El presente juicio iniciado mediante demanda de REIVINDICACIÓN, incoada por la ciudadana ALIS BEATRIZ MEDINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.748.699, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana SORELIS CASTILLO QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.736.387, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, este Juzgado mediante auto de fecha 27 de junio de 2014, instó a la parte interesada a consignar el procedimiento administrativo establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En fecha 21 de julio de 2014, habiéndose cumplido con lo ordenado, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 30 de julio de 2014, la ciudadana ALIS MEDINA MOLINA, parte actora, otorga poder apud-acta a la abogada en ejercicio DORCAS ÁÑEZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3.806.
En fecha 19 de septiembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consigna las copias fotostáticas simples a los fines de que se libraran recaudos de citación. En fecha 22 de septiembre de 2014, la Secretaria deja constancia de que se libraron recaudos. En fecha 23 de septiembre de 2014, el Alguacil Accidental del Tribunal hace constar que le fueron entregados los emolumentos a los fines de practicar la citación.
En fecha 25 de septiembre de 2014, el Alguacil Natural expone haber citado a la ciudadana SORELIS CASTILLO.
En fecha 10 de octubre de 2014, la parte demandada otorga poder apud-acta al abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 77.747.
En fecha 24 de octubre de 2014, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda y promueve tacha de falsedad.
En fecha 3 de noviembre de 2014, la accionada presenta escrito de formalización de tacha.
En fecha 11 de noviembre de 2014, la parte actora presentó escrito de pruebas. En fecha 14 de noviembre de 2014, la parte demandada presenta escrito solicitando la terminación de la incidencia de tacha por falta de insistencia en la validez del instrumento.
En fecha 21 de noviembre de 2014, se agrégale escrito de pruebas presentado por la demandante.
En fecha 26 de noviembre de 2014, el Tribunal dicta auto acordando resolver sobre la incidencia de tacha como punto previo en la sentencia definitiva.
En fecha 28 de noviembre de 2014, se admiten las pruebas. En fecha 9 de enero de 2015, el Alguacil del Tribunal consigna copia del oficio referido a prueba de informes, como constancia de su entrega.
En fecha 22 de enero de 2015, se recibe y da entrada a resultas de prueba de informes.
En fecha 9 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la fijación del lapso de informes. En fecha 24 de marzo de 2015, el Tribunal mediante auto niega lo solicitado por cuanto el lapso corrió ope legis al evacuarse las pruebas tempestivamente.
Siendo el lapso para dictar sentencia este Jurisdicente lo hace de la siguiente manera:
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
“(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”
Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”
En ese sentido, es obligatorio que este Sentenciador previo a resolver, estudie los alegatos de la parte demandante, y los que como defensa le fueron presentados por la parte demandada en relación a la pretensión aducida, así como la actividad probatoria desplegada por los litigantes. Así se observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE
Expone la ciudadana ALIS BEATRIZ MEDINA MOLINA, que es única y exclusiva propietaria de un inmueble formado por un terreno y la vivienda construida en +el, situado en la calle 83 No. 18 A-55 del sector Delicias, parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el cual presenta la forma de un polígono y encierra una superficie de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECÍMETROS (224,39 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle 83 (vía pública); Sur: Gustavo Herrera; Este: Fernando Pacheco y Oeste: Carlos Martínez, todo lo cual se evidencia de copia certificada de documento de venta registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de marzo de 2010, bajo el No. 2010.126, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.97.
Que cuando adquirió el inmueble, la vendedora, ciudadana ELVIA DEL CARMEN BASABE DÍAZ, le manifestó que unos días antes de la venta había alojado provisionalmente y en forma gratuita a una compañera de la iglesia donde asistía, ciudadana SORELIS CASTILLO, para hacerle un favor porque se encontraba en la calle y además estaba esperando una vivienda a través del organismo gubernamental CORPOZULIA, pidiéndole el favor que esperara hasta que le dieran su casa, lo que sucedió en el año 2012, fecha en la cual este organismo le adjudicó una vivienda en la avenida 85-A, vía Los Bucares, barrio El Rosario, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, según se evidencia del certificado No. 1377-12.
Que no solo esperó a que le dieran la casa sino que la ayudó económicamente para lo que necesitaba para mudarse, que la fue engañando por varios meses hasta que claramente le expresó que la casa era de ella y no tenía la intención de mudarse, por ello, en fecha 2 de diciembre de 2013 intentó por ante la Oficina contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda un procedimiento administrativo previo a la demanda, para lograr la desocupación, y llegada la fecha de la conciliación, la ciudadana SORELIS CASTILLO se negó a establecer una fecha de desocupación sino que expresó que no se mudaba porque esa era su casa, que se la había regalado la señora ELVIA BASABE, lo cual prueba de manera clara y contundente la intención que tiene SORELIS ASTILLO de apropiarse ilegítimamente del inmueble de su propiedad, por lo cual recurre a demandar la Reivindicación del inmueble conforme al artículo 548 de Código Civil, para que convenga en entregar el inmueble o sea condenado a ello por el Tribunal.
DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la referida demanda, la representación judicial de la demandada de autos, expuso que niega, rechaza y contradice que la ciudadana ALIS BEATRIZ MEDINA, adquirió un inmueble formado por un terreno y la vivienda allí construida situado en la calle 83, No. 18 A-55 del sector Delicias, de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, unos días antes de que su representada ocupara la vivienda porque se encontraba en la calle, cuando lo cierto es que el inmueble era ocupado por la ciudadana ELVIA DEL CARMEN BASABE DÍAZ, quien es la verdadera titular del inmueble en cuestión, que esta ciudadana era una anciana que por motivos de humanidad su familia le propuso a su representada que viviera en dicho inmueble para cuidarla, es decir que tenía el consentimiento de la titular del inmueble con la anuencia de los familiares.
Niega, rechaza y contradice que su representada le haya pedido a la ciudadana ALIS MEDINA que la dejara vivir en el inmueble hasta que le dieran una casa y que recibiera dádivas económicas en pequeñas cantidades de dinero para mudarse, y que incluso le regalara dos mil bolívares (Bs. 2000,00); y mucho menos que le expresara que la casa era de ella y no tenía la intención de mudarse, cuando lo cierto es que la familia de la ciudadana ELVIA BASABE dudan que su pariente le haya podido vender el inmueble por su carácter y derecho de pertenencia que reflejaba con sus cosas, cuando nunca se evidenció en su estatus económico que haya recibido la cantidad de dinero por la que supuestamente vendió su casa.
Que sí es cierto que la ciudadana ALIS BEATRIZ MEDINA intentara por ante la Oficina Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, un procedimiento administrativo previo a la demanda de reivindicación, donde los argumentos de su representada solo consistieron en afirmarle la duda de la forma como adquirió el inmueble aprovechándose del poco discernimiento que puede tener una anciana mayor de cien años.
Que es falso que en fecha 22 de enero de 2010, la ciudadana ELVIA BASABE le haya vendido a la demandante un inmueble de su única y exclusiva propiedad por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotada bajo el No. 68, tomo 10, y que haya recibido el pago por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) a través del cheque No. 34665926, de Banesco, Banco Universal, y mucho menos que la librada del cheque haya podido hacer efectivo el mismo; en consecuencia, tacha de falso el citado documento que la demandante registró por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de marzo de 2010, conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.380 del Código Civil, numeral 2.Que igualmente formula la tacha de conformidad con el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, ya que es falso que se autenticara en la fecha indicada y que la ciudadana ELVIA BASABE compareciera a la Oficina Notarial, por lo expuesto solicita se declare la demanda sin lugar.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE: promueve junto al libelo de demanda los siguientes documentos.
1. Documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 22 de enero de 2010, bajo el No. 68, tomo 10, mediante el cualla ciudadana ELVIA DEL CARMEN BASABE vende a la ciudadana ALIS BEATRIS MEDINA; y registrado posteriormente en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 5 de marzo de 2010, bajo el No. 2010.726, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.97, correspondiente al folio real del año 2010.
Con relación a la validez de este instrumento, el cual se evidencia que fue protocolizado en virtud de la previa autenticación por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo, se observa que existe una tacha incidental que será resuelta en el presente fallo y en atención a ello, el Tribunal pasará en esta etapa de la decisión a emitir pronunciamiento sobre el valor de la documental descrita.
2. Copia simple de certificado de adjudicación de vivienda No. 1377/12 emanado de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA).
Promueve en el lapso probatorio prueba de informes a la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), a fin de que remita copia certificada del certificado de adjudicación de vivienda, del cual se reciben resultas en fecha 22 de enero de 2015, remitiendo copias certificadas de la adjudicación una vivienda a la ciudadana SORELIS CASTILLO, por lo que este Tribunal lo acoge en su valor probatorio como documento administrativo público.
3. Expediente administrativo No. CDDAVZ-0079-12-2013, tramitado por la Oficina Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Región Zulia.
Las anteriores actuaciones conforman documentos administrativos públicos propios de la actividad del organismo emisor, los cuales al no ser tachados o impugnados, se acogen en su valor probatorio.
DE LA PARTE DEMANDADA
En el lapso correspondiente, la parte demandada no promovió pruebas.
III
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
- PUNTO PREVIO: DE LA TACHA DE FALSEDAD
Vencidos los lapsos correspondientes, encontrándose la presente causa en el estadio procesal correspondiente al dictado de la sentencia de mérito, este Sentenciador evidenciando que se encuentra pendiente el pronunciamiento respecto a la tacha propuesta la cual versa sobre el instrumento fundante de la demanda, este Tribunal pasa a decidir respecto a la misma en los siguientes términos:
Visto el escrito de contestación de fecha 23 de octubre de 2014, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada; en el cual proponen tacha incidental de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, sobre el documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 68, tomo 10, posteriormente inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de marzo de 2010; dicha tacha fue efectivamente formalizada en fecha 3 de noviembre de 2014, y seguidamente, se aprecia escrito de fecha 14 de noviembre de 2014, en el cual la parte demandada solicita la declaratoria de terminación de la incidencia de tacha por falta de insistencia del presentante en la validez del instrumento. Al respecto el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Con relación a la tacha de instrumento privado contempla el legislador en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte:
“Artículo 440. Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha . (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, se evidencia del artículo anterior que presentada la tacha por vía incidental, el tachante deberá formalizar la misma al quinto día siguiente al anuncio, y de igual modo, en el quinto día siguiente a la formalización deberá el presentante del instrumento insistir en la validez del mismo. En este orden de ideas, se observa en la presente causa que presentada la tacha y formalizada el quinto día de despacho siguiente, no fue presentada insistencia en la validez del instrumento por parte de la actora por lo que la parte demandada solicita se deseche el instrumento por cuanto la insistencia en su validez no ocurrió en el quinto día siguiente a la formalización, tal como lo establece la norma adjetiva.
En el orden de lo expuesto verificó el Tribunal de la revisión de las actas, que la tacha se formuló incidentalmente en la contestación de la demanda, tal como lo dispone el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 23 de octubre de 2014, correspondiendo su formalización el quinto (5°) día de despacho siguiente, el cual de un cómputo conforme al calendario judicial llevado por el Tribunal correspondía al 3 de noviembre de 2014, como efectivamente fue efectuada por la parte demandada, siendo los días de despacho transcurridos: lunes veintisiete (27), martes veintiocho (28), jueves treinta (30), viernes treinta y uno (31) de octubre de 2014 y lunes tres (03) de noviembre de 2014. En este sentido, es concluyente que la formalización de la tacha se realizó en forma tempestiva.
Así las cosas, considera este Juzgador que habiendo propuesto la parte demandada la tacha del documento fundante de la demanda, la misma incide directamente en el fondo del asunto, por lo cual debe emitirse pronunciamiento con apego a las garantías y principios constituciones acordes con el precepto de justicia establecido a fin de garantizar los derechos constitucionales de las partes intervinientes en este juicio, a la defensa y a la tutela judicial efectiva. No obstante resulta notorio y evidente que formalizada la incidencia de tacha propuesta, la parte actora no cumplió con lo establecido en la normativa legal vigente en aras de hacer valer el instrumento, la cual establece la obligación para el presentante de manifestar en un determinado lapso si insiste o no en la validez del instrumento; y respecto a esta omisión establece el legislador lo siguiente:
Artículo 441. Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal. (Subrayado del Tribunal)
En atención al artículo citado, y en observancia de que no se insistió en la validez del instrumento, no queda más a este Juzgador conforme a la norma citada, que declarar terminada la incidencia de tacha y desechar el instrumento del proceso.
Ahora bien, siendo que se ha desechado el instrumento fundante de la demanda, sobreviene para el Tribunal el deber de analizar en este estado el cumplimiento de los presupuestos procesales para la efectiva instauración del proceso, y específicamente el de la cualidad con la que la demandante viene al juicio, situación que puede y debe ser analizada incluso de oficio antes de pronunciarse sobre el fondo de un asunto, todo conforme a lo establecido en sentencia de Sala de Casación Civil, de fecha 20 de junio de 2011, en el expediente No. 2010-000400, en el cual entre otras cosas se señala:
De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
…omissis…
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
…omissis…
Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
…omissis…
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. (Subrayado del Tribunal).
En atención a lo expuesto, considerando a la cualidad y específicamente la cualidad activa, según Luís Loreto como la relación de identidad lógica entre la persona del actor debidamente considerada y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, es decir, a quien la norma legitima como titular de determinado derecho subjetivo sustancial para iniciar y sostener la causa, resulta imperioso determinar lo que establece la norma de derecho sustantivo que consagra la acción de reivindicación, que se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, y en este sentido se observa:
Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Así las cosas, siendo el deber de este Juzgador velar por el cumplimiento de los presupuestos procesales para controlar la válida instauración del proceso, queda evidenciado que el legislador concede el derecho subjetivo sustancial de intentar la acción de reivindicación a la persona que sea propietaria de la cosa pretendida, quien debe demostrar ese derecho de propiedad con un justo título, y siendo que en la presente causa se ha desechado el instrumento fundante, no existe prueba de la cualidad que pueda tener la ciudadana ALIS MEDINA MOLINA para intentar la presente demanda, por lo que no queda más que declarar la falta de cualidad activa de la demandante en la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, determinada como ha sido la falta de cualidad de la parte accionante para incoar la demanda, este Juzgador considera inoficioso realizar cualquier otro pronunciamiento sobre la presente causa. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• LA FALTA DE CUALIDAD de la parte actora ALIS MEDINA MOLINA en el presente juicio de REIVINDICACIÓN, interpuesto en contra de la ciudadana SORELIS CASTILLO, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
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