Se forma y enumera cuaderno por separado, visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.257.053 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.195, en su condición de apoderado judicial del ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.748.689, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante en el presente juicio seguido en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de septiembre de 2009, bajo el No. 7, Tomo 76-A, de igual domicilio y de los ciudadanos ISAÍAS ARAUJO GARCÍA y MORELIA COROMOTO QUINTERO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.145.025 y V-11.886.142, respectivamente, de igual domicilio.

Solicita la parte actora, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con las siglas “4-B” del Edificio “Residencias Verónica Isabel”, situado en la Calle 60 con avenida 3C-1, sector Don Bosco Canaima, distinguido con la nomenclatura municipal 59-126, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual pertenece a la codemandada MORELIA COROMOTO QUINTERO DÍAZ, según documento protocolizado de fecha 19 de agosto de 2014, anotado bajo el No. 2014.431, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.5884 correspondiente al libro del folio real del año 2014.

A los efectos, este Tribunal para resolver observa:

Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.




El poder cautelar general, se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida parra preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.

Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que éstas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de un derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce del fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.


Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del buen derecho, a través del contrato privado suscrito en fecha 31 de octubre de 2011, entre el ciudadano DANIEL MONTIEL MEDINA, en su carácter de Director de la empresa INVERSIONES JAIRA, C.A., y a los efectos del contrato La Promitente Vendedora, y el ciudadano SIMÓN ADRIANZA, denominado El Promitente Comprador, mediante el cual el primero se compromete en venderle al ciudadano Simón Adrianza, y éste a comprarle, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 4B del Edificio Residencial “Residencias Verónica Isabel” ubicado en la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo precio de venta fue fijado en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 850.000,00), haciendo el Promitente Comprador entrega en dicho acto de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) en calidad de arras, monto que sería imputado del precio de venta definitivo, y según dichos del demandante, posteriormente en forma fraccionada o a plazos fue pagada la cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 400.000,00), quedando pendiente el pago del remanente del precio de venta, es decir, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 450.000,00), que debía ser satisfecha dentro de los noventa (90) días posteriores a la obtención del permiso de habitabilidad otorgado por la Alcaldía de Maracaibo, tal como se estipuló en el referido contrato; aunado a ello, lo cual conjugado con el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2014, anotado bajo el No. 2014.431, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.5884, según el cual la ciudadana YSMEIRA FERRER, actuando con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A., vende el identificado inmueble al ciudadano ISAÍAS ARAUJO GARCÍA y el documento protocolizado por ante la citada oficina registral, en fecha 19 de agosto de 2014, anotado bajo el No. 2014.431, Asiento Registral 2 del inmueble con el No. 479.21.5.6.5884, mediante el cual los ciudadanos ISAÍAS ARAUJO GARCÍA y GRACIELA GABALDON de ARAUJO, venden singularizado inmueble a la ciudadana MORELIA QUINTERO DÍAZ, instrumentos cuya nulidad se solicita por cuanto fueron celebrados en inobservancia al contrato de promesa de compra venta al que se hizo referencia con anterioridad, salvo su apreciación en la definitiva en razón del contenido probatorio en la causa, hacen convicción a este Juzgador de la presunción grave del derecho reclamado. Así se Aprecia.

Con respecto, al segundo requisito, esto es el peligro en la mora, este Juzgador lo aprecia del tracto sucesivo de la propiedad del bien inmueble objeto del litigio, reconociéndose que al no recaer ninguna medida sobre el inmueble en cuestión, éste puede ser traspasado, enajenado o gravado de alguna manera, ocasionando con ello, la participación forzosa de terceros al proceso y en definitiva dificultando así la eventual ejecución del fallo ha dictarse en la causa, en consecuencia, se considera satisfecho el segundo extremo exigido en la norma adjetiva civil. Así se Aprecia.

Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentran demostrados los extremos legales exigidos por la Normativa Adjetiva Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con el No. “4-B” del Edificio Residencial denominado “Residencias Verónica Isabel”, ubicado en la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, construido sobre dos (2) parcelas contiguas en la calle 60 del sector Don Bosco, con nomenclatura municipal No. 59-126, con código catastral No. 231314U01008014029001P04001, según constancia expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, el apartamento posee un área de construcción de NOVENTA Y CUATRO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (94.30 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con fachada norte del edificio; Sur: escaleras y hall de ascensores y ductos de basura; Este: fachada principal este del edificio y Oeste: fachada oeste del edificio; el cual pertenece a la codemandada MORELIA COROMOTO QUINTERO DÍAZ, según documento protocolizado de fecha 19 de agosto de 2014, anotado bajo el No. 2014.431, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.5884 correspondiente al libro del folio real del año 2014.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil quince (2015).- Años 205° y 156º.-
El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria

Abog. Zulay Virginia Guerrero