Visto el escrito que antecede presentado en fecha 24 de septiembre de 2012, por el ciu-dadano Profesional del Derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Públi-co de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Admi-nistrativo con forme Resolución N° 1178 de fecha 12 de noviembre del año 2007, y en materia Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales según Resolución N° 624 de fecha de 01 de julio del año 2008 , a través del cual presenta opinión de la Institución que representa de conformidad con lo establecido en el numeral 1°, del articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo contenido en el numeral 1 del artículo 31 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Publi-co, en concordancia con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garan-tías Constitucionales en relacion a la acción de amparo constitucional interpuesta por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACION, en contra de las ciudadanas MARIBEL HERRERA, YOSMARY URDANETA, MILAGROS CHACIN, YAMILEN FERRER, DEIRYS CHAVEZ Y OTRAS PERSONAS SIN IDENTIFICAR, y con el cual requiere del Tribunal declare la extinción de la causa por inactividad de la parte agraviada con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 267 del Código de Procedimiento Civil y en atención a los deberes y atribuciones que la institución a la cual representa, según lo establecido en el numeral 2° del articulo 31 de la Ley Orgánica del Minis-terio Público y numeral 3° del artículo 41 ejusdem, todo lo cual pasa a ser considerado por este Tribunal bajo las siguientes estimaciones:
Observa el Tribunal que la ciudadana LIGIA CAROLINA BRAVO RIOS, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.479.545, actuando en este acto en nombre y representación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACION, la cual acude ante este Órgano en sede Consti-tucional para interponer Acción de Amparo Constitucional, en contra de MARIBEL HERRERA, YOSMARY URDANETA, MILAGROS CHACIN, YAMILEN FERRER, DEIRYS CHAVEZ Y OTRAS PERSONAS SIN IDENTIFICAR, ya que las mencionadas ciudadanas en una actividad arbitraria ponen en riesgo los bienes patrimoniales de su represen-tada, ocupando un bien de la República siendo la Planta Transmisora de Radio Zulia, C.A, ubi-cada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ocasionándole daños a la misma, logrando ocuparlas ilegalmente, que ante esa situación, se mantuvo reuniones con la finalidad de expli-carle a loas ciudadanas que habían ocupado al planta, que en dicho terreno se encontraban las antenas de transmisión de la empresa de radiodifusión del Estado Zulia y que la misma era una zona energizada en las instalaciones poniendo en riesgo inminente una serie de derechos de rango constitucional , contenidos en los artículos 43, 58 y 115 de la Constitución de la Republi-ca Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la vida, derecho a la información y el dere-cho a la propiedad, considerando que se amenazó el desarrollo normal de las actividades de la Planta Transmisora de Radio Zulia, C.A, poniendo en peligro las vidas de las personas, que actualmente se entren allí, violentando además presuntamente, el derecho al uso y disposición de los bienes.
A la acción se le dio entrada en fecha 05 de marzo del año 2012 y se admitió mediante decisión interlocutoria de esa misma fecha, ordenándose la notificación al Ministerio Público, a fin de que conozca el día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Publica a través de oficio N° 272-12 bajo la fecha antes mencionada y recibido ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Estado Zulia en fecha 06 de marzo del año 2012 ,y la notificación de las ciudadanas MARIBEL HERRERA, YOSMARY URDANETA, MILAGROS CHACIN, YAMILEN FERRER y DEIRYS CHAVEZ, partes demandadas y a su vez se ordena oficiar a la Defensoría del Pueblo y al Consejo de protección del Niño, Nina y Adolescente de la Circunscripción del Estado Zulia y se declara procedente la Medida Cautelar Innominada de Protección solicitada, para el libre ejercicio, uso y disposición de los bienes de la empresa de radiodifusión del Estado venezolano ¨RADIO ZULIA, C.A.¨, para lo cual se ordenó la desocupación de todas las perso-nas que no conformen el personal especializado adscrito a la misma, y que se encuentren en las instalaciones ya referidas y se libraron las correspondientes boletas y oficios ordenados.
En fecha 06 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna resultas de las dili-gencias atinentes a las notificaciones acordadas. En fecha 08 de marzo de 2012 este Tribunal de traslada al sitio de los acontecimiento que en esta instancia se han denunciado, a fines de verifi-car el fiel cumplimiento de la orden judicial de orden cautelar contenida en la Resolución N° 176 de fecha 05-03-2012, en la que se acordó, notificar a la Juez Rectora de esta Circunscrip-ción Judicial, y oficiar al Destacamento Nro. 35 de la Guardia Nacional con el mismo propósi-to. En fecha 12 de marzo de 2012, se recibieron y agregaron a los autos las resultas de las noti-ficaciones practicadas. Y Posteriormente en fecha 24 de septiembre de 2012, se recibe mediante escrito opinión del Abogado Francisco José Fossi Caldera en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No consta en autos más actuaciones.
Como se ve, el presente proceso constitucional se encuentra paralizado desde el 24 de septiembre de 2012, fecha, se reitera, cuando se recibió el escrito de opinión del Fiscal Vigé-simo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin que se evidencie en lo sucesivo, actuación procesal por parte de la accionante, tendente a perfeccionar la notificación de los co-demandados en la presente acción de Amparo Constitucional y aunado a esto a que no existe actuación alguna a fin de que se fije la oportunidad para llevar a efecto la audiencia constitucional, infiriéndose de tal situación y según el tiempo de la misma , que transcurrido un lapso de tiempo superior a los seis (06) meses y quedando en consecuencia la causa, en un total abandono por la inacción prolongada por la parte accionante durante un lapso superior al establecido no resultando acorde con la urgencia de protección constitucional que caracteriza de por si, a la acción de amparo.
Característica del proceso en general y del proceso constitucional en particular, es la ce-leridad que debe presidirlo (Arts. 26, 27 y 257 de la Carta nacional). Para este objetivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a partir del caso José Amando Betancourt (02-02-2000) estableció reglas para la brevedad del proceso de amparo constitucional, simplifican-do sus trámites de modo de celebrar la Audiencia oral dentro de las noventa y seis horas si-guientes a la notificación del agraviante, lapso en el cual el Tribunal deberá sentenciar la causa.
En el presente caso, sin embargo, el proceso tiene más de un año y un mes paralizado, sin actividad alguna, pues la accionante luego de introducir su reclamo actuó únicamente para obtener medidas innominadas, pero no ha concretado la notificación de todos las personas acordadas a ser llamadas en esta acción, ni para llevar a cabo la audiencia oral correspondiente. ¿Significa esto que tratándose de un procedimiento esencialmente breve y expedito, para lograr el pronto restablecimiento de una situación que se denuncia infringe el orden constitucional, debe el Tribunal esperar el transcurso del año de inactividad procesal a que se contrae el artícu-lo 267 del Código de Procedimiento Civil para declarar la perención de la instancia?.

En este sentido, es importante traer a colación los dispuesto en sentencia emanada de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 982 del 06 de junio de 2001, caso José Vicente Arenas Cáceres, ha considerado que:

“(La) inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permi-te presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fun-damentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para ob-tener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pre-tensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
...(omissis)...
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocu-rrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el in-cumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procu-ra la prolongación indefinida de la controversia... (omisis)...
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse – entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional – una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos – el abandono precisamente – de que dicha parte ha re-nunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
...(omissis)...
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) me-ses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciona-les y con ello, la extinción de la instancia.” (Paréntesis inicial de este Tribunal)
...(omissis)...
Ciertamente, resulta necesario destacar que el accionante al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del amparo consti-tucional incoado, ya sea mediante escrito o diligencia que conste en el expediente, da-do que la ausencia del impulso procesal durante el transcurso de mas de seis (06) me-ses denotan el decaimiento de su interés en dicha pretensión.

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, establece:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres...”

Siendo criterio reiterado recientemente en fallo de la misma Sala de fecha 14 de octubre del año 2011, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón donde se expreso lo siguien-te:

¨ En atención a lo expuesto, la Sala Observa que lo procedente es declarar el abando-no del tramite correspondiente a la demanda de amparo que se examina, de confor-midad con lo que dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Dere-chos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedi-miento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y pre-ferente del amparo constitucional hace mas de seis (06) meses, ha sido calificada por esta Sala como abandono del tramite, (ver entre otras decisión N° 982 del 06 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres)

Resulta evidente entonces que, conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, al haber transcurrido en este caso un lapso que excede al de seis (6) meses y siendo que en el presente caso no existe violación al orden publico ni a las buenas costumbres, debe esta Sala declarar el decaimiento de la acción por el abandono de tramite de la accionante, y así expresamente se declara (ver. Sentencias numero 2043 del 29 de julio de 2005, Caso: Inmobiliaria Bebían, C.A. numero 2450 del 01 de agosto de 2005, Caso: Samuel Duque Sierra ¨.

Como se ve, la Sala Constitucional asimila al desistimiento previsto en la norma ut su-pra transcrita, la inactividad prolongada de las partes en impulsar el proceso que sin constituir perención en los términos del Código de Procedimiento Civil, implica un decaimiento del inte-rés del actor en conseguir la decisión jurisdiccional. ¿Y por qué esa inactividad la contrae a seis meses y no al año indicado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil?. Porque el artículo 6 de la Ley Orgánica en referencia, estatuye:

“No se admitirá la acción de amparo:
...(omissis)...
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la ga-rantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agravia-do, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lap-sos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses des-pués de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

De manera que, interpretando la expresada Ley y en concordancia con el principio de celeridad procesal de particular importancia en el amparo constitucional a tenor de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución, debe entenderse que la inacción del actor en el impulso del proceso por más de seis meses implica consentimiento en el presunto agravio denunciado y tal consentimiento conlleva a un desistimiento sobrevenido de la acción, que el Tribunal constitu-cional debe aplicar una vez transcurra dicho lapso de paralización, a tenor de lo previsto en la misma sentencia del máximo Tribunal cuando indica:

“...(omissis)...la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Ofi-cial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará – no lo hará ningún tri-bunal del país – este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las cir-cunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) dí-as contados partir de dicha publicación – en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil -, para que dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, re-vela su inactividad”.

Siendo esta sentencia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Vene-zuela No. 37.252 de fecha 02 de agosto de 2001, por lo cual ha transcurrido suficientemente el tiempo que la Sala Constitucional concedió a las partes actoras de los procesos constitucionales para que, como ocurre en el presente caso, ha transcurrido más de seis meses para que la parte actora impulsare el proceso sin haberlo hecho, en violación de lo dispuesto erga omnes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, la actitud de la parte actora al dejar transcurrir desde el 24 de septiem-bre de 2012, más de un año y un mes sin impulsar de cualquier forma esta causa, lleva a este Tribunal a considerar que ha operado el desistimiento del proceso a que se contrae el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues su inac-ción debe interpretarse como consentimiento sobrevenido a la presunta violación de los dere-chos y garantías constitucionales que alega le fueron infringidos y, en consecuencia, este Tribu-nal debe declarar extinguida la presente causa.

Como consecuencia de esta extinción, debe suspenderse la medida cautelar innominada decretada en fecha 05 marzo del año 2012, esto es la suspensión de los efectos de la sentencia interlocutoria judicial dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05 de marzo de 2012, en razón de que el fundamento de dicha medida dictada con ocasión de esta causa que hoy se declara extinguida, fue la protección provisoria de los derechos y garantías que se alegaban violados, esto es para el libre ejercicio del uso, disfrute y disposición de los bienes de la empre-sa de radiodifusión del estado Venezolano ¨ RADIO ZULIA, C.A.¨, garantizándose el normal desarrollo de la comunicación e información.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de extinción realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante a través boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Constitución y de la ley declara:

1. EXTINGUIDO el proceso de amparo constitucional incoado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACION, en contra de las ciudadanas MARIBEL HERRERA, YOSMARY URDANETA, MILAGROS CHACIN, YAMILEN FERRER, DEIRYS CHAVEZ Y OTRAS PERSONAS SIN IDENTIFICAR.
2. Se suspende la Medida Cautelar Innominada acordada por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2012.
3. Por tratarse la presente decisión, de una situación de desistimiento en los tér-minos del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan-tías Constitucionales, se condena en costas a la actora, conforme el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.


Regístrese. Publíquese. Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribu-nal. Déjese copia, para ser agregada al cuaderno llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede constitucional, en Maracai-bo a los _veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Inde-pendencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero