Observa el Tribunal que el ciudadano JULIO ANTONIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.709.693, debidamente asistido por el profesional del derecho Pablo Emilio Hidalgo, titular de la cédula de identidad No. 11.872.109 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.206, actuando con el carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil PETROBOSCAN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Esta-do Miranda, en fecha 11 de agosto de 2006, bajo el No. 69, tomo 164-A, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, filial creada por PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), fundamentado en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 55, 26 y 27 ejusdem y artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de los ciudadanos YARELIS SUÁREZ, DIALUBIS GUETE, JUSTO GUERRERO, JEAN ACOSTA, MIYELIS PARRA, GRAIFA PINEDA, JUAN PRIETO, ONELIO GARCÍA, YENNY ZAMBRANO, NESTOR ALEMÁN y OCTAVIO URDANETA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.653.255; E-82.097.003; V-15.046.723; V-11.857.452; V-15.531.544; V-11.045.051; V-15.718.889; V-7.693.871; V-14.497.871; V-25.608.369 y V-10.678.287, respectivamente, ciudadanos habitantes de los sectores Las Banderas, Manón Paraíso, Los Azaharitos, Santa Ana, El Pedregal y El Oculto, por las presuntas amenazas de paralización y/o toma de las instalaciones y equipos petroleros importantes, riesgo de des-trucción, pérdida o deterioro intencional de los mismos, con el objetivo de obstruir el nor-mal desenvolvimiento de las actividades de PETROBOSCÁN, S.A., crear inestabilidad dentro de la empresa, alteración del orden público y un clima de anarquía, en el cual se ven amenazados los trabajadores de dicha empresa y sus contratistas, y la probable interrupción de actividades desarrolladas en las áreas operacionales ubicadas en el municipio Jesús Enri-que Lossada. Requirió en dicha oportunidad el presunto agraviado medida cautelar de res-guardo de todas las instalaciones tanto administrativas como operacionales propiedad de PETROBOSCÁN, S.A., ubicadas en todo el Campo Boscán, en el municipio La Cañada de Urdaneta, garantizando el libre ejercicio, uso, disfrute y disposición de dichos bienes, y del desempeño libre de su actividad económica.

La acción se admitió mediante decisión de fecha 27 de agosto de 2014, ordenándose la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de los ciudadanos YARELIS SUÁREZ, DIALUBIS GUETE, JUSTO GUERRERO, JEAN ACOSTA, MIYELIS PARRA, GRAIFA PINEDA, JUAN PRIETO, ONELIO GARCÍA, YENNY ZAMBRANO, NESTOR ALEMÁN y OCTAVIO URDANETA, ya identificados; asimismo, se decretó medida innominada de protección de los derechos de propiedad y libre ejercicio económico de la empresa PDVSA PETROBOSCAN, S.A., con el debido resguardo del desarrollo de las actividades propias de la misma.

En la misma fecha anterior, se libraron oficios bajo los Nos. 856-14, 857-14 y 858-14. Asimismo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en la Ofi-cina PETROBOSCAN, S.A. en jurisdicción del municipio La Cañada de Urdaneta, a los fines de dejar constancia de los hechos allí suscitados.

Por auto de fecha 2 de septiembre de 2014, este Tribunal para hacer efectivo el mandato cautelar decretado acordó librar nuevos oficios AL Teniente Coronel Efraín Alva-rado Bermúdez, Comandante del Destacamento 114 del Comando de Zona II y al General de Brigada Manuel Graterol Colmenarez, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional.

No consta en autos más actuaciones.

Como se ve, el presente proceso constitucional se encuentra paralizado desde el 02 de septiembre de 2014, fecha, se reitera, cuando se libraron oficios a fin de dar cumplimien-to a la medida cautelar dictada en actas, sin que se evidencie en lo sucesivo, actuación pro-cesal por parte del accionante, tendente a perfeccionar la notificación de los ciudadanos demandados en la presente acción de Amparo Constitucional.

Característica del proceso en general y del proceso constitucional en particular, es la celeridad que debe presidirlo (Arts. 26, 27 y 257 de la Carta nacional). Para este objetivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a partir del caso José Amando Betan-court (02-02-2000) estableció reglas para la brevedad del proceso de amparo constitucional, simplificando sus trámites de modo de celebrar la Audiencia oral dentro de las noventa y seis horas siguientes a la notificación del agraviante, lapso en el cual el Tribunal deberá sentenciar la causa.

En el presente caso, sin embargo, el proceso tiene más de siete (07) meses paraliza-do, sin actividad alguna, pues el accionante luego de introducir su reclamo actuó únicamen-te para obtener la medidas innominada, pero no ha concretado la notificación de todos las personas acordadas a ser a ser llamadas en esta acción. ¿Significa esto que tratándose de un procedimiento esencialmente breve y expedito, para lograr el pronto restablecimiento de una situación que se denuncia infringe el orden constitucional, debe el Tribunal esperar el transcurso del año de inactividad procesal a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para declarar la perención de la instancia?.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 982 del 06 de junio de 2001, caso José Vicente Arenas Cáceres, ha considerado que:

“(La) inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus dere-chos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés pro-cesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que pro-porciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
...(omissis)...
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga au-toridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en pro-tección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala ex-presamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Consti-tucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supues-tos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El aban-dono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia... (omisis)...
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse – entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional – una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la para-lización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es pro-ducto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos – el abandono precisa-mente – de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
...(omissis)...
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Ga-rantías Constitucionales y con ello, la extinción de la instancia.” (Paréntesis ini-cial de este Tribunal)

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, establece:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costum-bres...”

Como se ve, la Sala Constitucional asimila al desistimiento previsto en la norma ut supra transcrita, la inactividad prolongada de las partes en impulsar el proceso que sin cons-tituir perención en los términos del Código de Procedimiento Civil, implica un decaimiento del interés del actor en conseguir la decisión jurisdiccional. ¿Y por qué esa inactividad la contrae a seis meses y no al año indicado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil? Porque el artículo 6 de la Ley Orgánica en referencia, estatuye:

“No se admitirá la acción de amparo:
...(omissis)...
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) me-ses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

De manera que, interpretando la expresada Ley y en concordancia con el principio de celeridad procesal de particular importancia en el amparo constitucional a tenor de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución, debe entenderse que la inacción del actor en el impulso del proceso por más de seis meses implica consentimiento en el presunto agravio denunciado y tal consentimiento conlleva a un desistimiento sobrevenido de la acción, que el Tribunal constitucional debe aplicar una vez transcurra dicho lapso de paralización, a tenor de lo previsto en la misma sentencia del máximo Tribunal cuando indica:

“...(omissis)...la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará – no lo hará nin-gún tribunal del país – este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados partir de dicha publicación – en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil -, para que dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad”.


Y esta sentencia fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Ve-nezuela No. 37.252 de fecha 02 de agosto de 2001, por lo cual ha transcurrido suficiente-mente el tiempo que la Sala Constitucional concedió a la parte actora de los procesos cons-titucionales para que, impulsare el proceso sin haberlo hecho en el presente caso, habiendo transcurrido más de seis (06) meses sin actividad, en violación de lo dispuesto erga omnes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, la actitud de la parte actora al dejar transcurrir desde el 2 de sep-tiembre de 2002, más de siete (07) meses sin impulsar de cualquier forma esta causa, lleva a este Tribunal a considerar que ha operado el desistimiento del proceso a que se contrae el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues su inacción debe interpretarse como consentimiento sobrevenido a la presunta viola-ción de los derechos y garantías constitucionales que alega le fueron infringidos y, en con-secuencia, este Tribunal debe declarar extinguida la presente causa.

Como consecuencia de esta extinción, debe suspenderse la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 27 de agosto de 2014, esto es la medida innominada de protec-ción de los derechos de propiedad y libre ejercicio económico de la empresa PDVSA PETROBOSCAN, S.A., con el debido resguardo de todas las instalaciones tanto adminis-trativas como operacionales propiedad de PETROBOSCÁN, S.A., ubicadas en todo el Campo Boscán, en el municipio La Cañada de Urdaneta, garantizando el libre ejercicio, uso, disfrute y disposición de dichos bienes, y del desempeño libre de su actividad econó-mica, en razón de que el fundamento de dicha medida fue la protección provisoria de los derechos y garantías que se alegaban violados, medida dictada con ocasión de esta causa que hoy se declara extinguida.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administran-do justicia en nombre de la Constitución y de la ley declara:

1. EXTINGUIDO el proceso de amparo constitucional incoado por el ciu-dadano JULIO ANTONIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.709.693, actuando con el carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil PETROBOSCAN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2006, bajo el No. 69, tomo 164-A, domiciliada en la ciu-dad de Caracas del Distrito Capital, filial creada por PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), contra los ciudadanos YARELIS SUÁREZ, DIALUBIS GUETE, JUSTO GUERRERO, JEAN ACOSTA, MIYELIS PARRA, GRAIFA PINEDA, JUAN PRIETO, ONELIO GARCÍA, YENNY ZAMBRANO, NESTOR ALEMÁN y OCTAVIO URDANETA, plenamente identificados.
2. Se suspende la medida cautelar innominada de protección de los dere-chos de propiedad y libre ejercicio económico de la empresa PDVSA PETROBOSCAN, S.A., acordada por este Tribunal en fecha 27 de agosto de 2014.
3. Por tratarse la presente decisión, de una situación de desistimiento en los términos del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la actora, conforme el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese de esta decisión a la parte accionante de este proceso.

Déjese copia, para ser agregada al cuaderno llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede constitucional, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil quince (2.015). Años. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero