Por cuanto en fecha cinco (05) de agosto de 2014, fue recibido el presente expediente del archivo judicial, de cuyas autos se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en dicha causa; el suscrito Juez de este Despacho se avoca al conocimiento de la misma para resolver sobre el decaimiento de la acción en los siguientes términos:

Vista la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), intentada por el ciudadano AMILCAR RODOLFO RINCÓN PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 102.843, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de los ciudadanos LEONIDAS ALONSO BOSCÁN DELGADO y LUISA COROMOTO GÓMEZ de BOSCÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 2.550.544 y V- 2.554.742, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en calidad de deudor y fiadora solidaria, respectivamente; admitida mediante auto de fecha seis (6) de febrero del año mil novecientos setenta y ocho, y en el entendido de que han transcurrido treinta y cinco (35) años desde que se verificó el último acto de impulso procesal de la parte actora, considera este Juzgador imperante traer a colación la sentencia del más alto Tribunal de esta República, en Sala de Casación Civil, de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) que expresó:

“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.

En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que la Sala Constitucional señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal , que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal , entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor(…)

(…) Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aún cuando su petición sea infundada e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referiremos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues se insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar (…)”


En el mismo orden de ideas, se observa la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, en la que se estableció lo siguiente:

(...) De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. (...)(Omisis).

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Operador Judicial de las actas procesales, que desde el día 19 de julio de 1979, fecha en la cual la parte actora consigna un ejemplar del periódico en el cual se encuentra publicado el cartel de notificación ordenado en el proceso a fin de comenzar con la relación de la causa, ha transcurrido más de treinta y cinco (35) años, sin que se verifique de de parte del accionante impulso procesal alguno tendiente a obtener decisión al fondo de la causa.

Así las cosas, en virtud del escrito presentado por la parte demandada, ciudadana LUISA COROMOTO GÓMEZ de BOSCÁN, debidamente asistida por la profesional del derecho Laura Boscán, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 221.987, en fecha 5 de agosto de 2014, mediante la cual solicita la prescripción de la acción y a su vez, se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y en atención a todas las consideraciones hechas anteriormente, este Jurisdicente previo a resolver sobre lo peticionado con relación al dictamen cautelar, ordena la notificación de la parte actora, ciudadano AMILCAR RODOLFO RINCÓN PÁEZ, antes identificado o en su defecto a sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio Roberto Ocando Rincón y Honorio Castejon Sandoval, mediante boleta de notificación la cual será entregada por el Alguacil de este Juzgado, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la presente resolución a fin de que manifieste su interés en la continuación de este proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En caso de que el mencionado ciudadano no haga constar en el expediente tal interés, se tendrá por extinguida la causa, sin responsabilidad para ninguna de las partes involucradas y se procederá con la suspensión de las medidas preventivas dictadas en actas, advirtiéndose que el interés procesal es un requisito de la acción, que de no existir, trae como consecuencia la decadencia de la pretensión y la extinción del proceso. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil de este Tribunal.-

Publíquese, regístrese y notifíquese al actor. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,


Abog. Adan Vivas Santaella.

La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero