ y LUIS DAVID PULGAR DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.460.567 y V-2.858.839, con Inpreabogado bajo el No. 124.158 y 7.849, respectivamente, contra la ciudadana ANGELA GRACIELA VIDAL LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.517.292.
Así pues, una vez tramitada la causa, el Tribunal procedió a dictar resolución en fecha 27.10.14, declarando Con Lugar la presente demanda, y en consecuencia procedente el derecho a cobro de honorarios judiciales, ordenando la notificación de las partes.
Se observa que en fecha 25.02.15, la Secretaria de este Juzgado, procedió a dejar constancia de que se encontraban cumplidas las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 24.03.15, la parte actora, solicitó se declarase el procedimiento en estado de ejecución, pedimento proveído por auto de fecha 26.03.15.
Comparece la parte demanda, mediante diligencia de fecha 27.03.15, a solicitar la revocatoria del prenombrado auto de ejecución de sentencia.
En sentencia No. 67 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 5 de abril de 2001, se estableció lo siguiente:
“Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa....”
Observa este Sentenciador, que en la presente causa de Honorarios profesionales, en la ya aludida decisión del 27.10.14, se emitió pronunciamiento en el cual se declaró “PROCEDENTE EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES originados por las actuaciones en el juicio de REIVINDICACIÓN que incoara la ciudadana ÁNGELA GRACIELA VIDAL LANDAETA, contra el ciudadano JESÚS MOLINA, los cuales quedan establecidos como parámetro máximo en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 388.000,00); dando cumplimiento por tanto, a la primera fase, es decir a la etapa declarativa del derecho.
Así pues, en relación a la etapa ejecutiva, estableció la Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que la misma comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa; en el caso de autos la parte intimada ejerció el derecho de retasa, ante lo cual, el Tribunal procedió a fijar el quinto (5°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de apelación o en su defecto una vez que dicha decisión se encontrara definitivamente firme, para proceder a efectuar el acto de nombramiento de los miembros que conformarían el Tribunal retasador.
Dispone el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 206 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 310
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
“Artículo 206
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”
Ahora bien, se evidencia de actas, que a solicitud de parte interesada en auto fecha 26.03.15, se declaró en estado de ejecución la sentencia declarativa, cuando lo que realmente correspondía era proceder al acto de nombramiento de los jueces retasadores, como se había indicado en la ut supra decisión, por lo que, conforme a las facultades establecidas en los artículos precedentes, este Juzgador revoca el citado auto de ejecución, en consecuencia, ordena dar continuidad, tal como fue establecido en el dispositivo del fallo, y en virtud del tiempo transcurrido, fija el QUINTO (5°) día de despacho siguiente a la notificación de las partes de la presente, para llevar a efecto el acto de nombramiento de los jueces retasadores. Así se establece.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho ( 28 ) días del mes de ABRIL de DOS MIL QUINCE Años. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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