Vista la diligencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), suscrita por la abogada en ejercicio ZULAY CLIMASTONE, venezolana, mayor edad, con cédula de identidad No. 9.113.137, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.863, y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA LEONOR MARTINEZ MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.236.111, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia en poder otorgado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Padilla del Estado Zulia, en San Rafael del Mojan, el día 21 de mayo de 2012, anotado bajo el No. 52, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones, parte actora en el juicio de DIVORCIO seguido contra el ciudadano MIGUEL ANGEL IBAÑEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 22.474.360, y del mismo domicilio, mediante la cual desiste del presente procedimiento.
El Tribunal para resolver observa:
El proceso bajo estudio se admitió en fecha dieciocho (18) de junio de 2014, ordenando la citación del demandado y la notificación del ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha dos (02) de abril de 2014, la apoderada judicial de la actora consignó mediante diligencia las copias fotostáticas, para que se libren los recaudos al Fiscal del Ministerio Público y le sean entregados los recaudos del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Dejando constancia de ello la secretaria natural de este Juzgado en fecha nueve (09) de julio 2012. Dichos recaudos fueron librados en la misma fecha anterior.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la actora consigno los recaudos de citación del ciudadano MIGUEL ANGEL IBAÑEZ, antes identificado, donde el Alguacil Natural del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que en varias oportunidades se traslado a la dirección indicada por la actora, y en ningún momento ninguna persona salió del referido inmueble, por lo que procedió a consignar los recaudos que le fueron entregados; en virtud de ello la apoderado judicial solicitó al Tribunal se libren los carteles respectivos, ordenado por este Juzgado en auto de fecha tres (03) de octubre de 2012, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dichos carteles fueron publicados en los diarios la Verdad y Panorama de fecha 02 y 06 de febrero del año 2013, y previo desglose fueron agregados en fecha quince (15) de febrero del mismo año, por lo que la actora solicito la fijación del cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de ello la secretaria de este Juzgado en fecha treinta (30) de abril de 2013.
Tramitada la causa y estando la causa para dictar sentencia el Tribunal dicto Resolución reponiendo la causa al estado de notificar al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, estadio procesal en el cual en la fecha indicada al inicio de esta resolución la Apoderada Judicial de la Actora debidamente facultada desiste del procedimiento.
Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo de la demandante, es terminar el procedimiento a través de la figura del desistimiento, contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;
Ahora bien, ante el desistimiento efectuado por el actor, es propicio indicar que una de las funciones del Estado es proteger la institución del Matrimonio como célula fundamental de la sociedad, tal como lo establece el Artículo77 de nuestra Constitución que a la letra dice: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, por tanto, en observancia que el desistimiento del procedimiento efectuado, se encuentra orientada a mantener vigente el matrimonio existente entre los ciudadanos ANA LEONOR MARTINEZ MADRID y MIGUEL ANGEL IBAÑEZ HURTADO, antes identificados, y en vista que el mismo no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, encuentra conforme el mismo y por disposición del Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Se declara terminado el procedimiento, se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los VEINTITRES ( 23 ) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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